SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2021-S2
Fecha: 27-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 26 de septiembre de 2018, mediante Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno SSU-002/2018, la Directora Jurídica a.i. del SSU La Paz, declaró probada la responsabilidad administrativa de Ninoska Guillie Rivera Arancibia -hoy accionante- por transgresión de los arts. 235 de la CPE, 31 del DS 23318-A, 94 incs. b), o) y r); y, 110 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad; 1 del Código de Ética institucional, 16 incs. e) y g) de la LGT; y, 9 incs. e) y g) del Reglamento de la Ley General del Trabajo; por lo que, se impuso la sanción de destitución (fs. 91 a 106).
II.2. El 24 de octubre de 2018, la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno precedentemente aludida. Recurso que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Revocatoria de 31 del mismo mes y año, ratificando en todo su contenido la Resolución refutada (fs. 110 a 114; y, 129 a 135).
II.3. El 15 de noviembre de 2018, la hoy demandante de tutela, activó la vía jerárquica, resuelta por el entonces Gerente General a.i. del SSU -hoy demandado-, a través de la RA 020/2018 de 12 de diciembre, que confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria mencionada. Tal determinación fue notificada a la interesada el 6 de febrero de 2019, quedando ejecutoriada en vía administrativa (fs. 117 a 120 vta.; y, 136 a 142).
II.4. Según se tiene del acta de consideración de la presente acción tutelar, así como la Resolución 89/2020 de 24 de julio de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con anterioridad la impetrante de tutela, presentó las acciones de 14 de agosto y 24 de septiembre de 2019, que fueron declaradas como “no presentadas”, tras la falta de subsanación de observaciones (fs. 222 a 234).
II.5. Cursan Autos de 3 de septiembre y 5 de noviembre de 2019, por los cuales se tuvieron por no presentadas las acciones tutelares precedentemente descritas (fs. 179 a 180 vta.).