SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 189 a 196 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de noviembre de 2019, Franz Valdez Torrico, presentó ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, renuncia irrevocable al cargo de Alcalde del mencionado ente edil, también presentado ante el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz; la misma fue considerada en sesión ordinaria 033/2019 de 27 de noviembre de 2019 del Concejo municipal, instancia que aceptó la renuncia y se procedió a la elección del sucesor, para garantizar la continuidad de la gestión municipal, recayendo tal responsabilidad en su persona mediante la Resolución Municipal (RM) 082/2019 de 27 de noviembre, siendo posesionado en el mismo acto como Alcalde hasta la culminación del mandato (2020); es así que, ya en el ejercicio de sus funciones, mediante Nota CGE/GDS/GSL-004/2020, el Gerente de la Contraloría Departamental de Santa Cruz, le hizo conocer sobre la denuncia presentada contra algunos Concejales y funcionarios, por el presunto delito de uso indebido de influencias e incumplimiento de funciones, conminándole a constituirse en querellante como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), cumpliendo con tal conminatoria, presentó querella el 27 de enero de 2020; sin embargo, ante tal acto, en represalia directa, las Concejalas Wilma Patricia Medina Corcuy y Filomena Sofía Aguirre Villca –hoy codemandadas–, en la misma fecha, sin tener legitimación e inobservando el procedimiento municipal, solicitaron la abrogación de la RM 082/2019; por la que, fue elegido Alcalde municipal.
Luego de un trámite interno, el Concejo Municipal pronunció la RM 02/2020 de 28 de enero, abrogando la RM 082/2019; razón por la que, interpuso recurso de control de legalidad resuelto por la RM 52/2010 de 11 de marzo, que denegó el referido recurso y ratificó la Resolución impugnada; procediendo posteriormente los Concejales Municipales a elegir otro Alcalde mediante RM 03/2020 de 28 de enero, contra el que también interpuso recurso de control de legalidad, que al ser denegado fue objeto de una acción de amparo constitucional; en el que, mediante la Resolución 01/2020 de 5 de agosto, se le concedió la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 02/2020, 03/2020, 52/2020 y la 53/2020, declarando vigente la RM 82/2019; por la cual, fue designado Alcalde del municipio en cuestión y disponiendo su restitución inmediata al referido cargo, razón por la que volvió a asumir el mismo; sin embargo, posteriormente el referido Concejo Municipal, nuevamente emitió RM 60/2020 de 22 de septiembre, abrogando por segunda vez la RM 82/2019, nombrando nuevamente un sustituto, incumpliendo de esta forma los mandados legales y constitucionales, mediante memorial de 27 de octubre de 2020, solicitó el cumplimento de la constitución y las leyes.
Habiendo de esta forma los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, incumplido el art. 286.II de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto constitucional que contienen un mandato claro, expreso y exigible, al condicionar una nueva elección de Alcalde, a la concurrencia de ciertas circunstancias que eventualmente se pueden presentar, señalando, que procede la elección de nueva autoridad en caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la MAE; es decir, que solo cuando concurra alguna de las referidas causales el Concejo Municipal podría elegir un Alcalde sustituto; por ello, es que dicho mandato constitucional de forma clara y expresa señala “en caso de…”, en tal sentido, si existe una persona que se encuentra en ejercicio del cargo de Alcalde, no siendo posible elegir un sustituto y en su caso, su persona no renunció, falleció o tiene inhabilidad permanente y menos fue objeto de revocatoria de mandato; no existiendo norma legal vigente que faculte al Concejo Municipal a destituir o suspender al Alcalde del ejercicio de sus funciones, concordante con el referido precepto constitucional, el art. 27 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, prevé que el Concejo Municipal no podrá destituir o suspender al Alcalde electo ni emplear otro mecanismo por el cual se le prive del ejercicio del cargo, precepto también vinculado con los arts. 1 y 2 de la referida ley.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
El impetrante de tutela denunció el incumplimiento de los arts. 286. II de la CPE, y 27 de la Ley 482.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; disponiendo que: a) El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, cumpla de inmediato su deber de observar, respetar y cumplir los deberes omitidos claramente señalados en los preceptos constitucionales y legales detallados en la presente acción de defensa; b) No se le prive del ejercicio de su cargo de Alcalde, hasta la posesión de la nuevas autoridades electas para el 2020 - 2025; y, c) Se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 60/2020 y 61/2020 de 28 de agosto, así como la 66/2020.