SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 29 a 32 vta., y el de subsanación de 9 de noviembre de igual año (fs. 35 a 36 vta.), los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La comunidad Anchallani, inicialmente fue creada sobre una determinada extensión de territorio, con el pasar del tiempo dicha comunidad fue dividida en tres comunidades: Anchallani, Sanucachi y Cochini; las que mantienen sus tierras colectivas heredadas por sus ancestros, que se encuentran destinadas al pastoreo conforme a sus usos y costumbres; mismas, que no fueron tituladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), debido a conflictos limítrofes con la comunidad Pujrawi.
No obstante lo anotado precedentemente, los comunarios de Pujrawi del municipio de Sica Sica, desconociendo el carácter colectivo de sus predios, su posesión y la convivencia pacífica que debe regir entre los pueblos indígena originarios campesinos, les amenazaron con apropiarse de sus tierras comunitarias y colectivas de propiedad, de las tres comunidades descritas anteriormente; por lo que, a raíz de dicha advertencia y con la finalidad de definir sus límites, acudieron al Alcalde Municipal de Luribay, solicitando conciliación; quien, mediante memorial de 12 de octubre de 2018, pidió al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el inicio del procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental del tramo colindante entre los municipios de Luribay y Sica Sica, adjuntando la respectiva propuesta técnica de delimitación. Una vez notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, con la mencionada petición; éste, mediante escrito de 25 de febrero de 2019, se pronunció emitiendo su conformidad a la propuesta presentada ante la entidad edil de Luribay; advirtiendo con ello, que el municipio de Sica Sica estaba plenamente de acuerdo con delimitar conforme a los hitos y vértices que contiene la propuesta de Luribay.
Sin embargo, en la etapa de ejecución en campo, bajo la dirección funcional de la autoridad conciliadora –Gobierno Autónomo Departamental de La Paz–; y, pese a que los comunarios del lugar estaban predispuestos a conciliar, el Alcalde de Sica Sica se retractó, presentó su contrapropuesta y renunció a la conciliación, sin dejar ninguna alternativa de proseguir con la misma; razón por la cual, la Dirección de Límites y Organización Territorial del Gobierno Departamental de La Paz, pronunció el Auto de 31 de enero de 2020, disponiendo la conclusión extraordinaria del Tramo 6, que comprende el límite entre las comunidades de Pujrawi y Anchallani, dejándolo como Tramo no conciliado. Emergente de ello, el Instituto Geográfico Militar (IGM), procedió a demarcar únicamente los hitos conciliados.
No conformes con haber frustrado la conciliación, que permitía la convivencia pacífica entre comunidades, el lunes 5 de octubre de 2020, varios comunarios al mando de su Mallku Mayor, Román Mamani; quien fue instigado por el Alcalde Municipal de Sica Sica, procedieron a reunirse sobre el área en conflicto y determinaron tomar la justicia por mano propia, avasallando sus propiedades comunitarias o colectivas sobre las cuales tienen dominio ancestral, amontonando piedras, realizando construcciones precarias con techos de paja, aduciendo que se encuentran poseyendo dichos predios, momento desde el cual vienen ocupando el área que corresponde a sus comunidades, manteniéndose en constante vigilia, privándoles del uso originario y ancestral de sus tierras colectivas; por lo que, ante la ocupación de hecho ejercida en su propiedad, se vio restringido el uso de las mismas para pastoreo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, consideró lesionado su derecho a la propiedad privada comunitaria o colectiva; citando al efecto los arts. 393 y 394 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el cese de las medidas de hecho, así como, el desalojo de los comunarios de Pujrawi, de las tierras de propiedad colectiva o comunitaria de dominio ancestral de las comunidades de Anchallani, Sanucahi y Cochini, afiliadas a la Sub Central Anchallani del municipio de Luribay.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 98; presentes la parte accionante y las autoridades demandadas asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, reiteró los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular y ampliando los mismos, señaló que la conclusión extraordinaria de conciliación no significa que se ha dirimido el conflicto entre las comunidades; sino que, con ello se agotó la instancia administrativa, abriéndose la competencia del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que se resuelva la controversia de límites; sin embargo, el 5 de octubre de 2020, tomaron los predios de las tres comunidades, haciendo uso de medidas de hecho invadieron la propiedad colectiva de las comunidades de Anchallani.
