SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2021-s3

Fecha: 13-Ago-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 26 de junio de 2020, Giovanni Boris Gonzales Céspedes y Pablo Daniel Gonzales López -hoy accionantes- solicitaron al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora coaccionado-, audiencia para ofrecimiento de fianza, en cuyo Otrosí primero señala que a fin de acreditar la solvencia de los fiadores propuestos, acompañaron la documentación respectiva (fs. 5 y vta.)

II.2. A través de memorial de 3 de agosto de 2020, Giovanni Boris Gonzales Céspedes y Pablo Daniel Gonzales López -hoy impetrantes de tutela-, solicitaron al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE del supra referido departamento -ahora coaccionado-, nuevo señalamiento de audiencia de ofrecimiento de fianza; al efecto, la nombrada autoridad, mediante proveído de 4 de igual mes y año, programó audiencia virtual para el 20 del mismo mes y año a horas 9:00 a.m. (fs. 57 a 58).

II.3. Por memorial de 5 de agosto de 2020, Edwin Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia, solicitó declinatoria de competencia para el conocimiento del proceso penal seguido contra los peticionantes de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de terrorismo y otros, a la ciudad de La Paz en mérito al DS 138; al efecto, mediante Auto de 10 de igual mes y año el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE de la Capital del departamento de Cochabamba -coaccionado-, atendiendo al planteamiento efectuado decidió declinar competencia, disponiendo que por Secretaría se remitan los antecedentes correspondientes ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno de la ciudad de La Paz (fs. 59 vta., a 60), cursando la correspondiente nota de remisión con cargo de recepción en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la misma fecha (fs. 181 y vta.).

II.4. Mediante nota manuscrita de 21 de agosto de 2020, Giovanni Boris Gonzales Céspedes -coaccionante-, interpuso acción de libertad contra el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia cacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE del departamento de Cochabamba y Elaine Bishop Urzagaste, Fiscal de Materia, reclamando una indebida dilación en la tramitación de su solicitud de audiencia de ofrecimiento de fiadores que no se efectivizó por la indebida remisión de su causa ante la jurisdicción del departamento de La Paz, y denunciando una actitud pasiva de la autoridad Fiscal prenombrada de conocer la verdad histórica de los hechos que le son endilgados; al efecto, cursa Resolución 08/2020 de 21 de agosto, por la cual la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, concedió en parte la tutela, ordenando al Juez accionado que en el plazo de veinticuatro horas sustancie la audiencia de ofrecimiento de fiadores con la literales existentes en su despacho ya que la causa está remitida a la ciudad de La Paz, y concluido dicho acto complemente la declinatoria con la remisión de los actuados ordenandos, y denegar la tutela en relación al Fiscal de Materia coaccionada (50 a 56 vta.).

II.5. Mediante decreto de 22 de agosto de 2020, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE señalado supra, en cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza de garantías en la Resolución 08/2020, fijó audiencia de presentación de fiadores para el 24 del mismo mes y año; al efecto, cursa acta de audiencia de ofrecimiento de fianza de la mencionada fecha, donde la nombrada autoridad dictó Auto mediante el cual decidió rechazar como fiadores personales del imputado Giovanni Boris Gonzales Céspedes, a Juana Leonor Céspedes Fernández y Alejandro Céspedes Ayala, seguidamente el nombrado encausado a través de su defensa técnica, de forma oral en la misma audiencia formuló apelación incidental, consecuentemente el referido Juez en virtud al art. 251 del CPP, determinó: “…se hace conocer al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de La ciudad de La Paz, que el presente Auto ha sido apelado por la defensa técnica de Giovanni Boris Gonzales Céspedes, en consecuencia por Secretaria del Juzgado de Instrucción 5to en lo Penal debe remitir los antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de la Ciudad de La Paz y por Secretaría de este despacho se va a remitir los actuados que han sido presentados al Juez contralor que ejerce el control jurisdiccional de la presente causa en la ciudad de La Paz” (sic [fs. 62 y 179 a 180]).

