SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2021-S3

Fecha: 12-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 31 a 41, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Municipal 8071/2019 de 19 de marzo, la Comisión de Ética del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, determinó sancionar a Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde electo -ahora accionado- de dicha entidad, con suspensión de funciones por treinta días calendario sin goce de haberes; sin embargo, el mismo no cumplió con la citada Resolución Municipal porque se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba y una vez recobrada su libertad, interpuso recurso directo de nulidad contra la referida Resolución Municipal, que fue declarado improcedente a través del Auto Constitucional (AC) 0044/2020-CA de 3 de marzo.

Posteriormente, y a fin de dar cumplimiento a la Resolución Municipal 8071/2019, en sesión ordinaria virtual a través de la Resolución Municipal 8611/2020 de 13 de octubre, se lo designó como Alcalde suplente temporal del GAM de Cochabamba por el lapso de treinta días calendario. El 14 de ese mes y año, la “Oficial Mayor” del Concejo Municipal de la referida entidad, se apersonó a las oficinas de la “Alcaldía” -Órgano Ejecutivo de dicha entidad municipal- en la Plaza de Armas 14 de septiembre, a objeto de entregar la notificación con la citada Resolución Municipal; sin embargo, las puertas de la institución edil se encontraban cerradas y custodiadas por la Guardia Municipal dependiente de la Secretaría Integral de Gobernabilidad y Protección al Ciudadano del referida GAM, conociéndose posteriormente que ello había sido dispuesto por el accionado y sus asesores; ante esta situación, la funcionaria deslizó la notificación de la mencionada Resolución Municipal por debajo de la puerta de la “Alcaldía”; y, también se procedió a dejar la misma en Ventanilla Única de esa institución en presencia de Notario de Fe Pública, aspecto que era lo que el prenombrado pretendía eludir.

De este modo, las instalaciones de la “Alcaldía” permanecieron cerradas del 14 al 16 de octubre de 2020, habiendo su persona acudido los dos primeros días donde pese a tocar la puerta en varias ocasiones no recibió respuesta, restringiendo de esta manera los derechos de los ciudadanos y de los servidores públicos; aspectos que demuestran que el accionado se niega a cumplir la Resolución
Municipal 8611/2020, desplegando ilegalmente a la Guardia Municipal del GAM de Cochabamba y ordenando a los Secretarios municipales no dar cumplimiento, aludiendo no estar notificados e incluso procedieron a emitir el Decreto Municipal “188/2020”, como si no existiera la disposición de suspensión de sus funciones.

A partir de los hechos descritos y a fin de evitar que se sigan cometiendo actos ilegales, acude a la excepción de la regla de subsidiariedad ante la existencia de daño irreparable e irremediable; toda vez que, concurre la urgencia de salir del perjuicio y gravedad que estos hechos pudieran ocasionar, siendo evidente el agravio a sus derechos políticos, debido a que hasta el 19 de octubre de 2020, no pudo ejercer plenamente sus funciones como Alcalde suplente temporal, al no lograr ingresar al despacho que se encuentra designado para la realización de sus funciones, pues no tiene acceso a la documentación, informes, sellos, contratos, y asumir defensa en los procesos de la “Alcaldía” que son de mucha importancia, encontrándose impedido de manera arbitraria e ilegal de prestar un servicio eficiente a la población. Asimismo, todo este aspecto genera un daño irreparable, siendo así que al no dar cumplimiento a la Resolución Municipal 8611/2020, la seguridad jurídica de la ciudad se encuentra en riesgo pues el accionado está restringiendo los trámites municipales, debiendo tenerse en cuenta que todos los actos desde el día que se emitió la Resolución Municipal, son nulos de pleno derecho, causando inconvenientes jurídicos a la ciudadanía en general.

En ese sentido, el accionado debió haber cumplido con la Constitución Política del Estado y demás normativas vigentes, pues se encuentra dentro de sus funciones y deberes, en este caso tiene la obligación y el deber de cumplir con la Resolución Municipal 8611/2020, que fue emitida por autoridades competentes y de acuerdo a la normativa vigente; por lo que, al vulnerar la misma, contraviene sus funciones, señalando como respaldo lo establecido en el AC 0020/2020-CA de 12 de febrero, respecto a que los Concejales no pueden suspender su cargo de Alcalde.

