SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S4

Fecha: 31-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad y a la dignidad humana; en virtud a que, ante el fallecimiento de su arrendataria, en su condición de adultos mayores, pretendieron retornar a su vivienda; empero, los demandados, pese a solicitarles en reiteradas oportunidades la desocupación del mismo, de manera ilegal continúan ocupando su inmueble, rehusándose a desalojarlo, alegando que habrían suscrito un contrato de anticrético con la ya fallecida arrendataria por un monto económico de $us15 000.-; por lo que, desocuparían dicha propiedad una vez devuelto el dinero, adoptando así justicia por mano propia; siendo que, la cancelación del capital del anticrético que manifiestan los demandados, no responde a una situación imputable a ellos; privándoles de esta manera, el acceso a su propiedad.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0168/2021-S4 de 26 de mayo, recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0084/2019-S1 de 3 de abril, estableció que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, es un mecanismo de defensa extraordinario que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. En ese contexto, resulta evidente que existen situaciones en las cuales los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer una pretendida justicia por mano propia, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, o resolver conflictos inter partes.

Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, existen tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’.

Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos’”.

III.2. De la excepción al principio de subsidiariedad con respecto al derecho a la propiedad privada cuando se afecta con medidas de hecho

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “…ha establecido las excepciones a los principios de subsidiariedad e inmediatez, previendo entre ellas la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional con respecto al derecho a la propiedad privada, cuando la acción ʼ…es demandada por propietarios de inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas…ʼ (SC 0208/2010-R de 24 de mayo).

En la misma Sentencia Constitucional, citando a la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, se ha definido que: ʼEl fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto. Con dicho fundamento el Tribunal Constitucional estableció que: cuando '…se denuncian acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; …tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado'.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, sin cumplir el principio de subsidiariedad, de manera que ha determinado que deberán cumplirse con los siguientes supuestos: ʼ…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños”; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias.

Finalmente, a partir de la modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se ha definido los presupuestos que deben ser cumplidos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho; así, se ha previsto que estos presupuestos son: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes, a través de esta acción de amparo constitucional denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad y a la dignidad humana; en virtud a que, ante el fallecimiento de su arrendataria, en su condición de adultos mayores, pretendieron retornar a su vivienda; empero, los demandados, pese a solicitarles en reiteradas oportunidades la desocupación del mismo, de manera ilegal continúan ocupando su inmueble, rehusándose a desalojarlo, alegando que habrían suscrito un contrato de anticrético con la ya fallecida arrendataria por un monto económico de $us15 000.-; por lo que, desocuparían dicha propiedad una vez devuelto el dinero, adoptando así justicia por mano propia; siendo que, la cancelación del capital del anticrético que manifiestan los demandados, no responde a una situación imputable a ellos; privándoles de esta manera, el acceso a su propiedad.

De los antecedentes traídos en revisión, se tiene que Testimonio 599/2019 de 29 de noviembre, de escritura pública de compra y venta, de un departamento de propiedad horizontal, en el edificio “Las Colinas”, piso Sexto, pieza “D”, ubicado en la calle Eufronio Viscarra, zona Muyurina de la ciudad de Cochabamba; con Folio Real emitido por DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0030614, con asiento A-2, registrado a nombre de Dolly Mireya Castellón Céspedes de Pérez –ahora coaccionante–.

Así también, cursa un Contrato de Anticrético de Departamento de 19 de septiembre de 2018, suscrito entre el codemandado Juan Marcelo Villazón Arnez y la ya fallecida arrendataria Danitza Yolanda Zapana Chávez, por un plazo de dos años, sobre la suma de $us15 000.-; en la que se advierte en su Clausula séptima, que el citado inmueble –causa de la presente petición de tutela– no se encuentra registrado en DD.RR. a nombre de la supuesta propietaria (se entiende por la fenecida inquilina), y que ante el conocimiento de dicha situación, se suscribió el referido documento a solicitud de estos (Conclusión II.3).

Asimismo, consta Carta Notariada 67/2019, a través del Notario de Fe Pública 5 de Cochabamba, por el cual la coaccionante, solicitó a Juan Marcelo Villazón Arnez y Carmen Tatiana Jaldín Montero –hoy demandados– el desalojo inmediato del mismo (Conclusión II.5); así también se cuenta, con la Declaración Voluntaria Notarial, ante la citada Notaria, en la que, Dolly Mireya Castellón Céspedes de Pérez, declaró que es la legítima dueña del referido inmueble, misma que fue dado en alquiler a Danitza Yolanda Zapana Chávez –ahora fallecida–, el 28 de agosto de 2018; que el 4 de agosto de 2019, en vida, sin autorización y de forma ilegítima, otorgó en anticrético dicha propiedad a los ahora demandados, que a la fecha se entiende –7 de enero de 2020– ocupan el mismo, negándose a desocupar; y ante la verificación in situ, por el señalado Notario evidenció la existencia del departamento descrito, y que el mismo se encuentra ocupado por los mencionados, adjuntando al efecto dos fotografías (Conclusión II.6).

