SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S4
Sucre, 31 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33035-2020-67-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Alfredo Pérez García y Dolly Mireya Castellón Céspedes de Pérez contra Juan Marcelo Villazón Arnez y Carmen Tatiana Jaldín Montero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 1; y, 14 a 22, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de su vínculo conyugal, adquirieron un departamento de propiedad horizontal, en el edificio “Las Colinas”, piso Sexto, pieza “D”, ubicado en la calle Eufronio Viscarra, zona Muyurina, de la ciudad de Cochabamba, debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula computarizada 3.01.1.99.0030614, con asiento A-2, en mérito al Testimonio 599/2019 de 29 de noviembre de Escritura Pública de compra y venta; que si bien, el señalado inmueble se encuentra inscrito a nombre de uno de ellos (Dolly Mireya Castellón de Pérez), de igual manera, este se constituiría en una comunidad de gananciales.
Por sus avanzadas edades y el hecho de poder contar con mayores recursos económicos, que satisfagan sus necesidades mínimas vitales; el 28 de agosto de 2018, decidieron dar en alquiler el referido inmueble, por el plazo de un año, a favor de Danitza Yolanda Zapana Chávez; sin embargo, ante el vencimiento del arrendamiento –28 de agosto de 2019–, término acordado con la prenombrada, esta les indicó, que según a la norma, contaba con el derecho de tres meses más, para desocupar el señalado departamento; aspecto demás irregular; toda vez que, en el contrato suscrito entre estos, se estipulaba la terminación de su relación jurídica; situaciones que dieron inició a las vulneraciones de sus derechos fundamentales.
Alegaron, que ante el conocimiento del fallecimiento de su arrendataria –suceso ocurrido en el mes de diciembre de 2019–, se enteraron que ésta en vida, había dado en anticrético el referido inmueble a Juan Marcelo Villazón Arnez y Carmen Tatiana Jaldín Montero –ahora demandados–, hechos realizados de manera arbitraria, en secreto y sin contar con sus consentimientos; personas que posterior al deceso de la prenombrada, continuarían hasta la presente fecha –se entiende a la fecha de interposición de esta acción tutelar– ocupando de manera ilegal su inmueble, privándoles al acceso de su propiedad, en la que como personas adultas mayores, necesitan retornar a su casa, en la que puedan descansar; no obstante a ello, se les solicitó en reiteradas veces la desocupación de su vivienda, llegando inclusive intimidarles mediante carta notarial de 27 de diciembre de 2019; sin embargo, los señalados ocupantes se rehusarían a desalojar el referido departamento, alegando que habrían suscrito un contrato de anticrético con Danitza Yolanda Zapana Chávez –cuando ésta se encontraba con vida–, por un monto económico de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), y que para desocupar la misma, previamente se les debía devolver dicho dinero.
Señalaron, que la supuesta cancelación del capital de anticrético, que manifiestan los demandados, no responde a una situación imputable a ellos, al no existir causa jurídica legal de seguir ocupando su propiedad; toda vez que, al tener conocimiento los referidos, de que los únicos dueños y legítimos del inmueble descrito, son sus personas, se niegan ilegalmente a restituirles, conforme se acredita en la Declaración Voluntaria Notarial 001/2020 de 7 de enero, labrada por el Notario de Fe Pública 5 de Cochabamba, a la inspección realizada al departamento de referencia, en las que configurarían conductas en vías y medidas de hecho, que dañarían al Estado Constitucional de Derecho; puesto que, adoptarían justicia por mano propia.
Finalmente; indicaron que Dolly Mireya Castellón de Pérez –hoy coaccionante–, tendría problemas de salud en la columna vertebral, por hernias y osteocondrosis, entre otros, que sumados a su avanzada edad y a la falta de una vivienda donde pueda descansar le generó agravamientos a su estado de salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, alegaron la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 19.I, 21.2, 22 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de las vías o medidas de hecho por restringirles el ingreso a dicho departamento; b) Que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, los demandados procedan a desocupar el referido inmueble de su propiedad; y, c) Se condene el pago de costas procesales.
