SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2021-S2
Fecha: 27-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 7 a 9 vta., los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de mayo de 2020 se inició investigación en su contra por supuestos delitos de terrorismo, financiamiento al terrorismo y delitos contra la salud pública; el 22 de igual mes y año se emitieron mandamientos de aprehensión, ejecutados el 22 de junio de ese año, en la ciudad de Cochabamba dentro de la localidad Kara Kara, enviándolos posteriormente a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ante Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia especializado en delitos de anticorrupción, legitimación de ganancias ilícitas y delitos aduaneros y tributarios.
El 24 del mes y año señalados, fue emitida la imputación formal y al día siguiente el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz dispuso su detención preventiva, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes para Lucy Sara Escobar Velasco y en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro para Oswaldo Gareca Álvarez.
El 14 de agosto del mismo año, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la cesación de la detención preventiva disponiendo su detención domiciliaria, para lo cual debía realizarse el verificativo domiciliario de ambos.
El 27 de agosto del indicado año, fueron expedidos los requerimientos fiscales para que el Director Departamental de la FELCC de Cochabamba proceda a realizar dicho actuado en el plazo de cuarenta y ocho horas, entregándose los mismos al día siguiente a la indicada repartición, sin que hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- se hubiera cumplido con lo requerido, dilatando su cumplimiento conjuntamente el investigador asignado al caso, afectando su derecho a la libertad; toda vez que fueron beneficiados con la medida cautelar de detención domiciliaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Conminar a los demandados a cumplir la orden del Fiscal de Materia y procedan a realizar la verificación domiciliaria; y, b) Se ordene la reparación de daño civil y perjuicios por parte de los demandados en Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 8 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Es probable que los demandados aleguen la existencia de conflictos en la localidad de Kara Kara, dejando establecido que ellos no viven en el lugar mencionado, sino al otro extremo, en el barrio “Primero de Mayo”; y, 2) Desde el 28 de agosto de 2020, que se hizo entrega de los requerimientos, los familiares de los peticionantes de tutela estuvieron pendientes en dependencias de la FELCC, a fin de coadyuvar con el funcionario policial para realizar la verificación domiciliaria, en el marco de lo previsto en los arts. 138 y 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pidiendo se conceda la tutela y se ordene el cumplimiento del aludido requerimiento en el plazo de veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Cárdenas Ugarte, Director Departamental de Cochabamba; y Víctor Guzmán Choque, funcionario policial, ambos de la FELCC, respectivamente, en audiencia por intermedio de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Desde el primer momento que fue notificado el requerimiento el 28 de agosto de 2020, un día viernes, derivó a las divisiones correspondientes para su cumplimiento el lunes 1 de septiembre de igual año, concretamente a Víctor Guzmán Choque, debido a que las actividades en fin de semana no son regulares, conforme se tiene del proveído de 31 de agosto de igual año; ii) Se programó fecha de “inspección” para el 2 de septiembre del mismo año, que fue suspendida debido a los problemas suscitados en la zona de Kara Kara que atravesaba una situación tensa, puesto que días antes la policía había aprehendido a cuatro personas por otros hechos, suceso que generó movilizaciones y bloqueos en la zona; y, llevó a los pobladores a la toma de rehenes a funcionarios policiales para intercambiarlos por los aprehendidos, hecho que fue dado a conocer a los familiares de los peticionantes de tutela, reprogramándose el actuado para el 4 del mes y año señalados, fecha en la que tampoco se pudo realizar dicho registro debido a los problemas aún existentes en el lugar, por lo que se dispuso la detención preventiva de los aprehendidos; iii) Pese a ello, a fin de llevar a efecto el registro domiciliario y evitar demoras, se contactó con el Defensor del Pueblo para que designe personal que coadyuve a la realización de dicho acto el 8 de septiembre de igual año, siendo de conocimiento de los familiares quienes se encontrarían en la institución esperando la conclusión de la presente audiencia; iv) La jurisprudencia constitucional estableció en varios fallos la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que, los impetrantes de tutela debieron recurrir previamente ante el Juez de la causa como autoridad de control jurisdiccional y no de manera directa a la acción de libertad, conforme también prevén los arts. 54.1 y 297 del CPP, que en el presente caso se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, v) No se vulneró ningún derecho constitucional, al contrario el cumplimiento del registro domiciliario fue dispuesto de manera inmediata, empero no pudo efectuarse debido a los hechos acaecidos que ponían en riesgo la integridad del funcionario policial asignado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió la tutela solicitada, respecto de Víctor Guzmán Choque, funcionario policial de la FELCC, disponiendo que en el día realice la verificación domiciliaria de los demandantes de tutela y denegó en contra de Edwin Cárdenas Ugarte, Director Departamental de la FELCC de Cochabamba; determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) De lo resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los impetrantes de tutela fueron beneficiados con la cesación a la detención preventiva por la medida de detención domiciliaria, previa verificación de domicilio cuya orden se tiene en los requerimientos de 27 de agosto de igual año a ejecutarse por el Director Departamental de la FELCC del referido departamento; b) Cursa memorial presentado por el abogado del accionante el 4 de septiembre del mismo año, ante la Dirección Departamental de la FELCC del mencionado departamento, solicitando viabilizar el registro domiciliario; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho sostuvo que se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, con base en el principio de celeridad, por cuanto cualquier decisión judicial vinculada al derecho a la libertad personal, debe ser tramitada resuelta y efectivizada con la mayor celeridad; d) Conforme lo informado el 28 de agosto de 2020 el Director Departamental de la FELCC de Cochabamba una vez que tuvo conocimiento del requerimiento fiscal, derivó mediante proveído de 31 del mes y año señalados a Víctor Guzmán Choque -hoy demandado-, a efectos de efectivizar dicho actuado, funcionario policial que programó verificación domiciliaria para el 2 de septiembre de igual año; empero, no pudo realizarse por conflictos sociales suscitados en la zona, lo cual no fue informado al fiscal a cargo, sino hasta el 4 del mes y año indicados; sin embargo, conforme lo descrito respecto al propósito de la acción de libertad de pronto despacho, el aludido funcionario policial no tomó en cuenta que los encausados ya gozaban de la suspensión a su detención preventiva, requiriendo únicamente su registro domiciliario a fin de cumplir con dicho requisito; y, e) Aspecto que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, habilitándose la vía constitucional debido a la falta de celeridad del investigador, ya que los accionantes continúan privados de su libertad en detención preventiva, debido a la falta de verificación domiciliaria, no logrando obtener su libertad por este hecho.