Así también, consta la existencia de un proceso instaurado el 24 de febrero de 2021, en el Juzgado Público Civil Décimo Noveno del departamento de Cochabamba; en el que, Dolly Mireya Castellón Céspedes de Pérez, a través de sus representantes legales, solicitó la conciliación previa de restitución o devolución de su departamento y “parqué” a los ahora demandados; donde se llevó a cabo audiencias por el Conciliador Décimo tercero del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo y Noveno del señalado departamento, el 23 de marzo; 6, 19 y 22 de abril, todos del 2021, dichos actos fueron suspendidos en un cuarto intermedio hasta la realización de la audiencia programada para el 28 del mismo mes y año (Conclusión II.7).

En ese antecedente, los accionantes expresaron que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble de referencia, objeto de esta acción tutelar; por lo que, a través de la presente acción de amparo constitucional, solicitaron la tutela de sus derechos a la propiedad privada, considerando una supuesta ilegal ocupación del inmueble, por parte de los demandados.

Efectuado el resumen de los principales antecedentes relacionados con la problemática planteada y a objeto de pronunciarse sobre la misma, es necesario precisar que a los fines de la concesión de la tutela impetrada ante la denuncia sobre la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales emergentes de medidas o vías de hecho cometidas por terceros, en virtud a las “…excepciones a los principios de subsidiariedad e inmediatez, previendo entre ellas la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional con respecto al derecho a la propiedad privada, cuando la acción ʼ…es demandada por propietarios de inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas…ʼ”, conforme a los intelectos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, deben concurrir los dos supuestos de las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de cumplir el principio de subsidiariedad:1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes…; por lo que, las acciones o vías de hecho, se constituyen en actos cometidos por autoridades o particulares en omisión de las reglas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y que por ende, previa su comprobación, son pasibles de protección constitucional; sin embargo, es preciso que quien activa este mecanismo de defensa, cumpla con la mínima carga probatoria exigida, que acredite no solamente la titularidad del bien jurídico que se alude como lesionado; sino que además, demuestre objetivamente que aquellas acciones ejecutadas al margen de la ley, fueron asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2).

Ahora bien; cabe aclarar que, si bien en el presente caso al ser los accionantes de la tercera edad, conforme se tiene de sus Cédulas de Identidad glosadas en Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se emplearía la excepción al principio de subsidiariedad; sin embargo de ello, en el presente caso también correspondía cumplir con los dos presupuestos establecidos en el anterior párrafo para hacer efectiva la concesión de la tutela solicitada ante la denuncia de la lesión de derechos y garantías constitucionales emergente de medidas o vías de hecho cometidas por terceros; por lo que, corresponde efectuar el siguiente análisis:

En ese entendido, se tiene que, si bien los accionantes acreditaron su derecho propietario sobre el bien inmueble –departamento– ubicado en el edificio “Las Colinas”, piso Sexto, pieza “D”, de la calle Eufronio Viscarra, zona Muyurina de la ciudad de Cochabamba, el cual se encuentra registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0030614, objeto de la presente acción tutelar; cumpliendo de esta manera con el primer supuesto de las subreglas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros, referido a que: “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado”; empero, los accionantes no cumplieron con el segundo supuesto respecto a: “2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños” (las negrillas nos corresponde); ello debido a que, de acuerdo a antecedentes se advierte que los demandados se encuentran en posesión de la propiedad de los accionantes en mérito a un Contrato de Anticrético de Departamento de 19 de septiembre de 2018, suscrito con la ya fenecida Danitza Yolanda Zapana Chávez, por un plazo de dos años, sobre la suma de $us15 000.- (Conclusión II.3); aspecto que incluso dio lugar a un proceso en curso, bajo autoridad jurisdiccional, instaurado por los hoy impetrantes de tutela, de solicitud de conciliación previa para la restitución o devolución del departamento de estos, cuya audiencia debió efectuarse el 28 de abril de 2021; por lo que, resulta no ser evidente lo alegado por los solicitantes de tutela referido a la existencia de acciones violentas cometidas por los demandados a través de los cuales hubiesen procedido a despojarlos de su pretendida propiedad, sino como se dijo anteriormente, que se encuentran en dicho inmueble en mérito al referido contrato de anticrético, el cual de ser cuestionado su legalidad o ilegalidad, corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar dicho aspecto, al ser una instancia que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma.

En ese entendido; se tiene que, en el presente caso, se hace aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en la que se concluye, de que si no se concurren con los dos supuestos referidos, no procede la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de los demandados, al no cumplir con las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, exigidos por la jurisprudencia constitucional, señalados precedentemente, más propiamente referido al segundo supuesto; hecho que, imposibilita a esta jurisdicción constitucional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.