SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 25 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 9 a 22 vta. y 26 a 29 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pasados los seis meses de la detección de los primeros casos del Coronavirus (COVID-19) en nuestro país y al evidenciarse claramente la inexistencia por parte del GAM de El Alto del departamento de La Paz, de una política de transparencia que garantice el acceso a la información de la ciudadanía sobre la pandemia, se exigió que se brinde información pública respecto a que en el marco del art. 81.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, se presente el Plan Municipal de Salud para afrontar el coronavirus en la ciudad de El Alto del referido departamento y brindar información sobre su implementación, así como cuáles serían las medidas de prevención y contención de la pandemia adoptadas por dicho municipio; cuánto del presupuesto municipal se destinó a afrontar la emergencia del COVID-19 en la indicada ciudad y se detalle cada uno de los ítems, así como se indiquen las medidas de infraestructura y/o mantenimiento de los hospitales de primer y segundo nivel adoptado en el señalado municipio, qué personal se ha contratado con cargo al presupuesto municipal para afrontar la pandemia del coronavirus, cuáles las medidas de bioseguridad destinadas al personal de salud y bioquímico de los hospitales de primer y segundo nivel de esa ciudad y del personal de limpieza de la ciudad para el retiro de basura y otros; y, finalmente cuáles serían las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales para garantizar la salud colectiva frente a la pandemia por COVID-19 que fueron implementados por el referido municipio; todo ello, solicitado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública sin que sea necesario acreditar un interés directo ni una afectación personal para obtener la información.
Alegan que no obstante al tiempo transcurrido a la fecha de presentación de la acción popular y los reiterados reclamos no pudieron contar con la información pública solicitada a pesar que son la pluralidad de personas que habitan el departamento las afectadas por la falta de información sobre las políticas públicas asumidas por los tres niveles de gobierno, respecto a la protección de su derecho a un servicio de salud público idóneo para afrontar la pandemia del COVID-19.
Manifiestan que el art. 299.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece las competencias que se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, entre las cuales, se encuentra la gestión del sistema de salud y educación, así el art. 81 de la
Ley 031, señala que el Estado en su nivel central tiene la competencia de ejercer la rectoría del Sistema Único de Salud (SUS) en todo el territorio nacional y garantizar su funcionamiento; por su parte, los Gobiernos autónomos departamentales ejercen rectoría en salud en el departamento para el funcionamiento del Sistema y tienen las facultades de monitorear, supervisar y evaluar el desempeño de los directores, equipo de salud, personal médico
y administrativo del departamento en coordinación y concurrencia con el municipio; y, ejercer control en el funcionamiento y atención con calidad de todos los servicios públicos, privados, seguridad social y prácticas relacionadas con la salud; mientras, que los Gobiernos Autónomos Municipales cuentan con la competencia de ejecutar el componente de atención de salud, y ejecutar las acciones de vigilancia y control para garantizar la supervisión colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud, conforme a dicha normativa claramente se establece que la autoridad accionada vulneró los arts. 9.5, 18.II, 35.I, 36.II, 37 y 38.II de la CPE, dado que la responsabilidad directa para el acceso a la salud es del Estado central a través del Ministerio de Salud y Deportes, lo que en el caso de autos no se ha materializado, ya que las políticas de salud destinadas a hacer frente a la pandemia del COVID-19 parecería que no incluyeron al Departamento de La Paz; asimismo, la autoridad accionada ha vulnerado el art. 37 de la Norma Suprema, al no haber garantizado para la ciudad de El Alto el derecho a la salud, al no haber preparado un plan de contingencia oportuno, haber negado la información de los alcances de ese programa y la falta de prevención del coronavirus; por otro lado, se debe entender a la salubridad pública como la manifestación de otros derechos fundamentales como la salud, integridad física y dignidad humana, los cuales son derechos colectivos que tienen como medio idóneo la protección a través de la acción popular, por lo que además constituye un deber del Estado asegurar dicho derecho así como procurar los medios y mecanismos necesarios para el disfrute de la salud y cumplir con esa responsabilidad dentro de la estructura organizativa del órgano ejecutivo; en ese sentido, el art. 283 de la CPE, establece que el órgano ejecutivo municipal está presidido por la Alcaldesa y el art. 299.II de la Norma Suprema, establece que la gestión del sistema de salud es una competencia concurrente.