I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
Por Resolución de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 23 a 25, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaro la improcedencia de esta acción tutelar, determinación contra la cual, los impetrantes de tutela por memorial presentado el 28 del mismo mes y año (fs. 27 a 31 vta.), impugnaron de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto Constitucional (AC) 0043/2020-RCA de 18 de febrero, cursante de fs. 36 a 42, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución de 10 de enero de 2020, determinando que la indicada Sala Constitucional, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar el fallo correspondiente en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85 vta., presentes los impetrantes de tutela y los demandados, ambas partes asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia pública de esta acción de defensa, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señalaron que: 1) Los demandados al argüir que, para poder desalojar la vivienda, se les tiene que devolver el monto del anticrético referente a $us15 000.-, no tomaron en cuenta que no existe ningún documento escrito con ellos; por lo que, no se requiere ninguna vía judicial o extra judicial, en la que deban solicitar tutela sobre su derecho propietario; 2) Respecto a que concurrirían hechos controvertidos y se debería de agotar la celebración de conciliación que se encuentra pendiente; se tiene que, en el presente caso, no existe derechos en controversia debido al presunto anticrético; toda vez que, fue suscrita con una persona distinta a estos y que en las medidas o vías de hecho no es necesario concluir la etapa conciliatoria; y, 3) La “SCP 110/2010 de 10 de mayo”, estableció que en el marco de la pandemia, los Estados deben adoptar medidas de protección de derechos humanos de los sectores altamente vulnerables, entre ellos, los adultos mayores y con enfermedades de base, que en su caso ocurre, extremos demostrados documentalmente.
I.3.2. Informe de las personas demandadas
Juan Marcelo Villazón Arnez y Carmen Tatiana Jaldín Montero, mediante su abogado, por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 80 a 82, y en audiencia, manifestaron que: i) Suscribieron un contrato de anticrético sobre el referido departamento, el 19 de septiembre de 2018, con Danitza Yolanda Zapana Chávez; a su muerte se enteraron que no era la propietaria del citado inmueble, sino la arrendataria de los accionantes; ii) Mediante trámite preliminar de Conciliación previa, iniciado por los impetrantes de tutela el 1 de marzo de 2021, estos pretenden llegar a un acuerdo con sus personas, con el objeto de desocupar dicha propiedad, trámite que se encuentra en vigencia, con la realización de audiencia el “28 de abril”; trámite previo a una demanda ordinaria de reivindicación; iii) Existe una controversia contractual, generada por la ya fallecida, sus personas y los ahora solicitantes de tutela y que al encontrarse en su posesión el inmueble motivo de controversia, que sea legal o no, es un tema que la jurisdicción ordinaria debe resolver, conforme al art. 93 el Código Civil (CC); iv) En la audiencia de conciliación los accionantes, reconocieron la presencia de estos en la vivienda, alegando que sus personas, eran parientes de la fenecida; por lo que, no pueden indicar que se ingresó arbitrariamente; la supuesta posesión por vías de hecho que se denuncia, no existió, considerando que si la vía de conciliación judicial no prospera, será la ordinaria quien determinará que los impetrantes de tutela recuperen o no el referido inmueble; y, v) Solicitaron se declare improcedente la tutela solicitada, por subsidiariedad, ya que se encuentra en pleno tramite ante la jurisdicción ordinaria.
