SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2021-S4

Fecha: 31-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2021-S4

Sucre, 31 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción popular

Expediente:                 37132-2021-75-AP

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 128/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 99 a 102, 103 y 115 vta. (de 1 de diciembre de 2020, éste último), pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Patricio Castillo Mita, Secretario General de la Comunidad Anchallani, Gerónimo Tapia Mita, Secretario General de la comunidad Sanucachi, Emilio Alexander Quispe Mita, Secretario General de la Comunidad Cochini y Mario Cáceres Calle, Sub Central de Anchallani (ubicados en el municipio de Luribay), contra Walter Maizo Alandia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal y Román Mamani, Mallku Mayor de la Comunidad Pujrawi ambos del municipio de Sica Sica, todos del departamento de la Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 29 a 32 vta., y el de subsanación de 9 de noviembre de igual año (fs. 35 a 36 vta.), los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La comunidad Anchallani, inicialmente fue creada sobre una determinada extensión de territorio, con el pasar del tiempo dicha comunidad fue dividida en tres comunidades: Anchallani, Sanucachi y Cochini; las que mantienen sus tierras colectivas heredadas por sus ancestros, que se encuentran destinadas al pastoreo conforme a sus usos y costumbres; mismas, que no fueron tituladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), debido a conflictos limítrofes con la comunidad Pujrawi.

No obstante lo anotado precedentemente, los comunarios de Pujrawi del municipio de Sica Sica, desconociendo el carácter colectivo de sus predios, su posesión y la convivencia pacífica que debe regir entre los pueblos indígena originarios campesinos, les amenazaron con apropiarse de sus tierras comunitarias y colectivas de propiedad, de las tres comunidades descritas anteriormente; por lo que, a raíz de dicha advertencia y con la finalidad de definir sus límites, acudieron al Alcalde Municipal de Luribay, solicitando conciliación; quien, mediante memorial de 12 de octubre de 2018, pidió al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el inicio del procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental del tramo colindante entre los municipios de Luribay y Sica Sica, adjuntando la respectiva propuesta técnica de delimitación. Una vez notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, con la mencionada petición; éste, mediante escrito de 25 de febrero de 2019, se pronunció emitiendo su conformidad a la propuesta presentada ante la entidad edil de Luribay; advirtiendo con ello, que el municipio de Sica Sica estaba plenamente de acuerdo con delimitar conforme a los hitos y vértices que contiene la propuesta de Luribay.

Sin embargo, en la etapa de ejecución en campo, bajo la dirección funcional de la autoridad conciliadora –Gobierno Autónomo Departamental de La Paz–; y, pese a que los comunarios del lugar estaban predispuestos a conciliar, el Alcalde de Sica Sica se retractó, presentó su contrapropuesta y renunció a la conciliación, sin dejar ninguna alternativa de proseguir con la misma; razón por la cual, la Dirección de Límites y Organización Territorial del Gobierno Departamental de La Paz, pronunció el Auto de 31 de enero de 2020, disponiendo la conclusión extraordinaria del Tramo 6, que comprende el límite entre las comunidades de Pujrawi y Anchallani, dejándolo como Tramo no conciliado. Emergente de ello, el Instituto Geográfico Militar (IGM), procedió a demarcar únicamente los hitos conciliados.

No conformes con haber frustrado la conciliación, que permitía la convivencia pacífica entre comunidades, el lunes 5 de octubre de 2020, varios comunarios al mando de su Mallku Mayor, Román Mamani; quien fue instigado por el Alcalde Municipal de Sica Sica, procedieron a reunirse sobre el área en conflicto y determinaron tomar la justicia por mano propia, avasallando sus propiedades comunitarias o colectivas sobre las cuales tienen dominio ancestral, amontonando piedras, realizando construcciones precarias con techos de paja, aduciendo que se encuentran poseyendo dichos predios, momento desde el cual vienen ocupando el área que corresponde a sus comunidades, manteniéndose en constante vigilia, privándoles del uso originario y ancestral de sus tierras colectivas; por lo que, ante la ocupación de hecho ejercida en su propiedad, se vio restringido el uso de las mismas para pastoreo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, consideró lesionado su derecho a la propiedad privada comunitaria o colectiva; citando al efecto los arts. 393 y 394 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el cese de las medidas de hecho, así como, el desalojo de los comunarios de Pujrawi, de las tierras de propiedad colectiva o comunitaria de dominio ancestral de las comunidades de Anchallani, Sanucahi y Cochini, afiliadas a la Sub Central Anchallani del municipio de Luribay.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 98; presentes la parte accionante y las autoridades demandadas asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, reiteró los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular y ampliando los mismos, señaló que la conclusión extraordinaria de conciliación no significa que se ha dirimido el conflicto entre las comunidades; sino que, con ello se agotó la instancia administrativa, abriéndose la competencia del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que se resuelva la controversia de límites; sin embargo, el 5 de octubre de 2020, tomaron los predios de las tres comunidades, haciendo uso de medidas de hecho invadieron la propiedad colectiva de las comunidades de Anchallani.

