SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2021-S2

Fecha: 27-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, en la modalidad de pronto despacho, debido a que los demandados no habrían procedido al registro domiciliario ordenado a través de requerimiento fiscal, como emergencia de la cesación a la detención preventiva, otorgada en su favor por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, imponiéndoles ahora la medida de detención domiciliaria, ello dentro del proceso penal seguido en su contra; a dicho verificativo con el que fueron notificados el 28 de agosto de 2020 debió efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas, sin que hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- se hubiera cumplido con lo requerido

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y el principio de celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

Conforme se tiene de los postulados dogmáticos de la Constitución Política del Estado, el debido proceso se encuentra instituido en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual, los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna, y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos como también de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Ley Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la Norma Suprema), más aún tratándose de procesos en los que existen personas privadas de libertad.

En observancia de este mandato constitucional la jurisprudencia constitucional ha construido una sólida línea en cuanto al principio de celeridad en su alcance y como elemento constitutivo del debido proceso dentro de los procesos judiciales, entendimiento, que esencialmente conlleva el cumplimiento de los términos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señala que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”
(énfasis añadido).

A partir de esta sólida línea jurisprudencial -que propone al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de contar con una resolución pronta y oportuna de los conflictos penales-, el legislador ha venido implementando procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia en el país, para garantizar una justicia pronta y oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; propósito plasmado en la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, cuya observancia busca la descongestión procesal.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, en la modalidad de pronto despacho, debido a que el Director Departamental de Cochabamba y el funcionario policial, ambos de la FELCC, no dieron cumplimiento a los requerimientos fiscales expedidos y que esa repartición debía proceder a la verificación de sus domicilios, para hacer efectiva la medida sustitutiva de detención domiciliaria dispuesta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en virtud a su solicitud de cesación a su detención preventiva, planteada dentro del proceso penal seguido en su contra.

De la revisión de los antecedentes que constan en obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra los demandantes de tutela, fueron emitidos los requerimientos fiscales para que a través de la Dirección Departamental de la FELCC de Cochabamba se realice el registro domiciliario de Lucy Sara Escobar Velasco y Oswaldo Gareca Álvarez (Conclusión II.1. y 2.); ello emergente de la medida sustitutiva de detención domiciliaria dispuesta en su favor, como emergencia de la cesación a su detención preventiva, tramitada dentro del aludido proceso penal.

Se tiene igualmente, que dichos requerimientos fueron de conocimiento del Director Departamental de la FELCC Cochabamba el 28 de agosto de 2020, que no era un día viernes, como se tiene informado en audiencia, sino jueves; a cuyo efecto fue emitido el proveído de 31 de igual mes y año (lunes), derivando para el cumplimiento de dicho actuado, al funcionario policial Víctor Guzmán Choque -hoy demandado-, quien señaló audiencia de inspección para el 2 de septiembre de igual año, sin que la misma se hubiera llevado a cabo, debido a conflictos sociales suscitados en la zona, reprogramando esta actividad para el 4 del mes y año señalados, que tampoco en esa fecha pudiera efectuarse la verificación domiciliaria de los demandantes de tutela, motivando que a través de memorial presentado en igual data, la defensa técnica de los privados de libertad reiterara su petición (Conclusión II.3).

Si bien, la parte demandada informó que el incumplimiento inmediato de los merituados requerimientos no es atribuible a sus personas, sino a las circunstancias de peligro que se generaron a raíz de los conflictos sociales en la zona, no es menos evidente que desde el 28 de agosto de 2020 que dicha repartición asumió conocimiento de lo ordenado a través de los requerimientos fiscales; hasta la fecha de realización de la audiencia en la presente acción de defensa, realizada el 8 de septiembre del año en curso, transcurrieron más de las cuarenta y ocho horas, dispuestas por el Ministerio Público para la remisión de la documentación pertinente, relativa al cumplimiento de estas diligencias, más allá de los acontecimientos suscitados, a los que se hicieron referencia.

Concluyendo que, la diligencia dispuesta por el Ministerio Público a través de los requerimientos emitidos, debe ser atendida con prontitud y celeridad, es así que, el Director Departamental de la FELCC de Cochabamba -hoy demandado- si bien ajustó su accionar a lo determinado al derivar la ejecución del actuado a Víctor Guzmán Choque, funcionario policial de la FELCC -ahora demandado-, actuó apartándose de los principios que rigen el despacho de este tipo de solicitud si bien se encontraba justificado en algún momento, del 4 al 8 de septiembre del mencionado año, existía el tiempo suficiente para la ejecución de dicha diligencia; empero, reencausando el tratamiento que merece la situación jurídica de los demandantes de tutela, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y conceder la tutela impetrada de acuerdo a los alcances de la acción de libertad de pronto despacho, para acelerar la tramitación de verificación domiciliaria de los encausados, y por ende de la medida sustitutiva impuesta en su favor.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.