I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas

El impetrante de tutela señala como normas incumplidas los arts. 108.1 y 235.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13 incs. a) y b) respecto al Órgano Legislativo, e incs. a), b) y c) respecto al Órgano Ejecutivo, y 26.1 y 10 de la
Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; 8 incs. a) y b), y 9 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027
de 27 de octubre de 1999-; y, la Resolución Municipal 8611/2020.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se dé cumplimiento a la Resolución Municipal 8611/2020, a fin de que el accionado en el día franquee el acceso de su persona a los “edificios municipales”, retire la Guardia Municipal ilegalmente desplegada en dicha institución y franquee el acceso al despacho del Alcalde del GAM de Cochabamba, ubicado en la Plaza de Armas 14 de Septiembre esquina Baptista.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 22 de octubre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 392 a 395, encontrándose presentes las partes peticionante de tutela y accionado, y la Secretaria Municipal del GAM de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento, y ampliando en audiencia manifestó lo siguiente: a) No es correcto que se refieran a la Resolución Municipal 8071/2019 incumplida, como una resolución administrativa, ya que fue emitida en función a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, norma que refiere que la indicada Resolución Municipal constituye también un instrumento normativo del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, acorde con el bloque de constitucionalidad “…por lo que no tuviere sustento alguno lo expuesto por la parte accionada, reiterando la SC 258/2011 al respecto, vinculante respecto a la consideración de una resolución municipal como norma, en función asimismo a la Ley 026…” (sic); b) Lo alegado en razón a la doble sanción no tiene sustento alguno; toda vez que, la Resolución Municipal 8071/2019 de suspensión de las funciones del Alcalde electo, no fue objeto de recurso alguno, menos el recurso de reconsideración; por lo que, la citada Resolución Municipal se encuentra ejecutoriada luego de que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió el recurso directo de nulidad interpuesto; asimismo, “Remitiéndose al Auto 20/2020, mencionado indica, que no forma parte de la Resolución Municipal 8071/2019 de sanción del Alcalde electo, y que corresponde a otro acto administrativo, por lo que no puede ser aplicada de manera análoga, consecuentemente no tendría efecto vinculante” (sic); c) En relación al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Municipal 8611/2020, el mismo no tiene efecto suspensivo conforme establece el art. 61 del Reglamento General del Concejo Municipal del referido GAM; y, d) En cuanto a que “esta” instancia Municipal no tuviere atribución para sancionar, cabe remitirnos a lo establecido en la “SC 498/2018” que determina lo contrario, por cuanto el procedimiento que se hubiese ejecutado por la Comisión de Ética del Concejo Municipal, de acuerdo a su propia normativa y Reglamento, no fue cuestionada su constitucionalidad; consecuentemente, dicha normativa se encuentra plenamente vigente.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde electo del GAM de Cochabamba, a través de su apoderado, por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 292 a 305 vta., y en audiencia manifestó que: 1) De la documentación derivada por el Órgano Ejecutivo de dicho GAM, respecto a la “renuencia” de dar cumplimiento a la ilegal Resolución Municipal 8611/2020, no existe ninguna nota ni solicitud documentada, razón por la que no se cumplió con las exigencias o requisitos de admisibilidad de la acción de cumplimiento, específicamente en lo que refiere el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, en el cual se establece que el impetrante de tutela previamente debe reclamar de manera documentada a la autoridad accionada el cumplimiento legal del deber omitido; 2) El art. 66.4 del mismo Código, ha previsto una de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, al señalar que no procede en procesos o procedimientos propios de la administración en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional; es así que, nos encontramos ante un acto administrativo como es la Resolución Municipal 8611/2020 y no un instrumento normativo del referido entidad edil , como objeto mismo previsto para la presente acción tutelar, traducido en cumplir un deber imperativo impuesto a las autoridades públicas por las disposiciones de la Constitución Política del Estado o las leyes, siendo además que la referida Resolución Municipal fue objeto de recurso de reconsideración que a la fecha no fue resuelto por el Concejo Municipal de la citada entidad; 3) La acción de cumplimiento no ha sido prevista para lograr mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar la Constitución y las leyes, sino que esta acción tutelar tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por una norma constitucional o legal, que no esté sujeto a condición alguna y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal, lo que no ocurre con ninguna de las normas referidas como incumplidas en la presente acción defensa; toda vez que, la misma no observa el requisito de ser mandatos imperativos e inobjetables, por el contrario contienen un disposiciones generales que no generan un deber jurídico concreto para su autoridad; en ese sentido, las normas citadas no ingresan dentro del marco de tutela que brinda la acción de cumplimiento, resultando estas impertinentes al ser simplemente un acto administrativo y no una regla de comportamiento social de alcance general, obligatorio y coercitivo, no siendo una ley en sentido material; 4) La Resolución Municipal 8611/2020, en su parte considerativa da cumplimiento a la Resolución Municipal 8071/2019, desconociendo la prohibición taxativa del
art. 27 de la LGAM que establece: “El Concejo Municipal no podrá destituir o suspender a la Alcaldesa o el Alcalde electo, ni aplicar otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y la presente Ley; tales actos no tendrán efectos legales”, Ley que se aplica supletoriamente mientras la entidad territorial autónoma no cuente con su carta orgánica municipal vigente; en ese contexto, se tiene que el Concejo Municipal, arbitrariamente accionó contra el Alcalde electo un procedimiento emergente de un Reglamento de la Comisión de Ética, que solo surte efectos legales entre Concejales, peor aún desconoce la prohibición expresa de la indicada norma, cuando los mismos no tienen la calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), por estar sujetos ambos Órganos a los principios de independencia y separación de funciones que proclama el art. 12 de la CPE; a su vez, el Órgano Legislativo Municipal tampoco puede convertirse en instancia de juzgamiento interno del Alcalde o Alcaldesa, porque se trata de la MAE de un Órgano diferente, además de que el art. 28 de la Norma Suprema, dispone las únicas circunstancias por las que el ejercicio de los derechos políticos puede ser suspendido previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida, en ese entendido no se puede suspender a un Alcalde electo por un ente colegiado incompetente como es el Concejo Municipal; 5) De manera errónea se utiliza como argumento para la ejecución de la Resolución Municipal 8071/2019 a través de la Resolución Municipal 8611/2020, la declaración de improcedencia del recurso directo de nulidad interpuesta contra la primera, cuando el AC 0044/2020-CA que resuelve la misma, no ha ingresado al fondo de la problemática planteada, no siendo un fallo que de manera directa modifique las circunstancias ya demostradas de ilegalidad de ambas Resoluciones Municipales; asimismo, debe tenerse en cuenta que en un caso análogo de sanción de suspensión por parte de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de dicho GAM a su persona como Alcalde electo, ante la interposición del recurso directo de nulidad planteado contra la Resolución Municipal 8341/2019 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la admisión mediante el AC 0020/2020-CA, determinándose la suspensión de la competencia de las autoridades recurridas; por lo que, bajo esa consideración, mientras no sea resuelto por la Sala Plena de ese Tribunal, todo trámite de procedimiento administrativo sancionador que se pretenda ejercer contra el Alcalde electo debe ser suspendido por la clara incompetencia del citado Concejo Municipal; en consecuencia, corresponde declarar sin efecto legal alguno la Resolución Municipal 8611/2020, que pretende la ejecución de la Resolución Municipal 8071/2019 y designa a un ilegal Alcalde suplente temporal; 6) El Concejo Municipal del referido GAM, al haber procesado sin competencia y con el solo argumento de la aplicación del Reglamento de la Comisión de Ética, no cumple con el principio de reserva de ley, al contrario lo infringe por utilizarlo con preferencia a la propia Constitución Política del Estado y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, debiéndose tener en cuenta que la imposición de límites o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales, no está sujeta a discrecionalidad de los gobernantes o autoridades públicas, sino que se encuentran sometidos a las condiciones de validez constitucional y convencional, como en efecto es el principio de reserva de ley; en ese sentido, el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, al constituir una limitación del ejercicio de los derechos fundamentales como la aplicación de una sanción como la destitución de funciones, afecta su derecho político de ejercer una función pública, su derecho al trabajo, a percibir un salario; por consiguiente, por definición dicha limitación debe y tiene que ser definida mediante la ley, en este caso corresponde que el régimen sancionador administrativo se enmarque en lo previsto de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, no pudiendo suspender o destituir al Alcalde electo; por lo que, al infringir el principio de reserva legal además de la razón establecida por el art. 27 de la mencionada Ley, la Resolución Municipal 8611/2020 está viciada de nulidad absoluta no susceptible de convalidación; consiguientemente, corresponde dejar sin efecto; 7) Al haberle notificado con la Resolución Municipal 8071/2019, el 26 de marzo de 2019, hubiera cumplido sus efectos inmediatos conforme expresa la previsión del art. 32.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que establece que los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde su notificación o publicación, en su caso, si bien su persona se encontraba con una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, al presente se tiene resolución firme que establecido que la referida privación de libertad se constituyó en un acto arbitrario e indebido; de manera que, todas las medidas cautelares en su contra fueron modificadas, debiendo tenerse presente que la detención preventiva nunca fue una decisión propia, sino una sanción anticipada que lesionó sus derechos y garantías constitucionales al privarlo de asistir con normalidad a cumplir con su derecho al ejercicio de la función pública por la que fue electo; puesto que, pretender ejecutar nuevamente una misma sanción lesionaría además el principio non bis in idem; y, 8) Un fallo que conceda la tutela en la presente acción de cumplimiento y por ende ejecute la sanción de suspensión de treinta días calendario al ejercicio del cargo de Alcalde, sería completamente atentatorio a los derechos políticos, al ejercicio de la función pública, toda vez que, pese a que fue elegido por la población y existiendo separación de funciones e independencia de órganos, así como lo taxativamente determinado en el art. 27 de la LGAM, se vulneraría los derechos por partida doble, el de su persona al ser electo como Alcalde y los del electorado a decidir mediante su voto popular, en el presente caso no existe razón jurídica alguna para que el Concejo Municipal lo suspenda de sus funciones; por el contrario, incurrieron en un acto inconstitucional e ilegal al designar un Alcalde suplente temporal. A partir de lo cual, solicita se deniegue la tutela.

Asimismo, de forma personal el accionado por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 363 a 367 vta., manifestó que: i) En el presente caso concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del CPCo, debido a que el peticionante de tutela pretende el cumplimiento de la Resolución Municipal 8611/2020, lo que busca en realidad es ejecutar la sanción dictada dentro de un proceso sancionador administrativo de carácter disciplinario, que ha sido tramitado de acuerdo al procedimiento contenido en el Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos, y su Procedimiento aprobado por la Resolución Municipal “6989/2015”; ii) Debe considerarse que una Resolución Municipal es un instrumento normativo que únicamente define decisiones administrativas y que las mismas son ejercidas dentro de los marcos de competencia que tiene el Concejo Municipal, así el art. 20 de la Ley de Ordenamiento Jurídico y Procedimiento Legislativo Municipal -Ley Municipal 0026/2014 de 11 de abril-, refiere que la Resolución Municipal es un instrumento normativo emanado por el Concejo Municipal, que dispone decisiones administrativas institucionales en función a sus atribuciones y competencias para el GAM de Cochabamba, de lo que queda reflejado que plantea una acción de cumplimiento improcedente, puesto que no es garantía constitucional para pretender el cumplimiento de una resolución sancionatoria disciplinaria administrativa; iii) Por otra parte, también concurre en el caso la causal de improcedencia prevista en el art. 66.2 del CPCo, pues no existe ningún tipo de reclamo realizado con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar, menos aún el planteamiento de recursos de carácter legal o administrativo, y esa inexistencia de reclamo deviene en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una determinación antijurídica y contraria al art. 27 de la LGAM, de lo que se advierte que ante la inexistencia de reclamo previo a la improcedencia de esta acción de defensa resulta manifiesta; iv) A fin de forzar la abstracción al carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, el accionante se remite a la jurisprudencia constitucional no vinculante al caso concreto, por tratarse del citado principio en acciones de amparo constitucional, sin embargo, el Código Procesal Constitucional no prevé excepciones al principio de subsidiariedad como acontece en la mencionada acción tutelar; por lo tanto, el reclamo previo ante la autoridad renuente del cumplimiento de la norma constitucional o legal, debe ser cumplida; y, v) En el fondo lo que se pretende es utilizar a la justicia constitucional a objeto de consumar una determinación antijurídica e ilegal que es contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, precisamente lo previsto en el art. 27 de la LGAM que establece la expresa prohibición al Concejo Municipal para suspender al Alcalde electo, y que toda disposición en contrario carece de efectos jurídicos.