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 538 a 551 vta., presentes el solicitante de tutela y las autoridades demandadas, todos asistidos por sus abogados; ausente Carlos Wilmar Hoyos Gallardo –hoy codemandado–; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento y ampliándolos, señaló que: 1) Las autoridades demandadas precisaron que la designación del ahora impetrante de tutela como Alcalde, fue solo una suplencia temporal en el ejercicio del cargo, situación que es contraria a la normativa; toda vez que, la RM 82/2019, expresamente determinó que se trata de una designación como Alcalde sustituto por el periodo 2015 a 2020, no siendo valedero el referido argumento por su manifiesta ilegalidad; y, 2) El argumento por el que se abrogó nuevamente la citada Resolución Municipal, para posteriormente designar un nuevo Alcalde, fue en atención a la emergencia sanitaria y considerando que el derecho a la salud estuviese siendo vulnerando por falta de atención a las solicitudes efectuadas por las diferentes instituciones y organizaciones sociales en el municipio; no pudiendo admitirse tal argumento para destituir un Alcalde legalmente constituido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Arispe Romero, Alcalde, y, Filomena Sofía Aguirre Villca, Concejal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, mediante memoriales presentados el 17 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 210 a 213 vta. y de 214 a 216 vta., que tienen el mismo contenido y en audiencia a través de sus abogados, señalaron que: i ) La acción de cumplimiento no expresa ni señala qué derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron conculcados al ahora accionante puesto que a la fecha de interposición de esta acción tutelar –9 de noviembre de 2020–, este funge como Concejal municipal de Camiri, cargo para el que fue elegido por voto popular; y, ii) En el petitorio de la presente acción de defensa, se pretende la nulidad de Resoluciones Municipales; sin embargo, se debió cumplir con el procedimiento previsto en la Ley Municipal 120, que hace referencia al recurso de control de legalidad, siendo la referida acción totalmente oscura y confusa, por cuanto no se disgrega si es una acción de amparo constitucional o una de cumplimiento; argumentos ratificados en la audiencia de consideración de la acción de cumplimento.
Goldy Ruiz Carballo, Wilma Medina Corcuy, Ruth Dalba Simoni Castellón y Richard Moreno Saavedra, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, por intermedio de sus abogados, en audiencia, señalaron que: a) La presente acción de defensa incumplió con los requisitos exigidos por la norma procesal, puesto que, el solicitante de tutela no agotó las vías legales de control de legalidad sobre las Resoluciones que pide se dejen sin efecto, como lo hizo con las primeras Resoluciones por las que se abrogó su designación, que fueron objeto de una acción de amparo constitucional anterior a esta acción de cumplimento; b) Si bien el accionante refiere que mediante carta notariada solicitó el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional y de la norma que supuestamente pide el cumplimiento, se debe señalar que en dicha nota no se detalló que norma se tiene que cumplir, en tal entendido, correspondía se declare la improcedencia de esta acción tutelar; c) La presente acción tutelar procede ante el incumpliendo de la ley o la Constitución Política del Estado; empero, el impetrante de tutela, en ninguna parte señaló cual fue el deber omitido por los Concejales demandados; y, d) El solicitante de tutela solo leyó una parte del art. 286 de la CPE; sin embargo, dado que no tomó en cuenta que el primer párrafo de dicho precepto constitucional, establece sobre la suplencia temporal de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, aspecto que se hubiese aplicado en su caso.
Carlos Wilmar Hoyos Gallardo, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, no presentó informe escrito alguno, ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento, pese a su citación cursante a fs. 201.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 57/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 552 a 555 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando que: 1) Las resoluciones de la jurisdicción constitucional deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, en tal sentido, se debe señalar que frente a nuevos acontecimientos el accionante debió acudir ante el Juez de garantías que tuteló su solicitud o demanda en una anterior acción de amparo constitucional, en caso de incumplimiento total o parcial; sin embargo, equivocaron la vía, acudiendo a una acción de cumplimiento pretendiendo volver a ejercer el cargo de Alcalde, desnaturalizando la referida acción tutelar; puesto que, de acogerse la tutela impetrada se quitaría actividad a las resoluciones emitidas por esta misma jurisdicción constitucional en una acción de amparo constitucional anterior; y, 2) El art. 88 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevé que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disipaciones constitucionales o de la ley, siempre y cuando no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección, que se aplicó el presente caso e implica denegatoria de la acción de defensa en análisis.