Asimismo, el art. 6.I de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 475 de 30 de diciembre de 2013-, tiene por objeto regular la atención integral y la protección financiera de salud, en dicha norma indica que la atención integral de la salud comprende las acciones de prevención, consulta ambulatoria integral, hospitalización, servicios complementarios de diagnóstico y tratamiento médico, entre otros; así, como la provisión de medicamentos esenciales, insumos médicos y productos naturales tradicionales; igualmente, el art. 10 de la Ley 1152 de 20 de febrero de 2019, prevé que los gobiernos autónomos municipales son los responsables del financiamiento del primer y segundo nivel de salud; y, en el caso particular, la Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz, es la directa responsable de asegurar que la población pueda acceder a las prestaciones básicas y necesarias mínimas que conlleven una vida saludable como el de acceso a los servicios de salud.
Manifiestan, que el sector médico a pesar de su permanente reclamo sobre las condiciones de trabajo, no fue escuchado más por el contrario causó que muchos profesionales fueran destituidos y otros pierdan la vida; la crisis sanitaria forzó a los trabajadores de salud a prestar funciones en las mismas condiciones desde hace mucho tiempo, sin insumos, sin lugar para atender a los pacientes, usando infraestructura en algunos casos obsoleta porque carecen de condiciones para atender la pandemia del COVID-19; por lo que, la autoridad accionada debe cumplir con su deber constitucional, puesto que a “seis meses” de estos hechos siguen reclamando, a fin de que el GAM de El Alto del departamento de La Paz dicte e implemente políticas que garanticen a los ciudadanos el ejercicio pleno de los derechos a la salud, a la vida, a la salubridad y al trabajo en condiciones dignas.
Finalmente, alegan que la autoridad accionada de la misma manera desconoció el derecho a la información prevista en los arts. 21.6, 106 y 242.4 de la CPE, puesto que la información solicitada por el control social no puede ser denegada y será entrega de manera completa, veraz, adecuada y oportuna; asimismo, en el caso concreto la problemática expuesta, la vulneración de derechos y garantías constitucionales referidos a la salud, a la salubridad, a la petición y al acceso a la información pública, se encuentran íntimamente ligadas con los derechos cuya protección demandan vía acción popular, son derechos difusos al existir un interés común y colectivo-difuso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera como lesionados los derechos a la salubridad pública, a la prestación de servicios de salud pública, al acceso a
la información pública en su vertiente colectiva y a la petición en su dimensión colectiva, citando al efecto los arts. 9.5, “21.5”, 24, 35.I, 36.I y 38.II de la CPE; y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y la protección de sus derechos a la salubridad pública y al acceso a la información pública, debiendo ordenarse a
la autoridad accionada como máxima autoridad ejecutiva, informe documentadamente no solo sobre la política sino también sobre la sostenibilidad para la implementación de la política de salud para la ciudadanía alteña, en consideración que esta acción popular se está presentando durante el tiempo de la pandemia del COVID-19, en la cual subsiste la vulneración de derechos e intereses colectivos ya mencionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2020 a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 747 a 761 y 769
a 770, presentes los peticionantes de tutela, asistidos de su abogado, la parte accionada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su acción popular y ampliando en audiencia, señaló que: a) Se han presentado dos notas dirigidas al GAM de El Alto del departamento de La Paz, pidiendo y garantizando el acceso a la información y salud, una de “…7 de julio recepcionada el 9 de julio…” (sic) que no mereció respuesta y la de “1 de septiembre”, reiterando se brinde acceso a la salud a la ciudadanía, con relación a los planes municipales para la atención del coronavirus, ambas notas carecieron de respuesta, siendo esos elementos fácticos que han precedido a la interposición de la presente acción constitucional; b) Tanto el acceso a la salubridad pública como el acceso a la información están tutelados mediante la acción popular conforme el art. 135 de la CPE, además sostiene que esta acción tutelar no requiere agotar ninguna vía judicial, porque existe una amenaza o vulneración de derechos, en este caso, el acceso a la salud e información; c) El art. 21 de la Norma Suprema, establece que todo ciudadano tiene derecho a la información y amparados en la Constitución se pidió en dos ocasiones que se informe, pero lamentablemente el municipio no emitió ningún criterio; y, si bien existe el Concejo Municipal que fiscaliza, empero es cómplice del ejecutivo municipal, al hacer oídos sordos; y, d) En forma concreta impetran que respondan las cartas de 7 de julio y 1 de septiembre, ambas de 2020, enviadas por el impetrante de tutela relativas a la información solicitada que tiene que ser documentada en temas de presupuesto, además de que debe reflejar el plan de salud y conminar en un plazo perentorio al referido Gobierno Autónomo Municipal para que brinde dicha información de manera pública para acceder al servicio de salud regulada por la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carmen Soledad Chapetón Tancara, entonces Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 36 a 40; y, en audiencia manifestó: 1) En cuanto a la salubridad pública, la acción popular