SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegaron la vulneración de su derecho a la propiedad comunitaria o colectiva; toda vez que, las tres comunidades Anchallani, Sanucachi y Cochini tienen existencia ancestral anterior a la fundación de la República de Bolivia, conservando por ello dominio sobre su territorio heredado ancestralmente; sin embargo, de forma supuestamente arbitraria, abusiva e ilegal, varios comunarios de la comunidad Pujrawi del municipio de Sica Sica, al mando de su Mallku Mayor, Román Mamani, e instigados por el Alcalde Municipal de Sica Sica, procedieron a reunirse sobre el área en conflicto y determinaron tomar la justicia por mano propia, avasallando sus propiedades comunitarias o colectivas, amontonando piedras, realizando construcciones precarias con techos de paja, bajo el amparo de una supuesta posesión que les asiste desde 1969; por lo que, ante la ocupación de hecho ejercida en sus propiedades, se vio restringido el uso de las mismas para pastoreo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular
La SCP 0125/2014-S1 de 4 de diciembre, analizando la naturaleza jurídica y alcances de la acción popular, estableció lo siguiente: “El art. 135 de la CPE, establece: `La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución ʼ (las negrillas fueron añadidas), establece además las reglas generales de su procedimiento en el art. 136 al expresar `I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.
Sobre la base de las normas constitucionales citadas y la labor hermenéutica realizada al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance de los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos. La SC 1018/2011-R de 22 de junio, esquematizando estos tres casos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, señala: i) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; ii) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, mencionando para cuyo efecto al derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, iii) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
Concluyendo expresamente que: `…la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos´- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular…
…los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación fueron de la Sentencia Constitucional citada.
A lo señalado precedentemente, es preciso agregar que: `… los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, tal cual reza el art. 135 de la Norma Suprema; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional′ SCP 0778/2014 de 21 de abril de 2014” (las negrillas son nuestras).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre hechos controvertidos
En torno a la temática, la jurisprudencia establecida en la SCP 0157/2015- S2 de 25 de febrero, sostuvo que: “Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derecho colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: ‘Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…». «A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ’(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»'” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la propiedad comunitaria o colectiva; toda vez que, las tres comunidades Anchallani, Sanucachi y Cochini, que integran el municipio de Luribay, tienen existencia ancestral anterior a la fundación de la República de Bolivia, conservando por ello, dominio sobre su territorio heredado ancestralmente; sin embargo, de forma supuestamente arbitraria, abusiva e ilegal varios comunarios de la comunidad Pujrawi del municipio de Sica Sica, al mando de su Mallku Mayor, Román Mamani, e instigados por el Alcalde Municipal de Sica Sica, procedieron a reunirse sobre el área en conflicto y determinaron tomar la justicia por mano propia avasallando sus propiedades comunitarias o colectivas, amontonando piedras, realizando construcciones precarias con techos de paja, bajo el amparo de una supuesta posesión que les asiste desde 1969; por lo que, ante la ocupación de hecho ejercida en sus propiedades, se vio restringido el uso de las mismas para pastoreo.
Según lo manifestado por los impetrantes de tutela, las tres comunidades a las que representan, mantienen sus tierras colectivas heredadas por sus ancestros, las cuales se encuentran destinadas al pastoreo conforme a sus usos y costumbres; tierras éstas que no fueron tituladas por el INRA, debido a conflictos limítrofes, con la comunidad Pujrawi del municipio de Sica Sica; no obstante a este antecedente, los comunarios de Pujrawi, les amenazaron con apropiarse de sus tierras comunitarias y colectivas; por lo que, a raíz de dicha advertencia y con la finalidad de definir sus límites, acudieron al Alcalde Municipal de Luribay, solicitando conciliación; quien, mediante memorial de 12 de octubre de 2018, pidió al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el inicio del procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental del tramo colindante entre los municipios de Luribay y Sica Sica, adjuntando la respectiva propuesta técnica de delimitación.