En audiencia manifestaron, que la presente causa se encuentra como una medida preparatoria de conciliación, radicado en el “…Juzgado Público Civil N° 19…” (sic), dentro del proceso previo a la reivindicación, autoridad que definirá los hechos, en razón del Código Civil.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 86 a 88 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) A pesar, de que los demandados conocen que los únicos propietarios son los ahora accionantes y al negarse ilegalmente a restituirles dicho inmueble, configurarían su conducta en vías y medidas de hecho; toda vez que, estarían adoptando justicia por mano propia; sin embargo, esos actos debieron ser demostrados por el impetrante de tutela, sobre los hechos violentos; en la que, se procedió a tomar posesión de su propiedad, conforme a la prueba presentada; b) Se advierte que los demandados, estarían ocupando el citado departamento, a raíz de la suscripción de un contrato de anticrético, con la fallecida Danitza Yolanda Zapana Chávez, de la que no se evidencia objetivamente de que estos hayan tomado posesión mediante vías o medidas de hecho, tomando como justicia por mano propia, privándolos y despojándoseles de su inmueble; c) Los impetrantes de tutela no acreditaron los supuestos hechos violentos contra su propiedad, ya que en la verificación in situ del referido inmueble, por el citado Notario de Fe Pública y los muestrarios fotográficos refrendados en la Declaración Voluntaria Notarial, presentados a esta instancia jurisdiccional, no se estableció que los demandados hubieran incurrido con actos violentos ejercidos contra estos; d) No se demostró la emergencia y el daño inminente o irreparable para solicitar la tutela impetrada que genere la intervención inmediata de la justicia constitucional; por cuanto, al ser personas de la tercera edad y que una de estas (esposa del accionante) sufre de enfermedades, que si bien existiría flexibilización del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0959/2015-S1 de 19 de octubre, que establece, que es deber de quien solicita aquella excepción justificar de manera objetiva, que las vías ordinarias previstas no son idóneas para la restitución de sus derechos de forma inmediata; y, la existencia de un daño y riesgo inminente irreparable, que en el presente caso; los solicitantes de tutela, solo se limitaron al señalar sus condiciones de adultos mayores, sin justificar de manera objetiva, que los medios legales a su disposición no son idóneos para la protección de sus derechos supuestamente violentados; tampoco, sus situaciones de necesidad de pertenecer a un grupo vulnerable; por lo que, no es posible realizar la abstracción al principio de subsidiariedad, por advertirse que los hechos que los accionantes consideran como lesionados a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, no fueron fundamentadas ni acreditadas; y, e) No agotaron las instancias legales correspondientes, en donde pueden hacer valer sus derechos; que en el presente caso, se tiene ya un proceso de conciliación previa a una demanda de reivindicación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Informe Médico emitido por Julio Cesar Nisttahuz, médico radiólogo, de la clínica Los Ángeles Sociedad Anónima (S.A.) de 16 de mayo de 2016, con base en estudios tomográficos de la columna lumbar, concluye que Dolly Mireya Castellón Céspedes, sufriría problemas de salud en su columna vertebral; ratificada por Informes Médicos de “abril de 2018”; de atención de emergencia por la Caja Nacional de Salud (CNS) el 27 de febrero de 2020; y, de 9 de marzo de igual año, emitido por el señalado galeno (fs. 10 a 11; y, 45 a 46).
II.2. Cursa fotocopias de Cédula de Identidad correspondiente a Max Alfredo Pérez García y Dolly Mireya Castellón Céspedes –ahora accionantes–, en la que se advierte la edad de setenta y dos años (72) para el primero y setenta años (70) para la segunda (fs. 12 a 13).
II.3. Consta Contrato de Anticrético del Departamento de 19 de septiembre de 2018, suscrito entre Juan Marcelo Villazón Arnez –hoy demandado– y la fenecida Danitza Yolanda Zapana Chávez, por un plazo de dos años, sobre la suma de $us15 000.-, respecto al departamento ubicado en la calle Eufronio Vizcarra 1334, entre Avenida Aniceto Arce y Venezuela de Cercado del departamento de Cochabamba; que en su Clausula Séptima de dicho contrato, aclara que el referido inmueble no se encuentra registrado en DD.RR. a nombre de la supuesta propietaria, y que ante, el conocimiento de dicha situación, se suscribió la misma a solicitud de estos (fs. 79 y vta.).
II.4. Cursa Testimonio 599/2019 de 29 de noviembre, de escritura pública de compra y venta, de un departamento de propiedad horizontal, en el edificio “Las Colinas”, piso Sexto, pieza “D”, ubicado en la calle Eufronio Viscarra, zona Muyurina de la ciudad de Cochabamba; con Folio Real emitido por (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0030614, con asiento A-2, registrado a nombre de Dolly Mireya Castellón Céspedes de Pérez (fs. 2 a 5 vta.).