Ante la pregunta efectuada por la Sala Constitucional, sobre las instancias que fueron agotadas por la parte accionante, señaló que acudieron tanto al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, como al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); sin embargo, en ninguna de esas instancias prosperó su reclamo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Maizo Alandia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Bajo el principio de lealtad procesal, informó que el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, no fue notificado legalmente con la presente acción tutelar; sin embargo, indicó que se encuentran en la actualidad con un proceso de conciliación, promovido por el Gobierno Autónomo Municipal de Luribay ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; no siendo cierto, que su autoridad se hubiera opuesto a la misma, más al contrario, se accedió a la mencionada conciliación; sin embargo, surgió el problema en el momento en el que la autoridad edil de Luribay, pretendió reconocer territorios que son de propiedad del municipio de Sica Sica; específicamente, en el punto en conflicto de Anchallani, siendo que su derecho propietario es desde 1979, existiendo títulos reales que se fueron ratificando a través de los años; b) El municipio de Luribay no cuenta con una legitimación activa; puesto que, si bien presentaron personería jurídica de las cuatro comunidades; empero, no otorgan derecho propietario, como tampoco presentan el “título Sectorial”(sic), del INRA, no existiendo fecha exacta del avasallamiento que hoy denuncian, ni señalan que actualmente persiste el daño; c) La comunidad de Sica Sica, el 12 de octubre de 2020, sufrió avasallamiento por parte de los comunarios de Anchallani; quienes procedieron, a la quema de construcciones precarias que existía en piedra, produciéndose los actos violentos en su territorio; y, d) No corresponde conceder la tutela respecto de un supuesto derecho propietario de la comunidad Anchallani, conforme así se tiene expresado en las Sentencias Constitucionales SSCC 769/2003 de 6 de junio y 0325/2010 de 15 de junio. Por todo lo argumentado, pidió se deniegue la tutela impetrada.

Román Mamani, Mallku Mayor de la comunidad Pujrawi del municipio de Sica Sica, en audiencia; refirió que, la acusación del supuesto avasallamiento es falsa e infundada, pues desde 1700 aproximadamente, se estableció la comunidad Pujrawi, manteniéndose desde ese entonces su superficie de 17 396 906 ha; si bien los representantes de las tres comunidades, refieren que mantienen sus usos y costumbres; empero, no evidencian tal extremo con documentación, el lugar de la delimitación de su derecho propietario como comunidad, conforme se tiene del memorial de esta acción de defensa, tan solo acompaña un plano que no es suficiente prueba acreditar su ubicación de la delimitación del derecho propietario.