II.6. Cursa Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2020, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, suscitó conflicto de competencia en razón de territorio, ordenando se remitan obrados del proceso penal seguido contra los accionantes y otros, al Tribunal Supremo de Justicia, para que se resuelva dicho conflicto y se declare competente al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE del departamento de Cochabamba; a ese fin, cursa nota de remisión de 24 de igual mes y año, con cargo de recepción en auxiliatura de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 del mismo mes y año (fs. 157 a 166).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; a las garantías de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva; y, a los principios de in dubio pro reo, celeridad, favorabilidad y seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó la cesación de su detención preventiva, aplicándoles medidas sustitutivas, entre otras, fianza personal, por ello solicitaron audiencia de ofrecimiento de fiadores, la cual aun de ser programada no fue efectivizada porque la nombrada autoridad se declaró incompetente para conocer la causa y ordenó su remisión a la jurisdicción del departamento de La Paz, bajo ese antecedente reclaman que: i) Ante una primera acción de libertad interpuesta por el coaccionante Giovanni Boris Gonzales Céspedes que mereció tutela, el nombrado Juez recién el 24 de agosto de 2020 celebró la audiencia extrañada respecto al prenombrado, donde rechazó los fiadores presentados por el imputado, con el grosero argumento que no cuenta con la documentación para valorar la idoneidad de los mismos, cuando anteriormente dichas piezas le fueron presentadas en físico y en formato digital, quien debió actuar con la celeridad debida y tomar en cuenta que mientras el juzgado receptor no radique su causa, continua teniendo competencia; ii) Acudieron al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ante quien se remitió la causa por declinatoria-, para pedir audiencia de ofrecimiento de fiadores; empero, también se declaró incompetente suscitando conflicto de competencias y remitió obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia para resolver dicha incompetencia, por esa razón no existe quien ejerza control jurisdiccional de su proceso porque ambas autoridades judiciales se declararon incompetentes, ocasionando no puedan solicitar a ninguna autoridad audiencia de ofrecimiento de fianza, encontrándose por ello en absoluto estado de indefensión; y, iii) El Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no resolvió el conflicto de competencias que le fue remitido, incurriendo en incumplimiento del plazo previsto por el art. 311 del CPP, lo que se traduce en una dilación indebida ocasionando la persistencia de su detención preventiva, pese a contar con una resolución que ordena el cese de la misma.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad de pronto despacho y el cumplimiento del principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

Sobre el particular, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando a la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…)

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…
todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”…».

III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, los peticionantes de tutela, como antecedente refieren que dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó la cesación de su detención preventiva, aplicándoles medidas sustitutivas, entre otras, fianza personal, por ello solicitaron audiencia de ofrecimiento de fiadores, la cual aun de ser programada no fue efectivizada porque la nombrada autoridad se declaró incompetente para conocer la causa y ordenó su remisión a la jurisdicción del departamento de La Paz, bajo ese antecedente reclaman que: a) Ante una primera acción de libertad presentada por el coaccionante Giovanni Boris Gonzales Céspedes que mereció tutela, el nombrado Juez recién el 24 de agosto de 2020 celebró la audiencia extrañada respecto al prenombrado, donde rechazó los fiadores presentados por dicho imputado, con el grosero argumento que no cuenta con la documentación para valorar la idoneidad de los mismos, cuando anteriormente dichas piezas le fueron presentadas en físico y en formato digital, quien debió actuar con la celeridad debida y tomar en cuenta que mientras el juzgado receptor no radique su causa, continua teniendo competencia; b) Acudieron al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ante quien se remitió la causa por declinatoria-, para pedir audiencia de ofrecimiento de fiadores; empero, también se declaró incompetente suscitando conflicto de competencias y remitió obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia para que lo resuelva, por esa razón no existe quien ejerza control jurisdiccional de su proceso porque ambas autoridades judiciales se declararon incompetentes, ocasionando no puedan solicitar a ninguna autoridad audiencia de ofrecimiento de fianza, encontrándose por ello en absoluto estado de indefensión; y, c) El Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no resolvió el conflicto de competencias que le fue remitido, incurriendo en incumplimiento del plazo previsto por el art. 311 del CPP, lo que se traduce en una dilación indebida ocasionando la persistencia de su detención preventiva, pese a contar con una resolución que ordena el cese de la misma.

Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, previo a ingresar a analizar el mismo, corresponde establecer el contexto fáctico del cual emerge la problemática que motiva la acción de libertad; en ese entendido, de los argumentos expuestos por los accionantes y los Jueces coaccionados y de las literales aportadas por estos al expediente constitucional, cuyas piezas medulares se encuentran descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que los peticionantes de tutela junto a otros están sometidos a un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rocío Peñaranda Gamarra y Cristian Choque en representación legal del GAM de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de incendio, otros estragos, destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, robo agravado y terrorismo, que se encuentra en etapa preparatoria llevado bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE del citado departamento -coaccionado-, causa dentro la cual los nombrados encausados se encuentran detenidos de forma preventiva en el Centro Penitenciario “San Sebastián Varones” del indicado departamento; sin embargo, mediante Resolución de 13 de marzo de 2020 la nombrada autoridad habría dispuesto la cesación de la medida extrema y la aplicación de medidas sustitutivas a la misma, entre otras, la presentación de dos fiadores solventes para cada imputado, en ese contexto, conforme se tiene de las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los peticionantes de tutela a fin de cumplir las medidas exigidas para la materialización del cese de sus detención, mediante memoriales de 26 de junio y 3 de agosto ambos del citado año, solicitaron al mencionado Juez fije audiencia para ofrecimiento de fiadores, mereciendo el decreto de 4 de agosto de dicho año, mediante el cual la indicada autoridad programó ese acto procesal para el 20 del mismo mes y año; asimismo, cursa memorial de 5 de similar mes y año, mediante el cual, el Fiscal de Materia encargado de la investigación, solicitó al mencionado Juez de Instrucción que al tratarse el caso de la presunta comisión del delito de terrorismo, en el marco de los dispuesto por el DS 138, decline el conocimiento de la causa a la jurisdicción del departamento de La Paz, autoridad judicial que al efecto dictó el Auto de 10 de similar mes y año, mediante el cual admitió la declinatoria solicitada ordenando la remisión del proceso ante el Juez de Instrucción Penal de turno del mencionado departamento (Conclusión II.3); por otro lado, también se tiene el Auto de 21 de igual mes y año, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Quinto de la jurisdicción precedentemente señalada -coaccionado-, suscitó conflicto de competencia en razón de territorio, ordenando se remitan obrados del proceso penal seguido contra los accionantes y otros al Tribunal Supremo de Justicia, para que se resuelva dicho conflicto y se declare competente al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE del departamento de Cochabamba; a ese fin, cursa nota de remisión de 24 de igual mes y año, con cargo de recepción en auxiliatura de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 del mismo mes y año (Conclusión II.6), de donde se tiene que, el proceso penal seguido contra los encausados, al momento de presentación de esta acción tutelar -02 de septiembre de 2020-, se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la resolución del conflicto de competencias generada.

Bajo ese preámbulo, conforme se tiene en el primer párrafo de este apartado, los impetrantes de tutela centran su reclamo en tres puntos medulares, los cuales a efectos de una coherencia resolutiva corresponde pasar a analizar de forma separada, conforme se detalla:

Con relación al primer reclamo identificado en el inc. a)