Ante la pregunta efectuada por la Sala Constitucional, sobre las instancias que fueron agotadas por la parte accionante, señaló que acudieron tanto al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, como al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); sin embargo, en ninguna de esas instancias prosperó su reclamo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Maizo Alandia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Bajo el principio de lealtad procesal, informó que el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, no fue notificado legalmente con la presente acción tutelar; sin embargo, indicó que se encuentran en la actualidad con un proceso de conciliación, promovido por el Gobierno Autónomo Municipal de Luribay ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; no siendo cierto, que su autoridad se hubiera opuesto a la misma, más al contrario, se accedió a la mencionada conciliación; sin embargo, surgió el problema en el momento en el que la autoridad edil de Luribay, pretendió reconocer territorios que son de propiedad del municipio de Sica Sica; específicamente, en el punto en conflicto de Anchallani, siendo que su derecho propietario es desde 1979, existiendo títulos reales que se fueron ratificando a través de los años; b) El municipio de Luribay no cuenta con una legitimación activa; puesto que, si bien presentaron personería jurídica de las cuatro comunidades; empero, no otorgan derecho propietario, como tampoco presentan el “título Sectorial”(sic), del INRA, no existiendo fecha exacta del avasallamiento que hoy denuncian, ni señalan que actualmente persiste el daño; c) La comunidad de Sica Sica, el 12 de octubre de 2020, sufrió avasallamiento por parte de los comunarios de Anchallani; quienes procedieron, a la quema de construcciones precarias que existía en piedra, produciéndose los actos violentos en su territorio; y, d) No corresponde conceder la tutela respecto de un supuesto derecho propietario de la comunidad Anchallani, conforme así se tiene expresado en las Sentencias Constitucionales SSCC 769/2003 de 6 de junio y 0325/2010 de 15 de junio. Por todo lo argumentado, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Román Mamani, Mallku Mayor de la comunidad Pujrawi del municipio de Sica Sica, en audiencia; refirió que, la acusación del supuesto avasallamiento es falsa e infundada, pues desde 1700 aproximadamente, se estableció la comunidad Pujrawi, manteniéndose desde ese entonces su superficie de 17 396 906 ha; si bien los representantes de las tres comunidades, refieren que mantienen sus usos y costumbres; empero, no evidencian tal extremo con documentación, el lugar de la delimitación de su derecho propietario como comunidad, conforme se tiene del memorial de esta acción de defensa, tan solo acompaña un plano que no es suficiente prueba acreditar su ubicación de la delimitación del derecho propietario.
Como comunidad Pujrawi, cuentan con documentación evidente en planos que corresponden desde 1969; en la que se establece, los hitos correspondientes entre los puntos de línea directa y siempre se ha mantenido; situación que es explicada por Marcial Mamani, quien vive en el lugar y ocupan casas desde sus ancestros, siendo evidente que colindan con otras comunidades. Además de ello, no existió problema alguno respecto del pastoreo de la comunidad Anchallani. Consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 128/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 99 a 102, 103 y 115 vta. (de 1 de diciembre de 2020, éste último), denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes argumentos: i) En los derechos difusos su titularidad descansa en todas y cada una de las personas, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; en cambio, en los derechos colectivos el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tiene una vinculación común; así se tiene establecido en la “SC 1018/2011-R”; ii) Para interponer esta acción tutelar, si bien no se requiere del agotamiento previo de otras vías legales ordinarias; empero, este mecanismo de defensa no es un medio para dilucidar problemas, relativos al avasallamiento de tierras o exigir la desocupación por avasallamiento de inmuebles individuales o colectivos de tierras que aún no fueron delimitadas, pues para ello se encuentra habilitada la autoridad correspondiente o en su caso, la justicia indígena originaria campesina, conforme contemplan los “arts. 7, 8, 9, 10.I y III, 11 y 12.I y II de la Ley 073 de 16 de septiembre de 2010”(sic); y, iii) En el caso particular, de las pruebas presentadas y lo expuesto por los accionantes; se establece que desde el 5 de octubre de 2020, los comunarios de Pujrawi del municipio de Sica Sica, sin mencionar nombres y apellidos, hubieran procedido a avasallar las propiedades comunitarias o colectivas de las comunidades Anchallani, Sanucahi y Cochini, pertenecientes al municipio de Luribay; incluso señalando, que dicha medida hubiese sido instigada por el Alcalde Municipal de Sica Sica; sin embargo, los impetrantes de tutela no individualizaron de manera concreta acerca de las personas que hubieran participado en ese acto o medidas de hecho, para establecer las causas y el motivo por las que pudo haber sucedido, a fin de iniciar las acciones legales que correspondan ante la autoridad pertinente; aún más, conforme manifestaron ambas partes, no existe delimitación de las comunidades en conflicto; en tal sentido, para el problema de delimitación departamental e interdepartamental, más concretamente de las unidades territoriales es competente la autoridad llamada por ley. Sin embargo, velando por la pacificidad que debe existir entre los comunarios, se les exhorta a no tomar cualquier tipo de actitudes; toda vez, que el conflicto debe ser resuelto por la autoridad competente.