como una acción de defensa de los derechos y garantías constitucionales conforme dispone el art. 135 de la CPE, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amanecen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, teniendo conforme la SCP 1104/2017-S2 de 18 de octubre, una triple finalidad: preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción; y, restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior; 2) La legitimación pasiva, recaerá sobre aquella persona particular o funcionario público que amenace lesionar el derecho a la salubridad pública o contra quien haya violado el derecho a la salubridad pública y contra quien tenga la facultad de restablecer el goce de los derechos colectivos a su estado anterior; 3) El art. 90 del Decreto Supremo (DS) “29894”, estableció las atribuciones de la Ministra (o) de Salud y Deportes, los cuales son, entre otros, garantizar la salud de la población a través de su promoción, prevención de las enfermedades, curación y rehabilitación; así, como ejercer la rectoría, regulación y conducción sanitaria sobre todo el sistema de salud; por su parte, el art. 81.III de la Ley 031, sobre la competencia concurrente del numeral 2 del parágrafo II del art. 299 de la CPE, se distribuyen las competencias, así los gobiernos departamentales autónomos, entre otros, ejercen la rectoría en salud en el departamento para el funcionamiento del SUS, en el marco de las políticas nacionales; y, los gobiernos municipales autónomos: a formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal; administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural; ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales; y, dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del SUS; por todo ello, existe un órgano rector de salud a nivel nacional, cual es el Ministerio de Salud y Deportes, que en caso de concederse la tutela podrá evitar amenazar, lesionar los derechos e intereses sobre la salubridad pública, cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción popular o restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior; consecuentemente, existe una falta de legitimación pasiva; 4) Es el Estado a través del Ministerio de Salud y Deportes, el directo responsable de asegurar que la población pueda acceder a las prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven a una vida saludable, como el de acceso a los servicios de salud, a cuyo efecto el art. 27 del DS 0304 de 16 de septiembre de 2009, dispuso que las unidades desconcentradas e instituciones descentralizadas, estarán bajo dependencia o tuición del nombrado Ministerio, como unidades desconcentradas, señalando entre otras, la Caja Nacional de Salud (CNS); 5) En cuanto al derecho al acceso a la información pública, el “demandante” invocó el art. 21.5 de la CPE, que señala expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva; pero de la lectura del memorial de “…acción de amparo constitucional…” (sic), se puede observar que no existe una acción del GAM de El Alto del departamento de La Paz a través de la Alcaldesa donde se haya restringido la libertad de expresión de los ahora peticionantes de tutela; 6) Sobre el derecho a la petición en su dimensión colectiva, establecido en el art. 24 de la CPE, cabe señalar que dicho derecho no se encuentra dentro de los derechos colectivos o difusos; por lo que, no es tutelable por la acción popular; sin embargo, se aclara que ante las solicitudes de los accionantes se les brindó una respuesta debidamente fundamentada, puesta a su conocimiento a través de la notificación en plataforma como indica la Ley de Procedimiento Administrativo al no constituir domicilio en las notas presentadas; 7) Para atender el requerimiento de información, lo pedido debe enmarcarse en lo establecido por el procedimiento administrativo; en ese sentido, se elaboró el Informe Cite: GAMEA/DISA/AL/37/2020 de 21 de julio, donde existe una eventual respuesta a la solicitud de los impetrantes de tutela, en la que se indica que éstos previamente de atender la petición deben realizar ciertas aclaraciones y subsanaciones en el marco de los arts. 41 y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, se habla del cumplimiento de presupuestos normativos sobre las competencias nacionales, departamentales y municipales de que nunca se involucra dentro de esta transcripción al municipio de El Alto y que ellos deberían enmarcar claramente que la ausencia de presupuestos y requisitos del art. 41 de la LPA, no se señaló domicilio procesal a efectos de notificación, no se describieron ni fundamentaron los hechos y motivos por los cuales formulan la solicitud vinculados al referido GAM, que debió ser clara, además de no ofrecer ninguna prueba o documento por la cual se requiera la información, también respecto a las competencias, se les hizo notar dicha incongruencia y que no existía una descripción de por qué se exigía a ese municipio y en el marco de qué competencia, porque en los antecedentes de redacción de la nota no se encuentran esos aspectos; ese informe fue notificado a la parte peticionante de tutela el 28 de julio de 2020, el cual no fue subsanado; por lo que, se lo tuvo por desistido, lo cual igualmente fue notificado el 10 de agosto de similar año; 8) Posterior a ello se presentó el 3 de septiembre del mismo año, una nota de reiteración de solicitud de información en relación a la nota de “9 de julio”, cuando el trámite administrativo ya se encontraba desistido al haber pasado dos meses de la petición, otorgándose una respuesta a su reiteración de solicitud de información, indicando en la parte pertinente que los interesados no subsanaron