Como comunidad Pujrawi, cuentan con documentación evidente en planos que corresponden desde 1969; en la que se establece, los hitos correspondientes entre los puntos de línea directa y siempre se ha mantenido; situación que es explicada por Marcial Mamani, quien vive en el lugar y ocupan casas desde sus ancestros, siendo evidente que colindan con otras comunidades. Además de ello, no existió problema alguno respecto del pastoreo de la comunidad Anchallani. Consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 128/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 99 a 102, 103 y 115 vta. (de 1 de diciembre de 2020, éste último), denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes argumentos: i) En los derechos difusos su titularidad descansa en todas y cada una de las personas, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; en cambio, en los derechos colectivos el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tiene una vinculación común; así se tiene establecido en la “SC 1018/2011-R”; ii) Para interponer esta acción tutelar, si bien no se requiere del agotamiento previo de otras vías legales ordinarias; empero, este mecanismo de defensa no es un medio para dilucidar problemas, relativos al avasallamiento de tierras o exigir la desocupación por avasallamiento de inmuebles individuales o colectivos de tierras que aún no fueron delimitadas, pues para ello se encuentra habilitada la autoridad correspondiente o en su caso, la justicia indígena originaria campesina, conforme contemplan los “arts. 7, 8, 9, 10.I y III, 11 y 12.I y II de la Ley 073 de 16 de septiembre de 2010”(sic); y, iii) En el caso particular, de las pruebas presentadas y lo expuesto por los accionantes; se establece que desde el 5 de octubre de 2020, los comunarios de Pujrawi del municipio de Sica Sica, sin mencionar nombres y apellidos, hubieran procedido a avasallar las propiedades comunitarias o colectivas de las comunidades Anchallani, Sanucahi y Cochini, pertenecientes al municipio de Luribay; incluso señalando, que dicha medida hubiese sido instigada por el Alcalde Municipal de Sica Sica; sin embargo, los impetrantes de tutela no individualizaron de manera concreta acerca de las personas que hubieran participado en ese acto o medidas de hecho, para establecer las causas y el motivo por las que pudo haber sucedido, a fin de iniciar las acciones legales que correspondan ante la autoridad pertinente; aún más, conforme manifestaron ambas partes, no existe delimitación de las comunidades en conflicto; en tal sentido, para el problema de delimitación departamental e interdepartamental, más concretamente de las unidades territoriales es competente la autoridad llamada por ley. Sin embargo, velando por la pacificidad que debe existir entre los comunarios, se les exhorta a no tomar cualquier tipo de actitudes; toda vez, que el conflicto debe ser resuelto por la autoridad competente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan las Personalidades Jurídicas del Sindicato Originario Comunidad Anchallani, conocida como Organización Territorial de Base, emitida el 20 de enero de 2009; de la Comunidad Agraria Sanucahi, de 8 de julio de 2018; y, de la Comunidad Agraria Cochini, dada el 17 de octubre de 2017; acompañando las respectivas credenciales de Patricio Castillo Mita, Secretario General de Anchallani, de Gerónimo Tapia Mita, en su calidad de Secretario General de la comunidad Sanucachi y de Emilio Alexander Quispe Mita, Secretario General de Cochini, todos del municipio de Luribay del departamento de La Paz (fs. 3 a 14).

II.2.    Se tiene un plano de la comunidad de Anchallani, cantón Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz, en el que se remarcó el área avasallada (fs. 18).

II.3.    El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Luribay del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2018, ante el Gobierno Departamental de La Paz, solicitó el inicio de procedimiento de conciliación administrativa para delimitación intradepartamental del “límite/tramo” entre el municipio de Luribay de la provincia Loayza y el municipio de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz (fs. 20 a 22 vta.).

II.4.    Walter Maizo Alandia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, mediante memorial de 25 de febrero de 2019, dirigido al Director de Límites y Organizaciones Territoriales del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, ante la solicitud de inicio de procedimiento de conciliación, emitió pronunciamiento de conformidad (fs. 23).

II.5.    Por Auto de 31 de enero de 2020, el Director de Límites y Organizaciones Territoriales del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, resolvió disponer la conclusión extraordinaria del Tramo 6 (tramo no conciliado), dentro del procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental del “límite/tramo” entre los municipios de Luribay y Sica Sica, por la causa descrita en el art. 31.1 del Decreto Supremo (DS) 1560 de 17 de abril de 2013 –Reglamentación a la Ley 339 de Delimitación de Unidades Territoriales–. Aclarando que en al inicio del procedimiento, éste contaba con seis tramos; por lo que, al momento sólo serían considerados cinco tramos a efectos de su prosecución como corresponde en el marco de la normativa legal vigente (fs. 24 a 25).