Previo a ingresar a este punto de reclamo, es preciso efectuar una aclaración respecto a las alegaciones efectuadas por los accionantes sobre su solicitud de audiencia de ofrecimiento de fiadores para cumplir con las medidas sustitutivas impuestas, misma que se realizó primigeniamente el 26 de junio de 2020, y reiterada el 3 de agosto del citado año, para fijarse luego la audiencia extrañada el 20 del citado mes y año, y que por sí ya implicaba una dilación y omisión del trámite de las medidas cautelares en curso, debiendo señalarse al respecto, que el referido despliegue procesal, o en su caso, la omisión de actuaciones procesales respecto al mismo que impidieron la efectivización de la audiencia de forma anterior a la de 24 de agosto de 2020, en el presente caso se constituyen solo en una relación de antecedentes para converger en los tres puntos de reclamo que motivan la presente acción de defensa, a lo que se suma que ambos ahora accionantes, efectuaron su reclamo de forma individual en primigenias acciones de libertad interpuestas, y que fueron resueltas en la dimensión procesal de su planteamiento, que si bien tienen una vinculación con los actuados procesales posteriores, hoy reclamados, pero que no inciden ni contradicen lo ahora resuelto, así la acción de libertad presentada por Giovanni Boris Gonzales Céspedes se tramitó bajó el expediente 35126-2020-71-AL, en tanto que la acción interpuesta por Pablo Daniel Gonzales López, fue resuelta dentro del expediente 35358-2020-71-AL.

Efectuada esa aclaración, corresponde precisar que en este punto, conforme se tiene advertido ut supra, se cuestiona la actuación procesal realizada por el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE del departamento de Cochabamba -ahora coaccionado-, única y específicamente en relación a la situación jurídica del coaccionante Giovanni Boris Gonzales Céspedes, quien reclama que la nombrada autoridad mediante Auto de 24 de agosto de 2020, rechazó los fiadores propuetos, con el burdo argumento que el expediente procesal se encuentra en el departamento de La Paz, y por ello no tiene documentación para valorar la idoneidad de dichos fiadores; argumento que ahora refuta indicando que ello no es evidente pues de forma anterior a la remisión alegada por dicha autoridad, aparejó en formato físico y digital las probanzas extrañadas, por ello el Juez accionando, tenía la posibilidad de acceder a dichas piezas en formato digital a través de la Oficina Gestora, quien, además de actuar con celeridad, debió tomar en cuenta que su competencia se mantiene, en tanto la otra autoridad a la que declinó competencia, no radique la causa.

Al respecto, resulta primordial destacar que la emisión del mencionado Auto de 24 de agosto de 2020, por el que se rechazó como fiadores personales del coaccionante Giovanni Boris Gonzales Céspedes, a Juana Leonor Céspedes Fernández y Alejandro Céspedes Ayala, por ausencia de carga probatoria para establecer su solvencia (Conclusión II.5), es una actuación procesal realizada en cumplimiento de la primera acción de libertad formulada por el prenombrado encausado contra la nombrada autoridad judicial coaccionada y la Fiscal de Materia encargada de la investigación, el 21 del citado mes y año, en la que debido a la no realización de la audiencia programada el 20 del mismo mes y año -de ofrecimiento de fiadores- por la declinatoria determinada, denunció una indebida dilación en la tramitación de su solicitud de ofrecimiento de fianza personal, así como una actitud pasiva de la representante del Ministerio Público para conocer la verdad histórica de los hechos; acción tutelar que, mereció la Resolución 08/2020, por la cual la Jueza de garantías, concedió en parte la tutela, ordenando al Juez accionado que en el plazo de veinticuatro horas sustancie la audiencia de ofrecimiento de fiadores respecto a dicho encausado, en base a “…las literales que existen en su despacho como ser el Tomas de Razón por cuanto la presente causa ya estando remitido a la ciudad de La Paz…” (sic [el resaltado es añadido]), y denegó la tutela en relación a la Fiscal de materia (Conclusión II.4), acción de defensa que al momento del sorteo de la presente causa, se encontraba en fase de revisión ante este Tribunal, conforme se tiene de Gestión Procesal bajo el Exp. 35126-2020-71-AL, referido ut supra; de ser esto así, al reclamar el nombrado impetrante de tutela vía esta acción tutelar, que dicha autoridad coaccionada rechazó los fiadores que ofreció con el “burdo” argumento de que no cuenta con las documentación correspondiente, cuando tenía toda la posibilidad material de acceder al formato digital de las probanzas aportadas anteriormente para acreditar la solvencia de los mismos a través de la Oficina Gestora, es una cuestión vinculada de forma directa al cumplimiento del citado fallo emitido por la Jueza de garantías dentro la primera acción tutelar, donde se ordenó a dicha autoridad resolver la petición del peticionante de tutela con base a las piezas procesales que tenga en su poder.