las observaciones realizadas, por lo que mediante Resolución de 10 de agosto de 2020, se desistió la petición conforme el art. 43 de la LPA, la cual fue notificada el 20 de septiembre de igual año, indicando que tenían la posibilidad de plantear un recurso de revocatoria; 9) Con relación al derecho a la salubridad, los arts. “18 y 37”, establecen el derecho a la salud; al respecto, el art. 9.5 de la CPE, no señala en los fines del Estado el reconocimiento de derechos, por lo que no es una norma aplicable para la presente acción popular; 10) El art. 297 de la Norma Suprema, no establece la salubridad pública como competencia concurrente de las entidades territoriales autónomas municipales y si bien existe la gestión del sistema de salud; empero, en la redacción de la acción popular se orienta a poco conocer el carácter informativo de lo que se debería entender por el derecho a la salud que tiene distintas variantes; por lo que, el municipio de El Alto, en cumplimiento de esa competencia del sistema integral de salud ha realizado, al ser continua y no solamente en la etapa de emergencia sanitaria sino también debe ser constante en el tiempo; 11) En el marco de la disposición legislativa nacional, se elaboró el Reglamento a la Ley 1152 “…mediante decreto 3813 y el Decreto Municipal número 091” que se denominada al reglamento de administración de recursos económicos de la prestación integral, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto…” (sic), cumpliéndose como municipio con la competencia concurrente, por lo que se debe destinar a recursos provenientes de la coparticipación tributaria el 15% para atenciones del sistema de primer y segundo nivel, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, señala que debe acoger mobiliario además del mantenimiento, que refiere que los municipios tienen la facultad y la obligación de donar, dotar y equipar con insumos necesarios, lo cual fue cumplido en el transcurso de estos cinco años de gestión municipal, de lo que no tiene competencia es el de garantizar el servicio directo de la prestación de salud, por cuanto su facultad es la de dotar equipamiento y suministros médicos, de administrar y el que tiene que dotar de personal médico especializado es el Servicio Departamental de Salud (SEDES) en coordinación con el Ministerio de Salud, por lo que no es evidente que el municipio del El Alto deba garantizar el funcionamiento de esos servicios y la prestación de salud; 12) En base al DS “4199”, se emitió la “Ley Municipal 562”, mediante la cual se dispuso que al nivel municipal también se declaraba en emergencia municipal que permite tomar acciones de prevención, teniendo el municipio un plan de contingencia contra los riesgos biológicos y epidemiológicos ante la presencia del coronavirus, se efectuó desde el área de salud la dotación de insumos de bioseguridad a la Policía Boliviana, Fuerzas Armadas (FF.AA.), la alimentación a la población más vulnerable en coordinación con los catorce distritos municipales, sectores sociales en base a los planes integrales y en base a las competencias municipales se realizó la provisión de insumos de bioseguridad al personal de salud y los establecimientos de las cinco redes municipales y cuatro hospitales de segundo nivel de distribución de medicamentos, dotación de pruebas rápidas para el coronavirus, se efectuaron acciones de aislamiento, protocolos de manera individual para sectores específicos, entre otros; y, 13) El GAM de El Alto del departamento de La Paz, elaboró un plan conforme a los planes y formatos establecidos por el órgano rector, dicho plan tiene un alcance desde la gestión 2015 hasta el 2020, es un instrumento de planificación de políticas de desarrollo integral de la jurisdicción de El Alto, en el que se establecen trece pilares fundamentales, teniéndose entre ellos el plan de desarrollo, salud, educación y deporte para la formación de un ser humano integral.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a través de sus representantes legales, en audiencia señaló que: i) El “…D.S. 25233, en su Art. 2 determina la creación la naturaleza institucional de los Servicios Departamentales de Salud que manifiesta un orden y desconcentrados de las prefecturas del departamento tiene una estructura propia e independencia gestión administrativa competencia de ámbito departamental y dependencia lineal del Gobernador de La Paz y funcionalmente del Director del Desarrollo Social de la Gobernación del Departamento…” (sic), se encuentra vigente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”; ii) Dentro de la acción tutelar planteada, las partes señalaron que sería responsabilidad del Ministerio de Salud, por lo que no se encuentran en calidad de accionados, no se ha pedido ningún tipo de informe que pueda acreditar tal situación; iii) En el caso como ya se indicó, se dio respuesta a la nota presentada por los impetrantes de tutela, dándoles un plazo para que puedan subsanar ciertas observaciones dentro de lo que es el procedimiento administrativo, mismo que fue notificado en “tablero” y según ellos mismos manifiestan que este extremo ya no es competencia de esa Cartera del Estado; y, iv) A través del SEDES se tomó la medida de capacitación del personal de salud para la vigilancia epidemiológica en aeropuertos y terminales terrestres tomando en cuenta que el aeropuerto se encuentra en la ciudad de El Alto se realizó la capacitación del personal de todos los centros de salud ante la epidemia del COVID-19 y en hospitales de segundo y tercer nivel; igualmente, se crearon brigadas para la verificación de medidas de bioseguridad en establecimientos de salud y albergues.