II.6.    Mediante Auto de 1 de febrero de 2020, el Director de Límites y Organizaciones Territoriales del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; en razón a que, las autoridades ejecutivas y originarias de los municipios de Sica Sica, presentando prueba dentro de la etapa de ejecución en campo y debido a los conflictos suscitados para su tratamiento y conciliación, en cercanías del punto tripartito entre los municipios de Luribay, Sica Sica, y Patacamaya; y, al no existir la voluntad de conciliar por una de las partes, a tiempo de la suscripción del Acta de Cierre de Ejecución de Campo el 31 de enero de 2020; en observaciones, se determinó que se excluía el Tramo seis de manera extraordinaria de conformidad al art. 31.1 del DS 1560, a efectos de su prosecución y legalidad en el procedimiento de conciliación administrativa hasta su conclusión (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegaron la vulneración de su derecho a la propiedad comunitaria o colectiva; toda vez que, las tres comunidades Anchallani, Sanucachi y Cochini tienen existencia ancestral anterior a la fundación de la República de Bolivia, conservando por ello dominio sobre su territorio heredado ancestralmente; sin embargo, de forma supuestamente arbitraria, abusiva e ilegal, varios comunarios de la comunidad Pujrawi del municipio de Sica Sica, al mando de su Mallku Mayor, Román Mamani, e instigados por el Alcalde Municipal de Sica Sica, procedieron a reunirse sobre el área en conflicto y determinaron tomar la justicia por mano propia, avasallando sus propiedades comunitarias o colectivas, amontonando piedras, realizando construcciones precarias con techos de paja, bajo el amparo de una supuesta posesión que les asiste desde 1969; por lo que, ante la ocupación de hecho ejercida en sus propiedades, se vio restringido el uso de las mismas para pastoreo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

La SCP 0125/2014-S1 de 4 de diciembre, analizando la naturaleza jurídica y alcances de la acción popular, estableció lo siguiente: “El art. 135 de la CPE, establece: `La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución ʼ (las negrillas fueron añadidas), establece además las reglas generales de su procedimiento en el art. 136 al expresar `I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

Sobre la base de las normas constitucionales citadas y la labor hermenéutica realizada al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance de los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos. La SC 1018/2011-R de 22 de junio, esquematizando estos tres casos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, señala: i) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; ii) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, mencionando para cuyo efecto al derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, iii) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

Concluyendo expresamente que: `…la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos´- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular…

…los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación fueron de la Sentencia Constitucional citada.

A lo señalado precedentemente, es preciso agregar que: `… los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, tal cual reza el art. 135 de la Norma Suprema; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional′ SCP 0778/2014 de 21 de abril de 2014” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre hechos controvertidos

En torno a la temática, la jurisprudencia establecida en la SCP 0157/2015- S2 de 25 de febrero, sostuvo que: “Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derecho colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: ‘Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…». «A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ’(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»'” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la propiedad comunitaria o colectiva; toda vez que, las tres comunidades Anchallani, Sanucachi y Cochini, que integran el municipio de Luribay, tienen existencia ancestral anterior a la fundación de la República de Bolivia, conservando por ello, dominio sobre su territorio heredado ancestralmente; sin embargo, de forma supuestamente arbitraria, abusiva e ilegal varios comunarios de la comunidad Pujrawi del municipio de Sica Sica, al mando de su Mallku Mayor, Román Mamani, e instigados por el Alcalde Municipal de Sica Sica, procedieron a reunirse sobre el área en conflicto y determinaron tomar la justicia por mano propia avasallando sus propiedades comunitarias o colectivas, amontonando piedras, realizando construcciones precarias con techos de paja, bajo el amparo de una supuesta posesión que les asiste desde 1969; por lo que, ante la ocupación de hecho ejercida en sus propiedades, se vio restringido el uso de las mismas para pastoreo.

Según lo manifestado por los impetrantes de tutela, las tres comunidades a las que representan, mantienen sus tierras colectivas heredadas por sus ancestros, las cuales se encuentran destinadas al pastoreo conforme a sus usos y costumbres; tierras éstas que no fueron tituladas por el INRA, debido a conflictos limítrofes, con la comunidad Pujrawi del municipio de Sica Sica; no obstante a este antecedente, los comunarios de Pujrawi, les amenazaron con apropiarse de sus tierras comunitarias y colectivas; por lo que, a raíz de dicha advertencia y con la finalidad de definir sus límites, acudieron al Alcalde Municipal de Luribay, solicitando conciliación; quien, mediante memorial de 12 de octubre de 2018, pidió al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el inicio del procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental del tramo colindante entre los municipios de Luribay y Sica Sica, adjuntando la respectiva propuesta técnica de delimitación.

