SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2021-S4

Fecha: 31-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al comercio, ambos vinculados con el principio de irretroactividad de la ley; dado que, la Aduana Interior Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, exige la aplicación de las nuevas alícuotas del ICE actualizadas para la gestión 2019 mediante la Resolución Normativa de Directorio RND 101800000031, sin considerar que hasta el 31 de diciembre de 2018 se encontraban vigentes las alícuotas fijadas en el Anexo del art. 79.I.1 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1006 de 20 de diciembre de 2017, la cual debió aplicarse, porque la operación de importación y arribo de su mercancía a territorio aduanero nacional fue el 2018; y no obstante que reclamó tal aspecto, fue rechazado por funcionarios de la ANB, argumentando que su sistema ya fue configurado para aplicar únicamente lo previsto en la nueva tabla de alícuotas al ICE; en ese sentido, el 15 de julio de 2020 presentó nota a la administración aduanera solicitando se prosiga con la nacionalización de las dos importaciones con la aplicación de las alícuotas fijadas en la Ley 1006, la misma que no habría merecido respuesta alguna de dicha entidad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y el plazo de seis meses para su interposición

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la Ley Fundamental como una acción de defensa y cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que los restrinjan, supriman o amenacen restringirlos o suprimirlos. Dispone el art. 129.I de la Norma Suprema, que dicha acción de garantía puede presentarse “…por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución…”.

En ese sentido también, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. A su vez, el art. 52 del último cuerpo normativo, refiriéndose a la legitimación activa en esta acción de defensa, señala que podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.

Por disposición de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo de seis meses a ser computados a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o de conocido el hecho, aplicándose de esa manera el principio de inmediatez en la presente acción de defensa; de manera que, por regla general la formulación del amparo fuera del plazo indicado, conlleva su improcedencia.

Refiriéndose al indicado plazo de caducidad, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, expresó que el mismo tiene un doble efecto: “…el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida” .

Conforme a lo señalado en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en el principio de preclusión del derecho de accionar, toda vez que, por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino sólo dentro de un tiempo razonable, de manera que, si en dicho término el titular de la acción no presenta ningún reclamo, se entiende que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos de manera oportuna.

De lo indicado se puede señalar que, el principio de inmediatez encuentra cause en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos, pues una presentación extemporánea de la acción no cumpliría su propósito que es el amparo eficaz, desnaturalizando así su esencia en cuanto a que se constituye en un medio efectivo y eficaz para la reparación de los derechos o garantías lesionados.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el ahora accionante alega que la Aduana Interior Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia lesionó los derechos de su mandante, al trabajo y al comercio, ambos vinculados con el principio de irretroactividad de la ley; porque a la mercancía que fue importada hasta arribar a territorio aduanero nacional en la gestión 2018, se le exige el pago de las nuevas alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos, actualizadas para la gestión 2019, mediante la RND 101800000031 de 19 de diciembre de 2018, aduciendo que su sistema ya fue configurado para aplicar únicamente lo previsto en la nueva tabla de alícuotas al ICE; sin tomar en cuenta que, hasta el 31 de diciembre de 2018 se encontraban vigentes las alícuotas fijadas en el Anexo del art. 79.I.1 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1006 de 20 de diciembre de 2017, siendo esta la que debe aplicarse.

Conforme a lo señalado en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional; se tiene que, la empresa unipersonal “JAI IMPORT Y EXPORT”, cuya actividad principal es la venta como mayorista de cigarrillos o productos de tabaco, en la gestión 2018 realizó la importación de “1050 cajas de cigarrillos Jaisalmer Blue” y “1050 cajas de cigarrillos Jaisalmer Silver”, siendo recepcionados en el recinto de la Aduana Interior La Paz, mediante Partes de Recepción 201 2018 419585 –MEDUMU882525 de 8 de noviembre de 2018 y 201 2018 444412– MEDUMB425780 de 24 de igual mes y año.

A través de nota presentada el 15 de julio de 2020 a la Administración Aduana Interior La Paz, Ernesto Vargas Morales, en representación legal de Anoop Roopani, solicita instruir a quien corresponda, la continuación del trámite de nacionalización de los Manifiestos Internacionales de Carga 2018 435970 y 2018 411708, autorizando los pagos de los aranceles e impuestos aduaneros y la liberación de la mercancía, indicando que, al haberse apersonado a la entidad el 2019 y hasta antes de la cuarentena, los funcionarios de la ANB le indicaron la imposibilidad del pago de impuestos por la importación, sin otorgarle mayor explicación de ello.

Ahora bien, siendo que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo de seis meses a ser computados a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o de conocido el hecho, en aplicación al principio de inmediatez que rige la presente acción de defensa, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; y, tomando en cuenta que la comisión de la vulneración alegada en el caso de análisis habría ocurrido entre el 2018 y 2019, concretamente, del 12 de noviembre de 2018 hasta el 12 de enero de 2019 para la mercancía con parte de recepción 201 2018 419585 –MEDUMU882525 de 12 de noviembre de 2018, y del 27 de noviembre de 2018 hasta el 27 de enero de 2019 para la mercancía con parte de recepción 201 2018 444412– MEDUMB425780 de 27 de noviembre de 2018, ello tomando en cuenta el plazo que el importador, ahora accionante, tenía (dos meses) para el retiro de la mercancía del depósito temporal, conforme a lo dispuesto en el art. 117 de la Ley General de Aduanas (LGA), modificado por la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014, y aun considerando la última fecha para ambos casos (27 de enero de 2019), el accionante tenía como plazo límite para interponer la presente acción de amparo hasta el 27 de julio de 2019, lo que evidentemente no ocurrió, al haberse interpuesto recién el 25 de agosto de 2020, es decir luego de más de un año de haber vencido dicho término.

Como se expresó en el Fundamento Jurídico único de este fallo, uno de los principios generales del derecho establece que, ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional se encuentre a su disposición en forma indefinida, sino sólo dentro de un tiempo razonable; de manera que, si en dicho término el titular de la acción no presenta ningún reclamo, se entiende que no tiene interés en que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le sean restituidos de manera oportuna; y, siendo que para interponer la acción de amparo constitucional, el plazo razonable es aquel establecido en la Norma Suprema (seis meses), es ese tiempo en el que el titular de la acción debe reclamar la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no ocurrió en el caso de examen, pues es evidente que luego de arribada su mercancía ahora reclamada, al depósito temporal aduanero, este tenía un plazo de dos meses desde la fecha de ingreso de su mercancía para proceder al retiro de la misma, tiempo en el que se entiende habría ocurrido la lesión a los derechos del ahora accionante –aunque tampoco existe constancia documentada de ello–, debido a la exigencia de pago de las nuevas alícuotas del ICE, actualizadas para el 2019; y, que no correspondían por ser aplicables las previstas en la Ley 1006; sin embargo, el reclamo es formulado luego de más de un año de vencimiento de dicho plazo.

Es importante aclarar que, si bien el hoy solicitante de tutela presentó el 15 de julio de 2020 a la Administración Aduana Interior La Paz, una nota solicitando se instruya a quien corresponda, la continuación del trámite de nacionalización de los Manifiestos Internacionales de Carga 2018 435970 y 2018 411708, autorizando los pagos de los aranceles e impuestos aduaneros y la liberación de la mercancía, la cual mereció respuesta a través de proveído AN-GRLGR-LAPLI-PROV-1037-2020 de 3 de septiembre; dicho acto tampoco habilita nuevamente el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional y reclamar lo alegado en el fondo de esta acción de defensa, puesto que, “…las solicitudes o reclamos esporádicos o circunstanciales no importan la suspensión del plazo de inmediatez, principio que a su vez implica el seguimiento y reclamo oportuno del acto considerado ilegal o de la efectivización de la omisión extrañada, correspondiéndole al accionante agotar todas las vías pertinentes a fin de que los mismos sean atendidos en tiempo razonable…” (SCP 0487/2017-S3 de 1 de junio) (las negrillas son agregadas).

Se debe agregar también que, conforme a lo indicado en las Conclusiones II.3 y II.4, por la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-86-2019 de 31 de enero y AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-155-2019 de 11 de febrero, la Administración de Aduana Interior La Paz, declaró el abandono tácito o de hecho de las importaciones con Partes de Recepción 201 2018 419585 – MEDUMU882525 de 12 de noviembre de 2018 y 201 2018 444412 – MEDUMB425780 de 27 de igual mes y año; actos con los cuales se procedió a la notificación electrónica de CHANDAN ASHOK LAKHIANI – JA, representada legalmente por LAKHIANI CHANDAN ASHOK, quien al no haber presentado impugnación alguna motivó la emisión de los Autos Administrativos de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-LAPLI-AEF-1669-2019 de 12 de agosto y AN-GRLGR-LAPLI-AEF-1670-2019 de 12 de agosto, ambos notificados a la misma persona ya nombrada, en Secretaría de la indicada administración aduanera; por lo que, a la fecha de presentación de la nota de 15 de julio de 2020 y con mayor razón a la fecha de presentación de la presente acción de garantía, la situación jurídica del ahora accionante ha cambiado, debido a los actos administrativos descritos, los cuales por supuesto no son objeto de la presente acción de amparo constitucional.

III.2.1. Otras consideraciones

El art. 40 del CPCo, dispone lo siguiente: “I. Las Resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código. II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, el art. 36 de la norma adjetiva de la materia, como norma general a observarse en la audiencia pública en las acciones de defensa, señala: “8. La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada” (las negrillas son agregadas); en ese mismo sentido, el art. 17.I del CPCo, establece que, entre otros, las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

De las normas transcritas precedentemente se puede concluir que toda resolución constitucional pronunciada por las juezas, jueces, Tribunales de garantía o salas constitucionales en las acciones de defensa, son de ejecución inmediata luego de su notificación en audiencia, correspondiendo a la autoridad que resolvió el caso, adoptar las medidas que sean necesarias para lograr dicho cumplimiento.

En ese sentido y siendo que la presente resolución constitucional no ingresó a resolver la problemática de fondo, debido a la presentación extemporánea de esta acción de amparo constitucional, conforme a los fundamentos ya expuestos anteriormente; y, de haberse cumplido lo resuelto en la Resolución 097/2020 y su Auto complementario de 14 de septiembre, pronunciados por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el marco de la competencia que este Tribunal tiene para modular los efectos de sus resoluciones, lo decidido en esta Sentencia Constitucional no debe afectar a los hechos ya ejecutados hasta la fecha, en acatamiento de lo resuelto por la Sala Constitucional; toda vez que, se entendería que el ahora accionante ya procedió con el retiro de la mercadería reclamada, previo pago de las alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos en favor del Estado, siendo materialmente inviable pretender su comiso y destrucción en cumplimiento de los procedimientos internos de la Aduana Nacional, así como la devolución de los dineros recibidos por tal concepto por la referida entidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.