Jorge Cristhian Sánchez Caero, Abogado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, en audiencia virtual, manifestó que: a) Si bien fueron notificados en calidad de terceros interesados; empero, conforme a la jurisprudencia en acciones populares no existe la figura del tercero interesado, dado que dicha condición solo es para acciones tutelares de derechos subjetivos; b) Se realizó un conjunto de solicitudes de información en el marco del acceso a la información, en ese contexto existe una falta de legitimación pasiva con relación a esa Cartera del Estado; c) Se impetró al GAM de El Alto del departamento de
La Paz, que presente un plan de salud para afrontar la pandemia del COVID-19 en la ciudad de El Alto, así como cuál sería el presupuesto para afrontar y las medidas adoptadas por el municipio y otras que no son relativas a las funciones propias de esa Cartera, siendo más bien propias de la entidad municipal, dado que los centros hospitalarios de primer y segundo nivel se encuentran bajo su dependencia directa, siendo una función exclusiva de los gobiernos autónomos municipales el atender la salud conforme a sus competencias debe administrar la infraestructura y el equipamiento de los establecimientos de salud, siendo además la que tiene legitimidad para absolver las consultas respecto a las medidas para afrontar el tema de la pandemia; d) En el caso no existiría vulneración al derecho de petición al haberse otorgado una respuesta; por lo que, no corresponde conceder la tutela sobre un hecho que ya habría sido superado, además que el derecho de petición es protegida por el amparo constitucional; y, e) De la lectura del memorial de esta acción tutelar, no se habría realizado la vinculación al derecho a la salubridad, no siendo esta vía la adecuada para su protección.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 112/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 762 a 770 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada en el plazo de setenta y dos horas, brinde la información pública documentada conforme a las solicitudes o Notas de 7 de julio y 1 de septiembre, ambas de 2020 y a ese efecto los peticionantes de tutela deben hacer conocer la dirección o el domicilio, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 297.I.3 de la CPE, en materia de salubridad pública o salud pública propiamente dicho, si bien corresponde al nivel central del Estado; empero, los otros niveles como los gobiernos autónomos departamentales y municipales ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, así el Estado en su nivel central tiene la competencia de ejercer la rectoría del SUS en todo el territorio nacional y garantizar su funcionamiento; 2) Los gobiernos autónomos departamentales ejercen rectoría en salud en el departamento para el funcionamiento del Sistema y las facultades de monitorear, supervisar y evaluar
el desempeño de los directores, equipo de salud, personal médico y administrativo del departamento en coordinación y concurrencia con el municipio y ejercer el control en el funcionamiento y atención con calidad de todos los servicios públicos, privados, seguridad social y prácticas relacionadas con la salud; mientras que los gobiernos autónomos municipales cuentan con la competencia de ejecutar y planificar el componente de atención de salud y ejecutar las acciones de vigilancia y control para garantizar la supervisión colectiva en coordinación y concurrencia con la instancia departamental de salud; 3) Bolivia ha estado ante un estado de excepción o contingencia como consecuencia de la emergencia de la pandemia del coronavirus; por lo que, los gobiernos autónomos municipales deben coadyuvar ante esa contingencia; 4) En el caso, mediante Nota de 7 de julio de 2020, reiterada el 1 de septiembre de similar año, los accionantes en su condición de “entes colectivos” solicitaron a la autoridad accionada para que accedan a la información documentada con respecto al plan de contingencia o las decisiones que se hubieren adoptado o ejecutado referidas a la sostenibilidad de la política de salud para la ciudad Alteña frente a la emergencia sanitaria de la pandemia del coronavirus; sin embargo, la aludida autoridad no respondió a dichas notas sobre las inversiones o dineros que hubieran invertido durante la emergencia sanitaria, puesto que si bien los abogados de la autoridad accionada indican que con la respuesta fue notificada en