Una vez notificado el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, con la mencionada petición, éste mediante escrito de 25 de febrero de 2019, dirigido al Director de Límites y Organizaciones Territoriales del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, emitió pronunciamiento de conformidad de someterse a la conciliación; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por los demandados, el problema hubiera surgido en el momento en el que la autoridad edil de Luribay pretendió reconocer territorios que son de propiedad del municipio de Sica Sica, específicamente en el punto en conflicto de Anchallani, siendo que su derecho propietario es desde 1969, existiendo títulos reales que se fueron ratificando a través de los años.

En tal virtud, en la etapa de ejecución en campo, el Alcalde Municipal de Sica Sica se retractó, presentó su contrapropuesta y renunció a la conciliación, sin dejar ninguna alternativa de proseguir con la misma; razón por la cual, la Dirección de Límites y Organización Territorial del Gobierno Departamental de La Paz, por Auto de 31 de enero de 2020, dispuso la conclusión extraordinaria del Tramo 6 que comprende el límite entre las comunidades de Pujrawi y Anchallani, dejando como Tramo no conciliado.

Posterior a ello, el 5 de octubre de 2020, varios comunarios al mando de su Mallku Mayor, Román Mamani; quien, a decir de los accionantes, fue instigado por el Alcalde Municipal de Sica Sica, procedieron a reunirse sobre el área en conflicto y determinaron tomar la justicia por mano propia avasallando sus propiedades comunitarias o colectivas sobre los cuales tienen dominio ancestral, amontonando piedras, realizando construcciones precarias con techos de paja, aduciendo que se encuentran poseyendo dichos predios, momento desde el cual vienen ocupando el área que corresponde a sus comunidades, manteniéndose en constante vigilia, privándoles del uso originario y ancestral de sus tierras colectivas.

De lo precedentemente citado, se tiene que si bien los impetrantes de tutela alegaron que los demandados hubieran realizado un asentamiento ilegal en sus terrenos, bajo la figura de un avasallamiento; empero, de la revisión de los datos que acompañan a esta acción de defensa y del análisis del presente caso, no se tiene certeza de que efectivamente, aquél avasallamiento hubiese sido ejecutado; puesto que, a más de acompañar placas fotográficas de terrenos, no se tienen documentos que informen la perpetración de dichas medidas, ya sean informes policiales, de notario de fe pública u otras instancias, que permitan establecer la consumación de aquellas conductas contrarias a la norma legal vigente, que hubieran limitado de manera arbitraria el ejercicio del derecho colectivo reclamados.

Más al contrario, conforme se tiene de las Conclusiones II.5 y 6, existiría controversia sobre los límites entre el municipio de Luribay, al que integran las tres comunidades de Anchallani, Sanucachi y Cochini y el municipio de Sica Sica, al que integra la comunidad Pujrawi; por cuyo efecto, las supuestas tierras de los impetrantes de tutela no habrían sido tituladas por el INRA; consiguientemente, el derecho del cual los accionantes solicitan su tutela, se encuentra en controversia, con los supuestos derechos de los demandados; quienes alegan, ser poseedores de estos desde hace muchos años atrás, situación que imposibilita establecer si los terrenos son de propiedad de las tres comunidades a las que representan los accionantes; y, emergente de ello, determinar si existe vulneración a derechos e intereses colectivos; mismos que deben estar debidamente reconocidos a fin de procurar su tutela a través de esta acción de defensa, dado que lo contrario; es decir, otorgar la tutela impetrada en favor de los accionantes, al no estar claramente definidos los límites territoriales entre las comunidades en conflicto, podría incurrir en la lesión de los derechos de los demandados; situación ésta no deseada por este Tribunal, cuyo máximo y más alto propósito es el de velar por que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, sean resguardos y respetados; con mayor razón, cuando se trata de los derechos de naciones y pueblos indígena originario campesinos, vinculados con su territorialidad que guarda estrecha relación con sus derechos a la autodeterminación y autoidentificación, como manifestación de sus usos y costumbres adquiridos por la ancestralidad de su origen.

Consecuentemente, tomando en cuenta que esta instancia constitucional no define derechos que se encuentren controvertidos, cuya titularidad le compete determinar a la justicia ordinaria; y, al no ser factible, por los argumentos previamente expuestos, que la presente problemática sea resuelta por esta acción popular, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 128/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 99 a 102, 103 y 115 vta. (de 1 de diciembre de 2020, éste último), pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática venida en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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