II.5. Mediante Carta Notariada 67/2019 de 27 de diciembre, por intermedio del Notario de Fe Pública “5” de Cochabamba; en la que, la coaccionante, alegando ser propietaria del departamento descrito precedentemente, solicitó a Juan Marcelo Villazón Arnez y Carmen Tatiana Jaldín Montero –ahora demandados–, el desalojo inmediato del mismo; y, que al no encontrar a los prenombrados se dejó el escrito debajo de la puerta (fs. 7).
II.6. Mediante Declaración Voluntaria Notarial de 7 de enero de 2020, ante el Notario de Fe Pública “5” de Cochabamba, Dolly Mireya Castellón Céspedes de Pérez, declaró que es la legítima propietaria del departamento de propiedad horizontal, del edificio “Las Colinas”, piso Sexto, pieza “D”, ubicado en la calle Eufronio Viscarra, zona Muyurina, de la ciudad de Cochabamba, bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0030614; inmueble que fue dado en alquiler a Danitza Yolanda Zapana Chávez, el 28 de agosto de 2018; que ante su fallecimiento el 4 de agosto de 2019, ésta en vida, sin autorización y de forma ilegítima, otorgó en anticrético dicha propiedad a los hoy demandados; que a la actualidad ocupan el mismo, negándose a desocupar. Ante la verificación in situ, refirió el Notario que se evidenció la existencia del departamento descrito, verificando que el mismo se encuentra ocupado por los mencionados, adjuntando al efecto dos fotografías (fs. 8 a 9).
II.7. Cursa proceso instaurado el 24 de febrero de 2021, en el Juzgado Público Civil Décimo Noveno del departamento de Cochabamba, en el que Dolly Mireya Castellón Céspedes de Pérez, a través de sus representantes legales, solicitó la conciliación previa de restitución o devolución de su departamento y “parqué”, a Juan Marcelo Villazón Arnez y Carmen Tatiana Jaldín Montero; audiencias llevadas a cabo por el Conciliador Décimo tercero del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo y Noveno del señalado departamento, el 23 de marzo; 6, 19 y 22 de abril, todos del citado año, dichos actos suspendidos por cuarto intermedio, quedando programado la audiencia el 28 de abril de 2021 a la 15:00 (fs. 66, 68, 71, 74, 76 a 78).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad y a la dignidad humana; en virtud a que, ante el fallecimiento de su arrendataria, en su condición de adultos mayores, pretendieron retornar a su vivienda; empero, los demandados, pese a solicitarles en reiteradas oportunidades la desocupación del mismo, de manera ilegal continúan ocupando su inmueble, rehusándose a desalojarlo, alegando que habrían suscrito un contrato de anticrético con la ya fallecida arrendataria por un monto económico de $us15 000.-; por lo que, desocuparían dicha propiedad una vez devuelto el dinero, adoptando así justicia por mano propia; siendo que, la cancelación del capital del anticrético que manifiestan los demandados, no responde a una situación imputable a ellos; privándoles de esta manera, el acceso a su propiedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0168/2021-S4 de 26 de mayo, recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0084/2019-S1 de 3 de abril, estableció que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, es un mecanismo de defensa extraordinario que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. En ese contexto, resulta evidente que existen situaciones en las cuales los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer una pretendida justicia por mano propia, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, o resolver conflictos inter partes.
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, existen tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’.
Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos’”.
III.2. De la excepción al principio de subsidiariedad con respecto al derecho a la propiedad privada cuando se afecta con medidas de hecho
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “…ha establecido las excepciones a los principios de subsidiariedad e inmediatez, previendo entre ellas la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional con respecto al derecho a la propiedad privada, cuando la acción ʼ…es demandada por propietarios de inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas…ʼ (SC 0208/2010-R de 24 de mayo).
En la misma Sentencia Constitucional, citando a la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, se ha definido que: ʼEl fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto. Con dicho fundamento el Tribunal Constitucional estableció que: cuando '…se denuncian acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; …tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado'.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, sin cumplir el principio de subsidiariedad, de manera que ha determinado que deberán cumplirse con los siguientes supuestos: ʼ…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños”; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias.
Finalmente, a partir de la modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se ha definido los presupuestos que deben ser cumplidos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho; así, se ha previsto que estos presupuestos son: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, a través de esta acción de amparo constitucional denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad y a la dignidad humana; en virtud a que, ante el fallecimiento de su arrendataria, en su condición de adultos mayores, pretendieron retornar a su vivienda; empero, los demandados, pese a solicitarles en reiteradas oportunidades la desocupación del mismo, de manera ilegal continúan ocupando su inmueble, rehusándose a desalojarlo, alegando que habrían suscrito un contrato de anticrético con la ya fallecida arrendataria por un monto económico de $us15 000.-; por lo que, desocuparían dicha propiedad una vez devuelto el dinero, adoptando así justicia por mano propia; siendo que, la cancelación del capital del anticrético que manifiestan los demandados, no responde a una situación imputable a ellos; privándoles de esta manera, el acceso a su propiedad.
De los antecedentes traídos en revisión, se tiene que Testimonio 599/2019 de 29 de noviembre, de escritura pública de compra y venta, de un departamento de propiedad horizontal, en el edificio “Las Colinas”, piso Sexto, pieza “D”, ubicado en la calle Eufronio Viscarra, zona Muyurina de la ciudad de Cochabamba; con Folio Real emitido por DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0030614, con asiento A-2, registrado a nombre de Dolly Mireya Castellón Céspedes de Pérez –ahora coaccionante–.
Así también, cursa un Contrato de Anticrético de Departamento de 19 de septiembre de 2018, suscrito entre el codemandado Juan Marcelo Villazón Arnez y la ya fallecida arrendataria Danitza Yolanda Zapana Chávez, por un plazo de dos años, sobre la suma de $us15 000.-; en la que se advierte en su Clausula séptima, que el citado inmueble –causa de la presente petición de tutela– no se encuentra registrado en DD.RR. a nombre de la supuesta propietaria (se entiende por la fenecida inquilina), y que ante el conocimiento de dicha situación, se suscribió el referido documento a solicitud de estos (Conclusión II.3).
Asimismo, consta Carta Notariada 67/2019, a través del Notario de Fe Pública 5 de Cochabamba, por el cual la coaccionante, solicitó a Juan Marcelo Villazón Arnez y Carmen Tatiana Jaldín Montero –hoy demandados– el desalojo inmediato del mismo (Conclusión II.5); así también se cuenta, con la Declaración Voluntaria Notarial, ante la citada Notaria, en la que, Dolly Mireya Castellón Céspedes de Pérez, declaró que es la legítima dueña del referido inmueble, misma que fue dado en alquiler a Danitza Yolanda Zapana Chávez –ahora fallecida–, el 28 de agosto de 2018; que el 4 de agosto de 2019, en vida, sin autorización y de forma ilegítima, otorgó en anticrético dicha propiedad a los ahora demandados, que a la fecha se entiende –7 de enero de 2020– ocupan el mismo, negándose a desocupar; y ante la verificación in situ, por el señalado Notario evidenció la existencia del departamento descrito, y que el mismo se encuentra ocupado por los mencionados, adjuntando al efecto dos fotografías (Conclusión II.6).
Así también, consta la existencia de un proceso instaurado el 24 de febrero de 2021, en el Juzgado Público Civil Décimo Noveno del departamento de Cochabamba; en el que, Dolly Mireya Castellón Céspedes de Pérez, a través de sus representantes legales, solicitó la conciliación previa de restitución o devolución de su departamento y “parqué” a los ahora demandados; donde se llevó a cabo audiencias por el Conciliador Décimo tercero del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo y Noveno del señalado departamento, el 23 de marzo; 6, 19 y 22 de abril, todos del 2021, dichos actos fueron suspendidos en un cuarto intermedio hasta la realización de la audiencia programada para el 28 del mismo mes y año (Conclusión II.7).
