SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 32 a 35 vta.; y de subsanación de 4 de septiembre del mismo año (fs. 41 a 44), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En noviembre de 2018, la empresa unipersonal “JAI IMPORT Y EXPORT”, cuya actividad principal es la venta como mayorista de cigarrillos o productos de tabaco, realizó dos importaciones cumpliendo la normativa aduanera al efecto, hasta su arribo a Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), instancia en la cual, correspondía el pago de los tributos aduaneros; sin embargo, la Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, dispuso la aplicación de las nuevas alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), actualizadas para la gestión 2019 mediante la Resolución Normativa de Directorio (RND) 101800000031 de 19 de diciembre de 2018, sin considerar que hasta el 31 de diciembre de 2018 se encontraban vigentes las alícuotas fijadas en el Anexo del art. 79.I núm. 1 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley del Presupuesto General de Estado gestión 2018 –Ley 1006 de 20 de diciembre de 2017–.
No obstante haber reclamado la aplicación de los gravámenes fijados en la Ley 1006, por ser esta la norma vigente al momento de la importación, cuya operación inició el 12 de julio y 31 de agosto de 2018 en el país de origen (India), arribando a la Aduana Interior la Paz en octubre y noviembre del mismo año, la misma fue rechazada por la ANB, argumentando que su sistema ya fue configurado para aplicar únicamente lo previsto en la nueva tabla de alícuotas al ICE, y a pesar de haber presentado a la administración aduanera una nota el 15 de julio de 2020, solicitando se prosiga con la nacionalización de las dos importaciones con la aplicación de las alícuotas fijadas en la indicada Ley, la misma no fue respondida hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al comercio, vinculados con el principio de irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene la nacionalización de las importaciones con MIC/DTA 2018411708 y MIC/DTA 2018435970, emitidas el 3 y 20 de noviembre de 2018 respectivamente, cuya mercancía se encuentra depositada en la DAB, previo pago de los tributos y aranceles establecidos en la Ley 1006.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 241 vta. y 242 vta., presentes la parte accionante al igual que la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) La autoridad demandada presentó carpetas, presumiblemente por abandono de la mercadería en territorio aduanero, tomando en cuenta que se tienen veinte días para nacionalizar la mercadería, empero, la empresa “JAI IMPORT Y EXPORT” jamás fue notificada con una resolución de declaratoria de abandono de la mercancía, no obstante que el procedimiento se encuentra regulado por la normativa aduanera, entre ellos, la obligación de notificar de forma personal con la resolución de abandono y registrarla posteriormente en el sistema informático, aspecto que no ocurrió en el caso, donde la notificación fue por medio electrónico; y, b) Si bien la administración aduanera emitió una providencia en respuesta a la nota presentada el 15 de julio de 2020, la misma no tiene previsto un recurso ulterior, de manera que, la única vía para la tutela de sus derechos es la acción de amparo constitucional, debiendo computarse el plazo de los seis meses desde la presentación de la indicada nota.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de Jorge Leonardo Zogbi Nogales, Presidente Ejecutivo interino a.i de la ANB, por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 219 a 232 vta., y en audiencia, señaló que: 1) La Administración de Aduana Interior La Paz, mediante Resoluciones Administrativas (RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-86-2019 de 31 de enero y AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-155-2019 de 11 de febrero ambas del mismo año, luego de la revisión de los Sistemas WEB REPORT Y SIDUNEA y los informes técnicos correspondientes, declaró el abandono tácito o de hecho de las importaciones con Partes de Recepción 201 2018 419585 – MEDUMU882525 de 12 de noviembre de 2018 y 201 2018 444412 – MEDUMB425780 de 27 de igual mes y año; Resoluciones con las que se procedió a la notificación electrónica CHANDAN ASHOK LAKHIANI – JA, representada legalmente por LAKHIANI CHANDAN ASHOK, quien al no haber presentado impugnación alguna, motivó la emisión de los Autos Administrativos de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-LAPLI-AEF-1669-2019 de 12 de agosto y AN-GRLGR-LAPLI-AEF-1670-2019 de 12 de agosto, ambos notificados a la misma persona ya nombrada; en cuya consecuencia y previos los informes pertinentes, la mercancía abandonada fue remitida al área de destrucción, al no ser apta para adjudicación o consumo; 2) En respuesta a la nota presentada el 15 de julio de 2020 por Broguer Ernesto Vargas Morales en representación legal de Indu Anoop Roopani, solicitando la continuidad del trámite de nacionalización, pago de impuestos y devolución de mercancía, la administración aduanera emitió el Proveído AN-GRLGR-LAPLI-PROV-1037-2020 de 3 de septiembre; por el cual, se comunica para ambos trámites de importación la emisión de las correspondientes resoluciones administrativas que declararon el abandono tácito o de hecho de las mercancías ingresadas, las que contaban con declaratoria de firmeza, proveído con el que fue notificado el solicitante el 9 de igual mes y año; 3) La parte accionante no