En consecuencia, la problemática expuesta en este punto, no puede ser analizada por este Tribunal vía esta segunda acción de defensa que motiva la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo el accionante Giovanni Boris Gonzales Céspedes, el marco de lo dispuesto por el art. 17 del CPCo, acudir con su reclamo ante la Jueza de garantías que resolvió la acción de defensa formulada anteriormente y ordenó la realización de tal acto procesal, para que la misma en el marco de su competencia establezca si su decisión fue cumplida en la medida de lo determinado o en todo caso existe alguna demora o incumplimiento respecto al alcance de la tutela; a lo que, se suma además, que contra ese fallo el nombrado imputado -ahora impetrante de tutela-, presentó apelación incidental en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del CPP, (Conclusión II.5), es decir, activó un recurso idóneo para someter a revisión dicha determinación en la misma sede ordinaria, que a la fecha de presentación de esta acción tutelar estaría pendiente de resolución; consiguientemente, en relación a este reclamo corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo.

Respecto al reclamo identificado en el inc. b)

En este punto los peticionantes de tutela cuestionan la actuación tanto del Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE del departamento de Cochabamba, así como del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, reclamando que el primero, estando pendiente de trámite el ofrecimiento de su fianza personal para que se efectivice la cesación de su detención preventiva bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la misma, a sola petición del Ministerio Público se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa a la jurisdicción del departamento de La Paz, recayendo su proceso ante la segunda autoridad coaccionada, quien a su turno no asumió el conocimiento de la causa, sino, suscitó conflicto de competencias y remitió la misma ante el Tribunal Supremo de Justicia para que dirima dicho conflicto, actuados con los que se provocó que ese proceso penal al momento de presentación de esta acción de libertad, no cuente con control jurisdiccional, por lo mismo no hay ninguna autoridad a quien puedan acudir para solicitar audiencia de ofrecimiento de fianza personal y conseguir su libertad, encontrándose por ello en un absoluto estado de indefensión.

Sobre el particular, conforme se tiene precisado ut supra, dentro del proceso penal seguido contra los accionantes y otros, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE de la Capital del departamento de Cochabamba -coaccionado-, mediante Auto de 10 de agosto de 2020, en función al planteamiento del Ministerio Público, declinó competencia para el conocimiento de dicha causa penal a la jurisdicción del departamento de La Paz, y remitida que fue la misma, recayó ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital de dicho departamento, quien no asumió el conocimiento de la causa, sino que mediante Auto de 21 de igual mes y año, suscitó conflicto de competencia en razón de territorio, y lo remitió ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima en el marco de lo dispuesto por el art. 311 del CPP.

