SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 1; y, 14 a 22, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de su vínculo conyugal, adquirieron un departamento de propiedad horizontal, en el edificio “Las Colinas”, piso Sexto, pieza “D”, ubicado en la calle Eufronio Viscarra, zona Muyurina, de la ciudad de Cochabamba, debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula computarizada 3.01.1.99.0030614, con asiento A-2, en mérito al Testimonio 599/2019 de 29 de noviembre de Escritura Pública de compra y venta; que si bien, el señalado inmueble se encuentra inscrito a nombre de uno de ellos (Dolly Mireya Castellón de Pérez), de igual manera, este se constituiría en una comunidad de gananciales.
Por sus avanzadas edades y el hecho de poder contar con mayores recursos económicos, que satisfagan sus necesidades mínimas vitales; el 28 de agosto de 2018, decidieron dar en alquiler el referido inmueble, por el plazo de un año, a favor de Danitza Yolanda Zapana Chávez; sin embargo, ante el vencimiento del arrendamiento –28 de agosto de 2019–, término acordado con la prenombrada, esta les indicó, que según a la norma, contaba con el derecho de tres meses más, para desocupar el señalado departamento; aspecto demás irregular; toda vez que, en el contrato suscrito entre estos, se estipulaba la terminación de su relación jurídica; situaciones que dieron inició a las vulneraciones de sus derechos fundamentales.
Alegaron, que ante el conocimiento del fallecimiento de su arrendataria –suceso ocurrido en el mes de diciembre de 2019–, se enteraron que ésta en vida, había dado en anticrético el referido inmueble a Juan Marcelo Villazón Arnez y Carmen Tatiana Jaldín Montero –ahora demandados–, hechos realizados de manera arbitraria, en secreto y sin contar con sus consentimientos; personas que posterior al deceso de la prenombrada, continuarían hasta la presente fecha –se entiende a la fecha de interposición de esta acción tutelar– ocupando de manera ilegal su inmueble, privándoles al acceso de su propiedad, en la que como personas adultas mayores, necesitan retornar a su casa, en la que puedan descansar; no obstante a ello, se les solicitó en reiteradas veces la desocupación de su vivienda, llegando inclusive intimidarles mediante carta notarial de 27 de diciembre de 2019; sin embargo, los señalados ocupantes se rehusarían a desalojar el referido departamento, alegando que habrían suscrito un contrato de anticrético con Danitza Yolanda Zapana Chávez –cuando ésta se encontraba con vida–, por un monto económico de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), y que para desocupar la misma, previamente se les debía devolver dicho dinero.
Señalaron, que la supuesta cancelación del capital de anticrético, que manifiestan los demandados, no responde a una situación imputable a ellos, al no existir causa jurídica legal de seguir ocupando su propiedad; toda vez que, al tener conocimiento los referidos, de que los únicos dueños y legítimos del inmueble descrito, son sus personas, se niegan ilegalmente a restituirles, conforme se acredita en la Declaración Voluntaria Notarial 001/2020 de 7 de enero, labrada por el Notario de Fe Pública 5 de Cochabamba, a la inspección realizada al departamento de referencia, en las que configurarían conductas en vías y medidas de hecho, que dañarían al Estado Constitucional de Derecho; puesto que, adoptarían justicia por mano propia.
Finalmente; indicaron que Dolly Mireya Castellón de Pérez –hoy coaccionante–, tendría problemas de salud en la columna vertebral, por hernias y osteocondrosis, entre otros, que sumados a su avanzada edad y a la falta de una vivienda donde pueda descansar le generó agravamientos a su estado de salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, alegaron la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 19.I, 21.2, 22 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese de las vías o medidas de hecho por restringirles el ingreso a dicho departamento; b) Que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, los demandados procedan a desocupar el referido inmueble de su propiedad; y, c) Se condene el pago de costas procesales.
I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
Por Resolución de 10 de enero de 2020, cursante de fs. 23 a 25, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaro la improcedencia de esta acción tutelar, determinación contra la cual, los impetrantes de tutela por memorial presentado el 28 del mismo mes y año (fs. 27 a 31 vta.), impugnaron de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto Constitucional (AC) 0043/2020-RCA de 18 de febrero, cursante de fs. 36 a 42, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución de 10 de enero de 2020, determinando que la indicada Sala Constitucional, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar el fallo correspondiente en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85 vta., presentes los impetrantes de tutela y los demandados, ambas partes asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia pública de esta acción de defensa, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señalaron que: 1) Los demandados al argüir que, para poder desalojar la vivienda, se les tiene que devolver el monto del anticrético referente a $us15 000.-, no tomaron en cuenta que no existe ningún documento escrito con ellos; por lo que, no se requiere ninguna vía judicial o extra judicial, en la que deban solicitar tutela sobre su derecho propietario; 2) Respecto a que concurrirían hechos controvertidos y se debería de agotar la celebración de conciliación que se encuentra pendiente; se tiene que, en el presente caso, no existe derechos en controversia debido al presunto anticrético; toda vez que, fue suscrita con una persona distinta a estos y que en las medidas o vías de hecho no es necesario concluir la etapa conciliatoria; y, 3) La “SCP 110/2010 de 10 de mayo”, estableció que en el marco de la pandemia, los Estados deben adoptar medidas de protección de derechos humanos de los sectores altamente vulnerables, entre ellos, los adultos mayores y con enfermedades de base, que en su caso ocurre, extremos demostrados documentalmente.
I.3.2. Informe de las personas demandadas
Juan Marcelo Villazón Arnez y Carmen Tatiana Jaldín Montero, mediante su abogado, por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 80 a 82, y en audiencia, manifestaron que: i) Suscribieron un contrato de anticrético sobre el referido departamento, el 19 de septiembre de 2018, con Danitza Yolanda Zapana Chávez; a su muerte se enteraron que no era la propietaria del citado inmueble, sino la arrendataria de los accionantes; ii) Mediante trámite preliminar de Conciliación previa, iniciado por los impetrantes de tutela el 1 de marzo de 2021, estos pretenden llegar a un acuerdo con sus personas, con el objeto de desocupar dicha propiedad, trámite que se encuentra en vigencia, con la realización de audiencia el “28 de abril”; trámite previo a una demanda ordinaria de reivindicación; iii) Existe una controversia contractual, generada por la ya fallecida, sus personas y los ahora solicitantes de tutela y que al encontrarse en su posesión el inmueble motivo de controversia, que sea legal o no, es un tema que la jurisdicción ordinaria debe resolver, conforme al art. 93 el Código Civil (CC); iv) En la audiencia de conciliación los accionantes, reconocieron la presencia de estos en la vivienda, alegando que sus personas, eran parientes de la fenecida; por lo que, no pueden indicar que se ingresó arbitrariamente; la supuesta posesión por vías de hecho que se denuncia, no existió, considerando que si la vía de conciliación judicial no prospera, será la ordinaria quien determinará que los impetrantes de tutela recuperen o no el referido inmueble; y, v) Solicitaron se declare improcedente la tutela solicitada, por subsidiariedad, ya que se encuentra en pleno tramite ante la jurisdicción ordinaria.
En audiencia manifestaron, que la presente causa se encuentra como una medida preparatoria de conciliación, radicado en el “…Juzgado Público Civil N° 19…” (sic), dentro del proceso previo a la reivindicación, autoridad que definirá los hechos, en razón del Código Civil.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 86 a 88 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) A pesar, de que los demandados conocen que los únicos propietarios son los ahora accionantes y al negarse ilegalmente a restituirles dicho inmueble, configurarían su conducta en vías y medidas de hecho; toda vez que, estarían adoptando justicia por mano propia; sin embargo, esos actos debieron ser demostrados por el impetrante de tutela, sobre los hechos violentos; en la que, se procedió a tomar posesión de su propiedad, conforme a la prueba presentada; b) Se advierte que los demandados, estarían ocupando el citado departamento, a raíz de la suscripción de un contrato de anticrético, con la fallecida Danitza Yolanda Zapana Chávez, de la que no se evidencia objetivamente de que estos hayan tomado posesión mediante vías o medidas de hecho, tomando como justicia por mano propia, privándolos y despojándoseles de su inmueble; c) Los impetrantes de tutela no acreditaron los supuestos hechos violentos contra su propiedad, ya que en la verificación in situ del referido inmueble, por el citado Notario de Fe Pública y los muestrarios fotográficos refrendados en la Declaración Voluntaria Notarial, presentados a esta instancia jurisdiccional, no se estableció que los demandados hubieran incurrido con actos violentos ejercidos contra estos; d) No se demostró la emergencia y el daño inminente o irreparable para solicitar la tutela impetrada que genere la intervención inmediata de la justicia constitucional; por cuanto, al ser personas de la tercera edad y que una de estas (esposa del accionante) sufre de enfermedades, que si bien existiría flexibilización del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0959/2015-S1 de 19 de octubre, que establece, que es deber de quien solicita aquella excepción justificar de manera objetiva, que las vías ordinarias previstas no son idóneas para la restitución de sus derechos de forma inmediata; y, la existencia de un daño y riesgo inminente irreparable, que en el presente caso; los solicitantes de tutela, solo se limitaron al señalar sus condiciones de adultos mayores, sin justificar de manera objetiva, que los medios legales a su disposición no son idóneos para la protección de sus derechos supuestamente violentados; tampoco, sus situaciones de necesidad de pertenecer a un grupo vulnerable; por lo que, no es posible realizar la abstracción al principio de subsidiariedad, por advertirse que los hechos que los accionantes consideran como lesionados a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, no fueron fundamentadas ni acreditadas; y, e) No agotaron las instancias legales correspondientes, en donde pueden hacer valer sus derechos; que en el presente caso, se tiene ya un proceso de conciliación previa a una demanda de reivindicación.