presentó impugnación alguna a los actos administrativos emitidos por la administración aduanera en cuanto a la declaratoria de abandono tácito o de hecho de la mercancía en recinto aduanero, incumpliendo de esa manera el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; 4) Aun de considerar que no hubo una respuesta a la nota presentada por el ahora impetrante de tutela el 15 de julio de 2020, el accionante debió activar los recursos previstos en la normativa de la materia, y una vez agotados los mismos recién acudir a esta acción de tutela constitucional, lo que omitió, conllevando de esa manera a la improcedencia por subsidiariedad de la presente acción de garantía; 5) Si la declaratoria de abandono le impide nacionalizar su mercancía al solicitante de tutela, se infiere que los actos lesivos a sus derechos serían las Resoluciones pronunciadas al respecto, notificadas el 24 de junio de 2019 al ahora accionante, cuyo plazo para interponer la presente acción vencía el 24 de diciembre de igual año; lo que no ocurrió, dado que el amparo fue presentado recién el 25 de agosto de 2020, es decir, extemporáneamente; lo que, conlleva a la improcedencia de la presente acción tutelar; 6) La nota presentada el 15 de julio de 2019 por el ahora accionante, no contiene objeción alguna al pago de los tributos a realizarse; al contrario, expresa su acuerdo con los impuestos y aranceles aduaneros correspondientes, lo que configura un consentimiento libre y expreso al respecto, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela impetrada; 7) La acción de amparo constitucional tiene como objeto la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así de principios; por lo que, al acusarse como lesionado el principio de irretroactividad de la ley, corresponde denegar la tutela por dicho argumento; no obstante, la administración aduanera no emitió ningún acto lesivo contra el impetrante de tutela y que vulnere dicho principio, pues las indicaciones de los funcionarios de la aduana no constituyen actos definitivos; aun ello, de acuerdo a la normativa aduanera, es el propio importador el que, a través de los servicios de una Agencia Despachante de Aduana (ADA), registra y valida la Declaración Única de Importación (DUI), documento con el cual se procede a la nacionalización de las mercancías ingresadas a territorio aduanero; el cual, además es de entera responsabilidad del importador y el declarante; por lo que, la liquidación de tributos también es realizada por el propio sujeto pasivo, y solo de advertirse inconsistencia se le advierte al importador; y, en el caso del accionante, este no procedió al pago de ningún tributo, dejando su mercancía en abandono; por lo que, no existió aplicación retroactiva de la norma como indica el solicitante de tutela; por consiguiente, no existió vulneración alguna a sus derechos, con mayor razón si la propia Ley 1600 establece que las alícuotas específicas ahí establecidas tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018; y, 8) La declaratoria de abandono tácito o de hecho de ninguna manera vulnera los derechos al trabajo o al comercio; toda vez que, la misma no restringe la actividad del impetrante de tutela, el que goza de plena garantía para su ejercicio como comerciante; pues el ejercicio de la facultad de controlar los despachos aduaneros y sancionarlos cuando corresponda, no pueden ser entendidas como lesivas a los derechos acusados en el caso. Con base en dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Milenka Herrera Sarzuri en representación legal de Luis Rodrigo Ávila Peñaloza, Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en audiencia señaló lo siguiente: i) Las Resoluciones emitidas por la administración aduanera por abandono de mercancía, fueron legalmente notificadas de manera electrónica, como permite la normativa aduanera vigente; ii) Llama la atención que habiendo ingresado la mercancía a territorio aduanero a finales de 2018, recién en junio de 2020 el importador presenta una nota solicitando dar continuidad a su trámite de importación; por lo que, no es posible acusar la vulneración del derecho al trabajo; y, iii) La administración aduanera, en cuanto a la nota presentada el 15 de julio de 2019, otorgó una respuesta mediante proveído al importador, haciéndole conocer que existen resoluciones administrativas que declararon el abandono de la mercadería; y no obstante haber sido notificado, tampoco se apersonó a la entidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 097/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 243 a 247 y Auto de complementación de la misma fecha, cursante a fs. 242 y vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada que, en el plazo de setenta y dos horas de notificada con la presente Resolución, emita la resolución correspondiente para que el accionante efectúe el pago del monto que corresponda al arancel aduanero vigente en la gestión 2018 y posteriormente proceda al retiro de la mercancía ubicada en almacenes aduaneros; bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad aduanera demandada, pretendió el cobro del arancel establecido para la gestión 2019, sin considerar que la mercancía fue importada el 2018; y, b) Si bien la autoridad demandada presentó resoluciones administrativas –referidas a la declaratoria de abandono– que no hubieran sido impugnadas por el sujeto pasivo tributario, el hecho es que las mismas devienen de la pretensión de cobro de un arancel distinto al previsto legalmente.