En ese antecedente, los accionantes expresaron que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble de referencia, objeto de esta acción tutelar; por lo que, a través de la presente acción de amparo constitucional, solicitaron la tutela de sus derechos a la propiedad privada, considerando una supuesta ilegal ocupación del inmueble, por parte de los demandados.
Efectuado el resumen de los principales antecedentes relacionados con la problemática planteada y a objeto de pronunciarse sobre la misma, es necesario precisar que a los fines de la concesión de la tutela impetrada ante la denuncia sobre la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales emergentes de medidas o vías de hecho cometidas por terceros, en virtud a las “…excepciones a los principios de subsidiariedad e inmediatez, previendo entre ellas la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional con respecto al derecho a la propiedad privada, cuando la acción ʼ…es demandada por propietarios de inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas…ʼ”, conforme a los intelectos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, deben concurrir los dos supuestos de las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de cumplir el principio de subsidiariedad: “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes…”; por lo que, las acciones o vías de hecho, se constituyen en actos cometidos por autoridades o particulares en omisión de las reglas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y que por ende, previa su comprobación, son pasibles de protección constitucional; sin embargo, es preciso que quien activa este mecanismo de defensa, cumpla con la mínima carga probatoria exigida, que acredite no solamente la titularidad del bien jurídico que se alude como lesionado; sino que además, demuestre objetivamente que aquellas acciones ejecutadas al margen de la ley, fueron asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2).
Ahora bien; cabe aclarar que, si bien en el presente caso al ser los accionantes de la tercera edad, conforme se tiene de sus Cédulas de Identidad glosadas en Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se emplearía la excepción al principio de subsidiariedad; sin embargo de ello, en el presente caso también correspondía cumplir con los dos presupuestos establecidos en el anterior párrafo para hacer efectiva la concesión de la tutela solicitada ante la denuncia de la lesión de derechos y garantías constitucionales emergente de medidas o vías de hecho cometidas por terceros; por lo que, corresponde efectuar el siguiente análisis:
En ese entendido, se tiene que, si bien los accionantes acreditaron su derecho propietario sobre el bien inmueble –departamento– ubicado en el edificio “Las Colinas”, piso Sexto, pieza “D”, de la calle Eufronio Viscarra, zona Muyurina de la ciudad de Cochabamba, el cual se encuentra registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0030614, objeto de la presente acción tutelar; cumpliendo de esta manera con el primer supuesto de las subreglas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros, referido a que: “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado”; empero, los accionantes no cumplieron con el segundo supuesto respecto a: “2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños” (las negrillas nos corresponde); ello debido a que, de acuerdo a antecedentes se advierte que los demandados se encuentran en posesión de la propiedad de los accionantes en mérito a un Contrato de Anticrético de Departamento de 19 de septiembre de 2018, suscrito con la ya fenecida Danitza Yolanda Zapana Chávez, por un plazo de dos años, sobre la suma de $us15 000.- (Conclusión II.3); aspecto que incluso dio lugar a un proceso en curso, bajo autoridad jurisdiccional, instaurado por los hoy impetrantes de tutela, de solicitud de conciliación previa para la restitución o devolución del departamento de estos, cuya audiencia debió efectuarse el 28 de abril de 2021; por lo que, resulta no ser evidente lo alegado por los solicitantes de tutela referido a la existencia de acciones violentas cometidas por los demandados a través de los cuales hubiesen procedido a despojarlos de su pretendida propiedad, sino como se dijo anteriormente, que se encuentran en dicho inmueble en mérito al referido contrato de anticrético, el cual de ser cuestionado su legalidad o ilegalidad, corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar dicho aspecto, al ser una instancia que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma.
En ese entendido; se tiene que, en el presente caso, se hace aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en la que se concluye, de que si no se concurren con los dos supuestos referidos, no procede la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de los demandados, al no cumplir con las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, exigidos por la jurisprudencia constitucional, señalados precedentemente, más propiamente referido al segundo supuesto; hecho que, imposibilita a esta jurisdicción constitucional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |