SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2021-S3

Fecha: 12-Ago-2021

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela señala como normas incumplidas los arts. 108.1 y 235.1 y 2 de la CPE; 13 incs. a) y b) respecto al Órgano Legislativo, e incs. a), b) y c) respecto al Órgano Ejecutivo, y 26.1 y 10 de la LGAM; 8 incs. a) y b), y 9 inc. c) del EFP; y, la Resolución Municipal 8611/2020; por cuanto, el accionado no dio cumplimiento la indicada Resolución Municipal por la que se designó al impetrante de tutela como Alcalde suplente temporal, procediendo eludir su cumplimiento con actos ilegales como el cierre de las oficinas de la MAE del GAM de Cochabamba y la utilización de la Guardia Municipal a fin de impedir su ingreso, de este modo obstaculizar el cumplimiento del deber que le fue asignado, aspecto que además ocasionó disturbios e inconvenientes a la población en general, la cual se vio privada de acceder a los servicios municipales.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, teniendo en cuenta la finalidad y propósito de la norma procesal constitucional y asumiendo entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre esta acción tutelar, señala que: “El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.

(…)

Así, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, haciendo referencia a la
SCP 0862/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: ‘Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

(…)

Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la
SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia’.

Dentro de la misma lógica de naturaleza jurídica y alcance protectivo, la
SCP 1191/2013 de 1 de agosto, señaló que: ‘…
esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal’.

En coherencia, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, refirió que: ‘…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.

Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige:
1) Que la norma derive de un mandato específico y determinado;
2) Debe ser un deber vigente, cierto, claro e inobjetable para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento, además de ser ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional; y, 3) Se pruebe la renuncia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma constitucional o legal
’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Reconducción de las acciones tutelares

Sobre el particular, la SCP 0121/2020-S3 de 17 de marzo, en la que se recondujo una acción de cumplimiento a una acción de protección a la privacidad, refirió el siguiente entendimiento: “La citada figura procesal implica la posibilidad de que en sede constitucional, ya sea por parte de las Salas Constitucionales a tiempo de emitir su resolución, o en su fase de revisión por parte de este Tribunal, que una acción tutelar erróneamente formulada pueda de oficio ser reconducida al mecanismo de defensa idóneo a fin de la protección y resguardo de los derechos y garantías constitucionales evidentemente lesionados.

Dicho entendimiento que fue referido y reiterado a través de numerosas sentencias constitucionales (entre ellas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012, 2271/2012, 0210/2013, 0897/2013 y 0487/2014), tiene su fundamento en el respecto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, como parte del control tutelar de constitucionalidad que ejerce este Tribunal a partir de su labor primordial de velar por la supremacía de la Constitución, teniendo en cuenta al efecto, no solo la consideración del amplio catálogo de derechos fundamentales dispuestos en la misma, sino también los parámetros de interpretación que deben ser utilizados a fin de la concreción material de los derechos humanos como en efecto lo son los principios pro homine, pro actione, la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y la justicia material, sumándose a ellos los establecidos a partir del art. 3 del CPCo concernientes al impulso de oficio, celeridad, no formalismo y concentración, en virtud a los cuales y teniendo en cuenta el fin que persigue la justicia constitucional permitirá que los procesos constitucionales alcancen su objetivo que como se tiene dicho en el ámbito tutelar es la de velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, constituyendo tal finalidad la base primordial por la cual ante la evidente lesión de derechos fundamentales debe operar la reconducción de las acciones tutelares (SCP 0897/2013 de 20 de junio).

En ese entendido, también la SCP 0645/2012 de 23 de julio, al referirse expresamente sobre las reconducción o reconversión de acciones, precisó que cuando: ‘…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección a [la] privacidad, amparo constitucional, acción popular), y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione y ira novi curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso…’; así, si bien la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente se refirió a una reconducción producida dentro de una acción de cumplimiento a una acción popular, determinado para ese caso varias sub reglas, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, estableció que ello ‘…de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe entender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional…’; concluyendo finalmente que: ‘…la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los Jueces y Tribunales de garantías, pues es virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás la rémoras de la justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio el Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela esta sería tardía, tornándose irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.

Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.

En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos tanto los jueces o tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante el evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional’.

Entendimientos a partir de los cuales puede establecerse que la conversión o reconducción de las acciones tutelares es posible realizarla a fin de alcanzar el objetivo primordial de la justicia constitucional que en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad es velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales efectivizando de este modo la concreción material de los mismos, correspondiendo al efecto mantener la esencia de los hechos y el petitorio expuesto por el impetrante de tutela, considerando a su vez los requisitos propios de la acción a la que se pretende reconducir como sus causales de improcedencia a fin de que la reconversión no incida en el derecho a la defensa del demandado” (las negrillas son añadidas).

III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, precisó que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.

En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’” .

III.4. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, al respecto estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y,
3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

En cuanto al primer aspecto, la citada Sentencia, refirió: “…el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional (negrillas agregadas).

Y sobre la carga probatoria el citado fallo de igual modo señaló: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia el incumplimiento de la normativa constitucional y legal invocada; toda vez que, Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde electo -ahora accionado- del GAM de Cochabamba, a fin eludir el cumplimiento de la Resolución Municipal 8611/2020 de 13 de octubre, procedió a la realización de actos ilegales como el cierre de las oficinas de la citada entidad edil, y la utilización de la Guardia Municipal a objeto de impedir su ingreso, de este modo obstaculizar el cumplimiento del deber que le fue asignado a Iván Marcelo Tellería Arévalo -hoy impetrante de tutela- como Alcalde suplente temporal, aspecto que también ocasionó inconvenientes en la población en general, la cual se vio privada de acceder a los servicios municipales.

Descrito el objeto procesal identificado en el presente caso, y en consideración a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que el planteamiento efectuado no se subsume a las particularidades que presenta la acción de cumplimiento para hacerla procedente; por cuanto, según sus características la misma procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales de las cuales emerja un deber expreso y específico previsto, correspondiendo que el mandato sea vigente, cierto y claro, no sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares; es decir, que sea ineludible, incondicional y de cumplimiento obligatorio, aspectos que de las normas invocadas como incumplidas -arts. 108.1 y 235.1 y 2 de la CPE;
13 incs. a) y b) respecto al Órgano Legislativo, e incs. a), b) y c) respecto al Órgano Ejecutivo, y 26.1 y 10 de la LGAM; 8 incs. a) y b), y 9 inc. c) del EFP; y, la Resolución Municipal 8611/2020-, no se percibe contengan dichas directrices a fin de su protección vía acción de cumplimiento.

No obstante lo mencionado y considerando conforme se citó en la Jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la finalidad primordial de la justicia constitucional en el ámbito del control tutelar, es la concreción material de la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales, no puede desconocerse los aspectos denunciados a partir de esta acción tutelar que hacen referencia al ejercicio de vías de hecho, frente a una determinación emitida por el Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, que como mencionó el peticionante de tutela, repercutió en el impedimento del ejercicio de sus funciones para las que fue designado, planteamiento a partir del entendimiento jurisprudencial señalada, hace factible la reconducción a la acción de amparo constitucional, correspondiendo en ese sentido verificar la procedencia de dicha acción tutelar, así como el cumplimiento del principio de inmediatez.

En el marco expuesto, toda vez que si bien el accionante denunció el incumplimiento de la Resolución Municipal 8611/2020, en esencia su petición se circunscribió al ejercicio de medidas de hecho asumidas a fin de no dejar ejercer las funciones para las que fue designado, elemento que de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, hacen posible prescindir del principio de subsidiariedad establecido para la acción de amparo constitucional, cuya abstracción precisamente es factible a partir de la denuncia de medidas de hecho; por lo que, se manifiesta la existencia de la interposición de un recurso de reposición contra la indicada Resolución Municipal, conforme lo explicado es posible prescindir del principio de subsidiariedad.

En cuanto al principio de inmediatez, se advierte que el 14 de octubre
de 2020, se suscitó el acto lesivo identificado a partir del cierre de las puertas de las dependencias del Órgano Ejecutivo del GAM de Cochabamba custodiadas por la Guardia Municipal, con el objeto de impedir el ingreso del impetrante de tutela; es decir, un día después de emitida la Resolución Municipal 8611/2020; y, toda vez que la presente acción tutelar fue planteada el 20 de igual mes y año, se advierte que dicho principio fue plenamente observado cumpliéndose con el plazo de los seis meses establecidos para la acción de amparo constitucional.

Realizadas esas necesarias precisiones; toda vez que, conforme a lo vertido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es el medio idóneo y eficaz a partir del cual las denuncias de medidas de hecho pueden ser consideradas, corresponde en ese sentido, referirnos en concreto a lo suscitado en el presente caso.