Rocio Peñaranda Gamarra, Secretaria Municipal del GAM de Cochabamba, en audiencia manifestó que: a) Los hechos que motivan la acción de cumplimiento se encuentran al margen de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto en el
art. 16 de la LGAM; b) Las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal de dicho GAM, resultan nulas de pleno derecho, así también la normativa de la Comisión de Ética; c) El Reglamento de la Comisión de Ética establece como sanción la llamada de atención; sin embargo en el presente caso se aplicó directamente la suspensión por treinta días calendario sin goce de haberes, aspecto contrario y no correspondiendo que una normativa esté por encima de la Norma suprema; y
d) La Resolución Municipal 8611/2020 no se constituye en una norma constitucional o legal a fin de la tutela vía acción de cumplimiento.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AC-002/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 396 a 404, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de lo previsto por los arts. 235.1 y 2 de la CPE; y, 1 incs. a) y b), 8 incs. a) y b), y 9 inc. c) del EFP, y se deje de lado las medidas de hecho ejercidas por el accionado, que impide el libre acceso al accionante a los diferentes ambientes y oficinas del GAM de Cochabamba, designada como Alcalde suplente temporal conforme dispone la Resolución Municipal 8611/2020, así como de los ciudadanos usuarios del servicio municipal, a efecto de que el primero pueda ejercer con las funciones asignadas y los usuarios o ciudadanos accedan a los trámites y servicios municipales sin restricción de ninguna naturaleza, aspecto que debe ser cumplido por el accionado en el término de veinticuatro horas a partir del pronunciamiento oral de la presente Resolución en audiencia, quedando a ese efecto legalmente notificado, al igual que el resto de las partes, debiendo por Secretaría hacerse entrega de una copia a través de los medios telemáticos o correos electrónicos indicados, en función al distanciamiento social dispuesto por autoridades nacionales y departamentales; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Las causales de improcedencia aludida por la parte accionada, respecto a que previamente no se reclamó el cumplimiento de la Resolución Municipal y que la acción de cumplimiento no procede en relación a proceso administrativo sancionador; cabe señalar, en cuanto al primer aspecto, que teniendo en cuenta que fue de conocimiento público que una vez que el Alcalde suplente temporal designado por el Concejo Municipal de dicho GAM, para suplir al titular acudió al despacho del Alcalde de esa entidad para cumplir con los deberes asignados, no pudo ingresar a las mismas debido al cierre de las puertas del indicado edificio, además del resguardo por funcionarios de la Guardia Municipal, actos dispuesto por el accionado, lo que conlleva a tenerse establecido el incumplimiento del accionado a la Resolución Municipal 8611/2020 que designa como Alcalde suplente temporal al impetrante de tutela; por otra parte, se advierte el accionar renuente al cumplimiento de la indicada determinación, extremos de los cuales se extrae que no resulta evidente que el accionado no hubiese tenido conocimiento previo del reclamo; en cuanto al segundo aspecto, la acción de cumplimiento no procede en relación al proceso administrativo sancionador refiriéndose a la Resolución Municipal 8071/2019, que dispuso la sanción al accionado de la suspensión de sus funciones por treinta días calendario, cabe referir que dicha Resolución Municipal no resulta ser el motivo de la presente acción tutelar, sino la normativa constitucional y legal citada en relación al incumplimiento de la Resolución
Municipal 8611/2020; por lo que, no existe mérito alguno para determinar la improcedencia; 2) El recurso de reconsideración planteado por el accionado contra la Resolución Municipal 8611/2020, pretendiendo se atienda a los fines de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que de conformidad al art. 61 del Reglamento General del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, quien tiene legitimación para interponer dicho recurso es el Alcalde, en este caso el peticionante de tutela, es quien tiene la legitimación activa para observar a través del mencionado recurso; por consiguiente, tampoco corresponde examinar lo expresado por la parte accionada respecto a la interposición del nombrado recurso, más aun contemplando la naturaleza de la acción de cumplimiento; y, 3) De los elementos probatorios que fueron proporcionados por ambas partes procesales, se tiene la existencia de la Resolución Municipal 8611/2020, que emergió de la Resolución Municipal 8071/2019, mediante la cual se determinó como sanción respecto al accionado, lo que generó que el Concejo Municipal designara un Alcalde suplente temporal por treinta días calendario; es decir, el mismo tiempo dispuesto para la suspensión, que fue puesta en conocimiento del accionado, el prenombrado interpuso contra dicha Resolución Municipal recurso de reconsideración, además de realizar actos renuentes al cumplimiento de dicha determinación, Resolución Municipal inmersa dentro del ordenamiento jurídico previsto en el art. 8 de la
Ley Municipal 0026/2014, habiendo realizado actos renuentes como el ordenar el cierre de las puertas del edificio municipal y su resguardo a través de funcionarios de Guardia Municipal, aspecto de conocimiento público, actos que no solo limitaron los derechos del impetrante de tutela, sino los derechos colectivos de todos los ciudadanos, por cuanto no hubiesen tenido acceso a los servicios en las oficinas municipales desde el 14 de octubre de 2020 hasta el presente -se entiende 22 de ese mes y año-, aspecto que no puede ser soslayado por la interposición del recurso de reconsideración planteado, debiendo examinar a tales actos como incumplimiento de lo determinado en el art. 235.1 y 2 de la CPE, que determinan la obligación de las y los servidores públicos de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, el cumplimiento de sus responsabilidades de acuerdo con los principios que rigen la función pública, a partir de lo cual corresponde remitirnos a los arts. 8 incs. a) y b) del EFP, que sobre los deberes de los servidores públicos expone respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y demás disposiciones legales y desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Norma Suprema, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional; y, 9 inc. c) del indicado EFP, que establece como prohibiciones el utilizar bienes inmuebles, muebles o recursos públicos en objetivos políticos, particulares o de cualquier otra naturaleza que no sea compatible con la específica actividad funcionaria, normas constitucionales y legales, además de lo instituido en la Resolución Municipal 8611/2020, se tiene por incumplidas normas de orden constitucional y normas de la función pública por parte del accionado en perjuicio de la ciudadanía en general al no tener acceso a los trámites, servicios municipales y a su vez al libre tránsito, consecuentemente el acceso a las funciones propias del accionante, lo que conlleva a conceder la tutela solicitada.