Bajo esos antecedentes, conforme se tiene del punto I.2.2 de este fallo, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE de la Capital del departamento de Cochabamba, en su informe sostiene que no podía señalar ninguna audiencia -dentro del proceso penal de referencia-, porque perdió competencia al haber declinado la misma a la jurisdicción de La Paz, y en ese contexto, quien estaría ejerciendo control jurisdiccional, -dice- es el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital de dicho departamento y por lo mismo, inclusive no era necesario formular esta acción tutelar, ya que es a esa autoridad a quien pueden acudir los impetrantes de tutela para hacer valer sus pretensiones, pues con el planteamiento del conflicto de competencias éste no perdió el control jurisdiccional del proceso. Sobre el particular, este Tribunal considera que se debe tomar en cuenta que el proceso penal seguido contra los peticionantes de tutela y otros, se encontraba bajo dirección y control jurisdiccional del mencionando Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE de Cochabamba, quien en ese marco desplegó diversos actuados procesales como ser determinar la cesación de la detención preventiva de los accionantes, señalar audiencia de ofrecimiento de fiadores y otras propias de su función conforme lo establecido por el art. 54 del CPP, y si bien posteriormente mediante el Auto de 10 de agosto de 2020, en mérito a una solicitud del Ministerio Público, decidió apartarse del conocimiento del proceso declinando su competencia, por una cuestión territorial, a su similar del departamento de La Paz, no es menos evidente que cuando la causa fue remitida y sorteada al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital de dicho departamento, esa autoridad en momento alguno radicó la misma sino, decidió suscitar conflicto de competencias, entendiendo que el competente para conocer dicho proceso seria su remitente, y elevó obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia para que esa instancia máxima de la jurisdicción ordinaria dirima el conflicto; consiguientemente, tomando en cuenta que el proceso penal en cuestión originalmente se encontraba bajo conocimiento del Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE del departamento de Cochabamba, que además el régimen de medidas cautelares estaba siendo conocido y en trámite ante dicha autoridad -con anterioridad incluso a la remisión por competencia- y en consideración a que el mismo no fue radicado en otra jurisdicción, la nombrada autoridad era la competente para conocer las emergencias del proceso, entre estas la referidas al régimen de medidas cautelares personales que ya estaban inclusive en curso, más aun cuando se trata de privados de libertad, pues al detentar dichas medidas las características de provisionalidad, instrumentalidad y temporalidad, debe quedar claro que la circunstancia de suscitarse el conflicto de competencia como ocurre en la especie, no constituye una suerte de limitante para el conocimiento y resolución de los trámites consecuentes para la efectivización de la libertad de los impetrantes de tutela, como emergencia de una decisión de cesación de la detención preventiva, como lo es el ofrecimiento de fianza personal, ya que dicha decisión jurisdiccional de índole procesal-competencial no condiciona de forma alguna a la pretensión de aceptación de fiadores personales establecida por la autoridad jurisdiccional como condicionante para concretar la libertad de los prenombrados bajo medidas sustitutivas, a lo que se añade que en el caso concreto, esas medidas fueron impuestas por la referida autoridad judicial cautelar de Cochabamba y al estar en curso la tramitación de los fiadores personales, por un principio de inmediación correspondía realizar la verificación de su cumplimiento por dicha autoridad. Convergiendo todo ello, en que, en tanto no se resuelva el conflicto de competencias suscitado ante el Tribunal Supremo de Justicia, el control jurisdiccional del proceso continuaba y sigue en ejercicio de Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-NORTE de la Capital del departamento de Cochabamba.

Consecuentemente, el referido Juez de Instrucción coaccionado, ante la existencia de una resolución que determinaba la cesación de la detención preventiva de los peticionantes de tutela, y en ese contexto al asumir la posición de que al haber declinado competencia, no podía instalar ninguna audiencia al respecto, y por lo mismo se encontraba imposibilitado de continuar los trámites correspondientes orientados a la efectivización de la libertad de los accionantes, concretamente el referido al ofrecimiento de fiadores personales exigidos para el efecto, ocasionó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica de los mismos, incurriendo en inobservancia del postulado jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que con meridiana claridad establece que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, adoptando medidas necesarias para resolver de forma célere su situación y no dejar al procesado en incertidumbre jurídica, razones por las cuales respecto a dicha autoridad, corresponde conceder la tutela, por inobservancia del debido proceso y del principio de celeridad vinculados con la libertad de los accionantes.