Una vez notificado el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, con la mencionada petición, éste mediante escrito de 25 de febrero de 2019, dirigido al Director de Límites y Organizaciones Territoriales del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, emitió pronunciamiento de conformidad de someterse a la conciliación; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por los demandados, el problema hubiera surgido en el momento en el que la autoridad edil de Luribay pretendió reconocer territorios que son de propiedad del municipio de Sica Sica, específicamente en el punto en conflicto de Anchallani, siendo que su derecho propietario es desde 1969, existiendo títulos reales que se fueron ratificando a través de los años.
En tal virtud, en la etapa de ejecución en campo, el Alcalde Municipal de Sica Sica se retractó, presentó su contrapropuesta y renunció a la conciliación, sin dejar ninguna alternativa de proseguir con la misma; razón por la cual, la Dirección de Límites y Organización Territorial del Gobierno Departamental de La Paz, por Auto de 31 de enero de 2020, dispuso la conclusión extraordinaria del Tramo 6 que comprende el límite entre las comunidades de Pujrawi y Anchallani, dejando como Tramo no conciliado.
Posterior a ello, el 5 de octubre de 2020, varios comunarios al mando de su Mallku Mayor, Román Mamani; quien, a decir de los accionantes, fue instigado por el Alcalde Municipal de Sica Sica, procedieron a reunirse sobre el área en conflicto y determinaron tomar la justicia por mano propia avasallando sus propiedades comunitarias o colectivas sobre los cuales tienen dominio ancestral, amontonando piedras, realizando construcciones precarias con techos de paja, aduciendo que se encuentran poseyendo dichos predios, momento desde el cual vienen ocupando el área que corresponde a sus comunidades, manteniéndose en constante vigilia, privándoles del uso originario y ancestral de sus tierras colectivas.
De lo precedentemente citado, se tiene que si bien los impetrantes de tutela alegaron que los demandados hubieran realizado un asentamiento ilegal en sus terrenos, bajo la figura de un avasallamiento; empero, de la revisión de los datos que acompañan a esta acción de defensa y del análisis del presente caso, no se tiene certeza de que efectivamente, aquél avasallamiento hubiese sido ejecutado; puesto que, a más de acompañar placas fotográficas de terrenos, no se tienen documentos que informen la perpetración de dichas medidas, ya sean informes policiales, de notario de fe pública u otras instancias, que permitan establecer la consumación de aquellas conductas contrarias a la norma legal vigente, que hubieran limitado de manera arbitraria el ejercicio del derecho colectivo reclamados.
Más al contrario, conforme se tiene de las Conclusiones II.5 y 6, existiría controversia sobre los límites entre el municipio de Luribay, al que integran las tres comunidades de Anchallani, Sanucachi y Cochini y el municipio de Sica Sica, al que integra la comunidad Pujrawi; por cuyo efecto, las supuestas tierras de los impetrantes de tutela no habrían sido tituladas por el INRA; consiguientemente, el derecho del cual los accionantes solicitan su tutela, se encuentra en controversia, con los supuestos derechos de los demandados; quienes alegan, ser poseedores de estos desde hace muchos años atrás, situación que imposibilita establecer si los terrenos son de propiedad de las tres comunidades a las que representan los accionantes; y, emergente de ello, determinar si existe vulneración a derechos e intereses colectivos; mismos que deben estar debidamente reconocidos a fin de procurar su tutela a través de esta acción de defensa, dado que lo contrario; es decir, otorgar la tutela impetrada en favor de los accionantes, al no estar claramente definidos los límites territoriales entre las comunidades en conflicto, podría incurrir en la lesión de los derechos de los demandados; situación ésta no deseada por este Tribunal, cuyo máximo y más alto propósito es el de velar por que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, sean resguardos y respetados; con mayor razón, cuando se trata de los derechos de naciones y pueblos indígena originario campesinos, vinculados con su territorialidad que guarda estrecha relación con sus derechos a la autodeterminación y autoidentificación, como manifestación de sus usos y costumbres adquiridos por la ancestralidad de su origen.
Consecuentemente, tomando en cuenta que esta instancia constitucional no define derechos que se encuentren controvertidos, cuya titularidad le compete determinar a la justicia ordinaria; y, al no ser factible, por los argumentos previamente expuestos, que la presente problemática sea resuelta por esta acción popular, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en otros argumentos, obró de manera correcta.