El accionado a través de su abogado en audiencia solicitó se aclare si la tutela concedida también ampara el cumplimiento de la Resolución Municipal 8611/2020, de designación del Alcalde suplente temporal, a fin de establecer si únicamente se está tutelando el cumplimiento de las normas contenidas en el texto constitucional y el Estatuto del Funcionario Público, a lo que el Tribunal de garantías, por Auto de complementación de 22 de octubre de 2020, declaró no ha lugar la solicitud señalando que la Resolución constitucional emitida fue clara y precisa, conllevando la debida fundamentación en relación de haberse determinado la omisión por parte del accionado respecto a la normativa constitucional, y por la función pública que asimismo tienen que ver con la Resolución Municipal que se indica.

Posteriormente el accionado a través de su apoderado nuevamente interpuso la solicitud de complementación y enmienda por escrito presentado el 23 de octubre de 2020 cursante a fs. 409 y vta., señalando se aclare o complemente por qué el Tribunal de garantías se apartó del art. 66.4 del CPCo y la jurisprudencia vinculante establecida en el país, en cambio dieron preferencia a las jurisprudencias de Cortes Constitucionales del Perú y Colombia, cuando claramente el ordenamiento jurídico relacionado a la procedencia de las acciones de cumplimiento es diferente en el Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, se aclare la razón de haber tutelado derechos colectivos a través de la presente acción tutelar cuando estos pertenecen al ámbito de la acción popular, que es motivo de improcedencia conforme prevé el art. 66.1 del referido Código; y, finalmente, aclare por qué se apartaron de la previsión normativa expresada en el art. 27 de la LGAM, jerárquicamente superior al Reglamento de la Comisión de Ética del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba.

Frente a lo cual, el Tribunal de garantías por Auto complementario de 26 de octubre de 2020 cursante a fs. 411, declaró no ha lugar dicha solicitud debido a que el accionado en audiencia de la acción tutelar, a través de uno de sus abogados hizo uso de este mecanismo de manera oral, con lo cual se tiene por agotado el mismo, determinando la imposibilidad de una nueva interposición.