SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2021-S4

Fecha: 31-Ago-2021

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera incumplido los arts. 286.II de la CPE y 27 de la Ley 482; toda vez que, al haber emitido la RM 60/2020, que abrogó por segunda vez la RM 082/2019; por la que, fue nombrado Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, los Concejales del mencionado ente edil, incumplieron los referidos mandatos legales y constitucionales, habiendo sustituido a su persona, cuando las mencionadas normas, condicionan una nueva elección de Alcalde municipal, solo ante la concurrencia de ciertas circunstancias que eventualmente se pueden presentar, señalando, que procede la elección de nueva autoridad en caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria; en tal sentido, si su persona se encontraba en ejercicio del cargo de Alcalde, no era posible elegir un sustituto; dado que, no renunció, falleció o tiene inhabilidad permanente y menos fue objeto de revocatoria de mandato; no existiendo norma legal vigente que faculte al Concejo Municipal a destituir o suspender al Alcalde del ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento, se encuentra prevista en el art. 134.I de la CPE, que en su contenido dispone que ésta procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; con base en dicho precepto constitucional el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que dicha acción de defensa tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado; tiene una tramitación sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, y sobre todo busca otorgar seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional.

Al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció lo siguiente: “Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.

De igual manera la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, cuyo razonamiento declaró lo siguiente: “…los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”.

En cuanto al ámbito de protección de la presente acción de defensa, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, señaló que: ”el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.

En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa”.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa el incumplimiento de los arts. 286.II de la CPE, y 27 de la Ley 482; toda vez que, al haber emitido la RM 60/2020, que abrogó por segunda vez la RM 082/2019, por la que fue nombrado Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, los Concejales del mencionado ente edil, incumplieron los referidos mandatos legales y constitucionales, habiendo sustituido a su persona, cuando las mencionadas normas, condicionan una nueva elección de Alcalde municipal, solo ante la concurrencia de ciertas circunstancias que eventualmente se pueden presentar, señalando, que procede la elección de nueva autoridad en caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria; en tal sentido, si su persona se encontraba en ejercicio del cargo de Alcalde, no era posible elegir un sustituto, dado que, no renunció, falleció o tiene inhabilidad permanente y menos fue objeto de revocatoria de mandato.

Al respecto, corresponde precisar que conforme se desarrolló el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento, busca garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, concebida esta última en su sentido material, tiene un carácter eminentemente imperativo, lo cual supone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tenga opción a soslayar o excusarse de cumplir la norma; sin embargo, en el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, se puede delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, en el incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, el incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo; causales de exclusión perfectamente coherentes, dado que, al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.

En este marco, corresponde señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de cumplimiento, se advierte que, el ahora solicitante de tutela, fue elegido y designado como nuevo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, hasta la culminación del mandato municipal 2015 – 2020, mediante la RM 082/2019; empero, cuando ya se encontraba ejerciendo funciones como nuevo Alcalde, el Concejo del referido ente edil, mediante las Resoluciones Municipales 02 /2020, 03/2020 y 52/2020, abrogó nuevamente la RM 82/2020, fallos que fueron objeto de una acción de amparo constitucional, resuelta por la Resolución Constitucional 01/2020, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, que, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto las referidas Resoluciones; sin embargo, posteriormente, las autoridades ahora demandadas, pronunciaron la RM 60/2020, por la que abrogaron nuevamente la RM 082/2019, designando nuevo Alcalde mediante la RM 061/2020; razón por la que, mediante la Carta Notariada Cite OF 0434/2020, el ahora solicitante de tutela dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal de Camiri, solicitó el cumplimiento del art. 12 de la Ley 482 y la Resolución constitucional 01/2020.

En estos antecedentes, se debe precisar que, conforme refiere la parte impetrante de tutela, ya en una primera oportunidad, algunas Concejalas, sin tener legitimación e inobservando el procedimiento municipal, solicitaron la abrogación de la RM 082/2019, por la que fue elegido Alcalde; emitiendo el Concejo Municipal de Camiri la RM 02/2020, abrogando la RM 082/2019; razón por la que, interpuso recurso de control de legalidad resuelto por la RM 52/2010 de 11 de marzo, que denegó el referido recurso y ratificó la Resolución impugnada; procediéndose posteriormente a elegir otro Alcalde mediante RM 03/2020, contra el que también interpuso recurso de control de legalidad, que al ser denegado, motivó la interposición de una acción de amparo constitucional, resuelta por la Resolución Constitucional 01/2020 que concedió la tutela, dejando sin efecto todas las Resoluciones Municipales antes mencionadas, declarando vigente la RM 082/2019.

Antecedentes que evidencian que en una situación fáctica similar a la expuesta en la presente acción de cumplimiento, ante las Resoluciones que en un primer momento abrogaron la RM 082/2019, el accionante activó el procedimiento administrativo, agotando dicha vía, para luego plantear la acción de amparo constitucional; en la que, se concedió la tutela a su favor; situación que volvió a repetirse, puesto que, una vez dejadas sin efecto las Resoluciones Municipales que lo alejaron del ejercicio de sus funciones como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; el Consejo del mencionado ente edil, nuevamente emitió otras resoluciones como la RM 60/2020 abrogando la RM 082/2019 y la 061/2020 que designo nuevo Alcalde; situación ante la que si la parte ahora accionante encontraba vinculación con los derechos tutelados por la Resolución Constitucional 01/2020, correspondía, acuda ante el Juez de garantías a objeto de solicitar o presentar la queja por incumplimiento; o en su caso, de tratarse de Resoluciones Municipales emergentes de otros hechos y con diferente objeto, correspondía sigan el mismo procedimiento de agotar la vía administrativa y la posterior interposición de la acción de amparo constitucional si consideraba necesario; aspecto que hacen evidente la causal de exclusión de la acción de cumplimiento en el caso presente.

Consiguientemente, en el caso en análisis, existía la posibilidad de iniciar el procedimiento administrativo, conforme ya lo hizo, en el caso de las Resoluciones previas dejadas sin efecto por la jurisdicción constitucional, dado que, en la controversia generada por la RM 60/2020, que abrogó nuevamente la RM 082/2019, evidencia la existencia partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, en este caso, en los Concejales del municipio de Camiri y el ahora accionante; no siendo posible en este caso, activar la acción de cumplimiento, más si se toma en cuenta que la normativa constitucional y legal, citada y analizada por el ahora impetrante de tutela, se basó en una interpretación vinculada a otras normas; observándose incluso que, en su carta de solicitud de cumplimiento relacionó la interpretación de la norma con la tutela otorgada por la Resolución constitucional 01/2020; interpretación expuesta en el memorial de la presente acción de cumplimento que además, fue controvertida por las autoridades demandas, en razón a que no se hubiese tomado en cuenta el primer párrafo del art. 286.II de la CPE, que determinaría el hecho de que el accionante solo se encontraba en ejercicio temporal del cargo de Alcalde.

Aspectos estos que evidencian que los preceptos legales invocados en la presente acción de cumplimento no contienen un deber concreto y claro se encuentran sujetos a controversia e interpretación dispar, que debe ser resuelto en vía administrativa y posterior acción de amparo constitucional si la interpretación de la ley generase la lesión de derechos, conforme se activó en relación a las primeras Resoluciones municipales abrogatorias identificadas ut supra; siendo evidente improcedencia de la presente acción de cumplimiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.