SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2021-s3

Fecha: 13-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 134 a 140, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por el Ministerio Público a querella del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 133, 206, 207, 223 y 332 del Código Penal (CP), el 13 de marzo de 2020, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE del departamento de Cochabamba -ahora coaccionado-, dispuso la cesación de la detención preventiva que había sido impuesta, aplicándoles en consecuencia medidas sustitutivas a la misma, entre ellas la presentación de dos fiadores personales solventes para cada imputado.

Bajo ese antecedente, alegan que mediante memorial de 3 de agosto del 2020, solicitaron a la supra referida autoridad coaccionada, fije audiencia de ofrecimiento de fiadores, quien mediante proveído de 4 de igual mes y año programó dicho actuado procesal para el 20 del mismo mes y año; sin embargo, mediante Auto de 10 de agosto de 2020, a petición del Ministerio Público declinó competencia disponiendo que su proceso sea remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno del departamento de La Paz, sin antes resolver su situación jurídica pendiente, motivo por el que Giovanni Boris Gonzales Céspedes -hoy impetrante de tutela-, interpuso una primera acción de libertad, que mereció la Resolución de 22 del mencionado mes y año, mediante la cual la Jueza de garantías, concediéndole la tutela, ordenó a la nombrada autoridad realice la audiencia de ofrecimiento de fiadores en el plazo de veinticuatro horas, en cuyo cumplimiento se fijó dicho acto para el 24 del mismo mes y año, donde el Juez aludido, rechazó los fiadores bajo el “burdo” argumento de que no cuenta con documentación para valorar la idoneidad de los mismos debido a que el expediente se encuentra en la ciudad de La Paz, cuando dicha documentación ya era de su conocimiento porque acompañaron la misma de forma física y en formato digital en su memorial de 26 de junio de 2020; por lo que, la referida autoridad al escudarse en una falta de documentación lesionó sus derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema e instrumentos internacionales, pues al tratarse de detenidos preventivos, debió actuar con la mayor celeridad adoptando las medidas necesarias para resolver su situación y no dejarlos en la incertidumbre jurídica, ya que conforme a la SCP 0681/2018-S1 de 26 de octubre, aun de la declinatoria de competencia mantiene su competencia en tanto el juzgado receptor no radique su causa.

Continúan manifestado que, bajo ese antecedente presentaron una nueva solicitud de audiencia -de ofrecimiento de fiadores-, al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, ante quien habría sido sorteado su proceso a emergencia de la declinatoria; sin embargo tomaron conocimiento que esa autoridad también se habría declarado incompetente, suscitando un innecesario conflicto de competencias, ordenando la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia, provocando lesión a sus derecho y garantías, ya que con tales actuaciones a la fecha de interposición de esta acción tutelar, no existe autoridad que ejerza el control jurisdiccional del proceso penal menos se ha definido su situación jurídica pese a la existencia de una resolución que determinó la cesación de la detención preventiva que sufren, restando únicamente la presentación de fiadores; por lo que, se encuentran en absoluto estado de indefensión sin posibilidad de solicitar a ninguna autoridad el desarrollo de la audiencia de ofrecimiento de fiadores para que verifique la idoneidad de los mismos y efectivizar su libertad, y otros actos jurisdiccionales en defensa de sus derechos y garantías.

Finalmente reclama que, el Tribunal Supremo de Justicia al no resolver de manera pronta y oportuna el conflicto de competencias, dentro del plazo establecido por el art. 311 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurrió en dilación indebida inobservando el principio de celeridad vinculado con su libertad, ocasionando la persistencia de su detención preventiva, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP “0110/2012”.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; a las garantías de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva; y, a los principios de in dubio pro reo, celeridad, favorabilidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116, 119, 120, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 7 incs. 5) y 6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 incs. 3) y 4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada ordenando: a) Se defina inmediatamente qué autoridad jurisdiccional estará a cargo de la causa penal que se les sigue; y, b) Se señale día y hora de audiencia de presentación de fiadores y sea con la documentación digitalizada que se encuentra en el “sistema informático de gestión de causas”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 186, en presencia de los accionantes, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, la representante de la Defensoría del Pueblo, y ausentes los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE de la Capital del departamento de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela ratificaron in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestaron que: 1) En relación al informe del Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE del departamento de Cochabamba, se debe tomar en cuenta que mediante memorial de 3 de agosto de 2020, pidieron audiencia de ofrecimiento de fiadores acompañando la documentación de los mismos en formato digital y físico; por lo que, dicha autoridad no podía indicar que no contaba con la documentación “en gestoría”, a la cual podía acceder a simple solicitud, situación que genera una lesión a sus derecho a la libertad; por otro lado, si bien presentaron apelación en audiencia; empero, no sabían ante qué autoridad apelar y requerir audiencia, por ello piden se rechace dicho informe y se tome en cuenta el lineamento referido a que mientras no se resuelva el conflicto de competencia, la autoridad judicial competente sigue siento el Juez que originó la causa; y, 2) En lo referente el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se evidencia una contradicción, ya que están recluidos hace nueve meses y existe una resolución que determinó la cesación de su detención preventiva pero continúan privados de libertad, por ello se evidencia una clara retardación del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución del conflicto de competencia que debió ser definida en tres días, pues gozan de una cesación de la medida cautelar personal, pero que no se puede efectivizar siendo que ninguna autoridad quiere hacerse cargo; por ello, reiteran el petitorio efectuado en su memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no concurrieron a la audiencia programada ni presentaron informe escrito alguno pese a su legal citación vía fax, tal como se puede colegir de la diligencia saliente a fs. 150.

Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito saliente a fs. 175, refirió que: i) Los peticionantes de tutela solicitan se defina qué juez cautelar estará a cargo de su causa, y contradictoriamente informan que el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz motivó conflicto de competencia, si esto así, cualquier abogado sabe que con el planteamiento del conflicto de competencias no se pierde el control jurisdiccional del proceso, por ello no era necesario activar esta acción tutelar; ii) No puede señalar audiencia alguna porque perdió competencia, pues mediante Auto de 10 de agosto de 2020, declinó competencia al Juzgado de Instrucción de la ciudad de La Paz; debiendo considerarse además, que no existen antecedentes digitales al tratarse de una causa anterior a la vigencia de la Oficina Gestora, lo único que denota es una actitud negligente y caprichosa de la defensa de no querer presentar en la audiencia de ofrecimiento de fiadores incluso fotocopias simples para demostrar la idoneidad de los mismos; y, iii) El auto por el cual se rechazó el ofrecimiento de fiadores, fue recurrido de apelación por los accionantes, quienes sin embargo no hicieron conocer ante la Jueza de garantías el resultado de dicho recurso. Argumentos con los cuales, solicitó de se deniegue la tutela.

Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia y mediante informe escrito saliente de fs. 169 a 174, refirió que: a) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene el inicio de investigaciones por la comisión de los delitos de incendio, otros estragos, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, robo agravado y posterior ampliación por el delito de terrorismo, hechos acontecidos el 11 de noviembre de 2019 a horas 17:30 aproximadamente, como es la alevosa, dolosa e intempestiva destrucción y deterioro de magnitud e incendio de las instalaciones de la EPI-SUR; en ese contexto, no obstante que los hechos acontecieron en Cochabamba, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE del citado departamento, a sola petición del Fiscal de Materia emitió el Auto de 10 de agosto de 2020, declinando competencia basándose únicamente en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 138 de 20 de mayo de 2009, remitiendo la causa al Juzgado de Instrucción Penal de turno del departamento de La Paz, cuando la citada disposición en el marco del art. 410.II de la CPE, no puede estar por encima de una Ley como es el Código de Procedimiento Penal, en cuyo art. 49 establece las reglas de competencia, por ello el mencionado Decreto Supremo al intentar regular una cuestión que en virtud al principio de reserva legal solo corresponde a una norma a ser emitida por el Órgano Legislativo, es lesiva a los principios de reserva legal, división de poderes, supremacía constitucional y jerarquía normativa; b) En resguardo del debido proceso, la garantía del juez natural, principio de jerarquía normativa, legalidad y seguridad jurídica, y el “derecho a la reserva legal”, pronunció el Auto de 21 del citado mes y año, suscitando conflicto de competencias, ya que un decreto supremo no puede estar por encima de una Ley, por jerarquía normativa, y lo peor de todo que el Juez del departamento de Cochabamba, no fundamentó bajo el principio de legalidad, si aquel decreto supremo abrogó el art. 49 del CPP, para determinar la declinatoria de competencia territorial de un hecho que surgió en ese departamento, no pudiendo su autoridad realizar ningún acto jurisdiccional dentro del proceso que luego pueda constituir un vicio de nulidad; c) Durante el tiempo que el proceso se encontraba en su Juzgado, no existió ningún apersonamiento o solicitud de las partes, menos que los impetrantes de tutela hubiesen pedido alguna audiencia respecto a su situación jurídica, aspecto que está corroborado por el informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, quien indica que no se presentó memorial alguno por las partes; d) El proceso penal fue remitido ante el Tribunal Supremo de Justicia el 25 de agosto de 2020, para la resolución de conflicto de competencias; por lo que, quien ejerce control jurisdiccional de la causa al presente, es esa instancia, donde las partes tiene el derecho de constituirse y presentar solicitudes mientras el proceso se encuentre en dicho Tribunal; y, e) Los peticionantes de tutela, tienen la posibilidad de acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia para que consideren y señalen audiencia de presentación de garantes, por ello no correspondía interponer esta acción de libertad en su contra, existiendo en falta de legitimación pasiva con referencia a su persona; consecuentemente, al no haber incurrido en ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional, que determine que los ahora accionantes estén ilegalmente perseguidos o indebidamente procesados, pidió se deniegue la tutela en relación a su persona, por falta de legitimación pasiva.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 187 a 191, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso vinculado con la libertad de los impetrantes de tutela, disponiendo que mientras la causa no radique en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, y no sea resuelto el conflicto de competencias, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE de la Capital del departamento de Cochabamba, continua teniendo competencia para conocer la misma, quien debe tomar todas las medidas conducentes a la materialización de audiencias relativas a la libertad; y, denegó la tutela respecto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, y en relación a la lesión de los derechos a la libertad, seguridad jurídica y celeridad procesal; determinación adoptada con base a los siguientes fundamentos: 1) En relación al reclamo de los peticionantes de tutela de que el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE del referido departamento, incurrió en una demora en la tramitación de la causa y el no desarrollo de la audiencia de ofrecimiento de fiadores señalada para el 20 de agosto -de 2020-, por la declinatoria de competencia del proceso al departamento de La Paz; este aspecto, ya fue motivo de una primera acción de libertad que mereció la “Sentencia No 11” mediante la cual se concedió la tutela, por ello ya no corresponde tutelar nuevamente un hecho donde ya existe pronunciamiento de otro Tribunal de garantías; asimismo, en lo referente al reclamo de que la mencionada autoridad rechazó sus fiadores sin considerar la documentación aparejada en físico y en formato digital, este reclamo emerge del cumplimiento de una anterior acción de libertad, por ello debe ser atendido por el Tribunal de garantías en función al art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), estando las partes facultadas para activar la correspondiente queja, máxime si también se advierte que los mismos ejercieron su derecho a recurrir al haber interpuesto apelación contra ese fallo, concurriendo por ello subsidiariedad excepcional, motivos por los que no corresponde tutelar lo reclamado en ese punto; 2) Respecto al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, los accionantes reclaman que solicitaron nuevo señalamiento de audiencia de ofrecimiento de fianza, pero dicha autoridad sin radicar la causa, declaró su incompetencia ordenando la remisión de obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, se debe tener presente que dicha autoridad no adquirió competencia pues no radicó la causa, entonces no se aperturó su competencia, además no se tiene certeza que los impetrantes de tutela hayan presentado escrito pidiendo audiencia, por ello no se puede efectuar ningún reproche a dicha autoridad; 3) Con referencia al reclamo que debido al conflicto de competencias, no existiría autoridad que ejerza control jurisdiccional de la causa, se debe tomar en cuenta que, es el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE de Cochabamba, quien ejerció el control jurisdiccional de la misma, y ante el conflicto de competencias suscitado, esa autoridad debió continuar ejerciendo dicho control para resolver peticiones relativas a la libertad como el ofrecimiento de fiadores, porque el proceso nunca fue radicado en el Juzgado ante quien se declinó, debiendo tomarse en cuenta la SCP 0681/2018-S1 de 26 de octubre, no siendo posible que un proceso no tenga control jurisdiccional, más aun si existen privados de libertad; por lo que, respecto a este punto corresponde conceder la tutela, haciendo constar que a través de esta acción de defensa no puede dilucidarse el conflicto de competencias suscitado en la jurisdicción ordinaria; y, 4) En relación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instancia a quien se le atribuye el no haber resuelto de manera pronta y oportuna el conflicto de competencias dentro del plazo establecido por el art. 311 del CPP; una vez suscitado el conflicto se remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal Supremo de Justicia el 25 de agosto -de 2020-, asimismo el 31 de igual mes y año, se envió obrados, no tendiéndose certeza de cuales; empero, concierne a un legajo de antecedentes dentro la causa penal; en ese entendido, debido a la remisión de actuados en la referida fecha, corresponde que el plazo establecido en el citado art. 311 del CPP, sea computado desde la última remisión; por lo que, el mismo vencería el día de resolución de esta acción tutelar, entonces el plazo no estaba vencido al momento de interposición de la acción de libertad; consiguientemente, no tiene mérito el reclamo de los peticionantes de tutela, quienes además deben considerar las circunstancias para que opere la flexibilización del plazo.