el tablero de notificaciones del GAM de El Alto del departamento de La Paz, a fin de que se imprima el trámite administrativo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, empero no presentaron por lo menos una copia de esa notificación para justificar su actuación, a fin de que los impetrantes de tutela puedan asumir defensa adecuadamente, lo que equivale a decir que esa autoridad ha desoído a la petición que pretenden conocer los peticionantes de tutela en su condición de representantes de entes colectivos; 5) La actitud de no querer dar una información pública sobre las contingencias que se hubieran adoptado constituye una omisión ilegal o indebida de la autoridad municipal que restringe, suprime o amenaza de restricción o supresión, por cuanto dicha autoridad municipal tenía la obligación de informar a la población alteña de las inversiones que hubiera hecho para enfrentar las contingencias de salud de la población de El Alto; y, 6) En ese sentido, corresponde que la autoridad accionada responda en forma documentada a las notas conforme lo solicitado; consecuentemente, habiéndose vulnerado los derechos a la salubridad pública y a la información pública respecto a la salud de los ciudadanos es viable conceder la tutela invocada.
En vía de aclaración y enmienda, la parte accionada en audiencia, pidió que se establezca cual sería el eventual derecho vulnerado al haberse concedido la tutela, si en el marco del art. 135 de la CPE, la eventual vulneración del derecho tiene que estar textualmente relacionada con el patrimonio, espacio, seguridad, medio ambiente y respeto a la salubridad; y, respecto a la salubridad se ha manifestado un aspecto análogo y en base a ello se ha presentado la documentación correspondiente, pero en relación a la información o derecho de información no se establece como parte de los derechos que puedan ser tutelados vía acción popular; asimismo, se indicó que existe una carpeta administrativa de la solicitud reiterativa de los accionantes y de la simple revisión se evidencia que ya se encuentra en situación de cosa juzgada administrativa, cuando se estaría disponiendo que se dé una respuesta por escrito, debiendo emitir pronunciamiento sobre los alcances de lo dispuesto y si tiene efecto de declarar la nulidad de las respuestas y de las observaciones, de lo contrario es actuar de manera contradictoria conforme a derecho o en su defecto se indique que la acción popular no tiene los alcances de nulidad; y, finalmente, se señaló que está vigente el derecho a que el ciudadano Alteño tenga que tener conocimiento y se manifestó que para dar cumplimiento se informe de todas las contingencias que adoptó el municipio para enfrentar el coronavirus, si esa es la forma de restablecimiento de un eventual derecho, entonces no está disponiendo en relación a la petición en los que se enmarca, entre los cuales no están eventuales medidas vinculadas al coronavirus, debiendo explicarse cómo el municipio de El Alto debería dar cumplimiento en relación a lo que se dispuso y si ese informe debe ser público.
Al respecto, el Tribunal de garantías dispuso no ha lugar a la solicitud de enmienda, aclaración o complementación; sin embargo, otorgó el plazo de cinco días para que la autoridad accionada responda a la petición con la documentación pertinente a los impetrantes de tutela y sea con las formalidades de ley, con el fundamento de que en relación a la solicitud que pretenden los peticionantes de tutela, se refiere al derecho a la información pública de las actuaciones sobre las contingencias que habría realizado el municipio de El Alto con referencia a la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus, respecto a la que existiría cosa juzgada y no tendría competencia para anular la resolución que hubiera sido dictada en el procedimiento administrativo, indicó que ese trámite administrativo no fue de conocimiento de la parte accionante y mucho menos se presentó en audiencia, siendo evidente que ese Tribunal de garantías no puede dejar sin efecto el procedimiento administrativo, pero estando frente al derecho a la salubridad pública, como uno de los elementos esenciales está el derecho a la vida, la salud de la población que es de primer orden y un derecho humano conforme los convenios y tratados internacionales, es que los impetrantes de tutela en ese momento solicitan conocer cuáles son los resultados durante la pandemia del coronavirus.