En ese sentido, de los antecedentes de esta acción tutelar, consta la Resolución Municipal 8611/2020, por la que el Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, designó al peticionante de tutela como Alcalde suplente temporal, por el tiempo de la suspensión de treinta días calendario dispuesta para el Alcalde electo (Conclusión II.1); es así que, a fin de hacer efectiva dicha determinación y asumir las funciones que le fueron asignadas, al día siguiente el accionante se presentó en las oficinas de la indicada entidad municipal ubicado en la Plaza de Armas 14 de Septiembre; sin embargo, refiere que las mismas se encontraban cerradas y custodiadas por la Guardia Municipal, por más que tocó la puerta no obtuvo respuesta alguna, aspecto que le impidió ejercer sus funciones, que se repitió durante dos días, incluso hasta el 16 de octubre de 2020, y con los inconvenientes que este tipo de actos ocasionan a la población en general acceder a los servicios municipales.

Respecto a lo sostenido que cursa en actuados, además de la Resolución Municipal 8611/2020, fotografías que demuestran el cierre de las oficinas de la MAE del GAM de Cochabamba, con resguardo de la Guardia Municipal (Conclusión II.2), así como titulares de distintos medios de comunicación digital en los que refieren la determinación del accionado sobre al cierre de las puertas de las dependencias del Órgano Ejecutivo de dicha entidad, a fin de evitar la notificación con la suspensión temporal; asimismo, indican que el peticionante de tutela se retiró del mismo y que informará acerca del impedimento para ejercer el cargo al que fue designado temporalmente, así también imágenes donde efectivamente el accionante se encuentra tocando las puertas de la institución sin que la misma le sea atendida o abierta (Conclusión II.3); de lo que se constata las medidas de hecho ejercidas que impidieron al impetrante de tutela ejercer las funciones como Alcalde suplente temporal, a partir de la determinación de la Resolución Municipal 8611/2020, dando lugar a su inobservancia, si bien del video adjunto a la presente acción tutelar, se menciona que ese cierre de la entidad edil se debió a una supuesta fumigación de los ambientes (Conclusión II.4), dicho aspecto no fue evidenciado en las imágenes, lo que no ocurrió respecto al impedimento del prenombrado de acceder a las referidas oficinas, pues como se dijo existen distintas fotografías e imágenes donde se muestran que no se le permitió ingresar al despacho de la MAE de la mencionada entidad, que se encontraba cerrada y custodiada por determinación del accionado, aspecto que tampoco fue negado por la parte accionada, no existiendo tampoco ningún informe, instructivo o circular que dé cuenta de la supuesta orden de fumigación.

En ese sentido, se advierte que ante una determinación específica y expresa de la designación del accionante como Alcalde suplente temporal, el accionado como la MAE del GAM de Cochabamba, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales afectando el derecho del impetrante de tutela de ejercer la función que le fue encomendada, instruyó

el cierre de los ambientes municipales y la custodia por parte de la Guardia Municipal de esa entidad, si bien al respecto no existe en actuados ninguna determinación en ese sentido, no puede desconocerse que la misma al ser la MAE de dicha entidad municipal, tiene la plena responsabilidad en cuanto a las determinaciones de esta índole, cuya afectación no solo repercutió en relación a los derechos del peticionante de tutela en particular, sino también en la población que se vio perjudicada al no poder tener acceso a los servicios de esa institución, más aun si se considera que los ambientes cerrados de acuerdo a lo referido por el accionante, son precisamente el lugar donde el Alcalde como la MAE ejerce sus funciones, aspectos a partir de los cuales corresponde conceder la tutela al advertirse el ejercicio de medidas de hecho, que evidentemente afectaron los derechos del impetrante de tutela que se vio privado de desarrollar sus actividades conforme determina la Resolución Municipal 8611/2020; en ese sentido, conforme el petitorio formulado, se permita el acceso del peticionante de tutela a los ambientes del despacho del Alcalde, cese el resguardo de la Guardia Municipal de las referidas instalaciones y en consecuencia se permita cumplir con la determinación expuesta en la mencionada Resolución Municipal que designó al accionante como Alcalde suplente temporal.

III.6. Otras consideraciones

En cuanto al trámite desplegado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, corresponde señalar que una vez emitida la Resolución el 22 de octubre de 2020, correspondía la remisión ante este Tribunal los actuados pertinentes a la acción de cumplimiento dentro de las veinticuatro horas conforme lo establece el
art 134.IV de la CPE; sin embargo, en el presente caso, dicha remisión se produjo el 4 de noviembre de igual año, tal cual se constata del oficio cursante a fs. 416; por lo que, al respecto simplemente corresponde exhortar a las señaladas autoridades a que en lo posterior observen los plazos establecidos por la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.