En lo referente al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, coaccionado, este Tribunal no advierte alguna conducta dilatoria vinculada con la libertad de los impetrantes de tutela, ya que la citada autoridad, conforme se tiene advertido ut supra una vez recepcionada la causa penal seguido contra dichos encausados, se limitó a suscitar el correspondiente conflicto de competencia, sin realizar mayor actuación de orden procesal en la misma, por esta situación y al haberse establecido precedentemente que dilucidar los planteamientos de los peticionantes de tutela referidos a su situación jurídica correspondía al otro Juez coaccionado, respecto a esta autoridad corresponde denegar la tutela.

Respecto al reclamo identificado en el inc. c)

Como se tiene identificado, en este punto los accionantes concretamente reclaman que los miembros de Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no resolvieron el conflicto de competencias que les fue remitido, incurriendo en incumplimiento del plazo previsto por el art. 311 del CPP, y ocasionando una dilación indebida.

Al respecto, amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, conforme ya se tiene advertido los impetrantes de tutela están privados de libertad de forma preventiva en el Centro Penitenciario “San Sebastián-Varones” del departamento de Cochabamba, asimismo a la fecha de interposición de esta acción de libertad, se tiene en su favor una resolución emitida por la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la causa, por la que se determinó la cesación de su detención preventiva y la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas a la misma, entre otras, la presentación de dos fiadores personales, cuya efectivización se encuentra en trámite; de donde se evidencia que el reclamo efectuado, como es el hecho que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no habrían resuelto el conflicto de competencias suscitado por los Jueces ahora coaccionados, incurriendo en cumplimiento del plazo establecido por el art. 311 del CPP, ocasionando una dilación injustificada, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad de los peticionantes de tutela, dado que no es la causa que opera para su restricción, pues conforme se tiene advertido los mismos se encuentran privados de su libertad como emergencia de la resolución emitida dentro del régimen de medidas cautelares, y si bien se determinó la cesación de su detención preventiva, como se tiene referido, está pendiente la realización de actos procesales que deben ser dilucidados por la autoridad jurisdiccional encargada de ejercer el control jurisdiccional; en ese entendido, el trámite del conflicto de competencias ante el Tribunal Supremo de Justicia -conforme ya se tiene indicado-, no constituye una causal limitante para el conocimiento y resolución de los trámites consecuentes para la efectivización de la libertad de los accionantes, además la definición de competencia que deba realizar esa instancia máxima de la jurisdicción ordinara, no es un aspecto que recaiga exclusivamente sobre el régimen de medidas cautelares personales que es una cuestión accesoria sino, para todo el proceso penal, donde se determinará qué autoridad es la competente para continuar con su tramitación hasta su conclusión; consiguientemente, lo reclamado vía esta acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no se encuentra directamente vinculada con la libertad de los prenombrados, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En esa misma línea de examen, tampoco se constata que los impetrantes de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de interposición de esta acción de defensa y de los propios antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional, se advierte que dichos encausados, están desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, haciendo uso de los instrumentos jurídicos acordes a sus pretensiones, no otra cosa significa los planteamientos realizados para la efectivización de su libertad a mérito de la cesación de su detención preventiva dispuesta, quienes además, dentro de ese despliegue procesal tienen la posibilidad de activar otros mecanismos que consideren pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invocan como conculcados, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar presuntos actos lesivos del debido proceso, no vinculados con la libertad.

Por lo expuesto, al no cumplirse los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conocer vía esta acción tutelar la denuncia de procesamiento indebido, corresponde denegar la tutela.

Finalmente, en relación a la denuncia de lesión de las garantías de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva; y, a los principios de in dubio pro reo, favorabilidad y seguridad jurídica, los peticionantes de tutela en consideración a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, no establecen la razón por la que estiman la lesión de los mismos vinculados a su derecho a la libertad, así como este Tribunal tampoco advierte de antecedentes tal relación de eventual vulneración de las referidas garantías y principios con las actuaciones ahora reclamadas; por lo que, respecto a este punto también corresponde denegar la tutelar.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma.