SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial manuscrito presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros por la presunta comisión de los delitos de incendio, terrorismo y otros, signado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30238801, que actualmente se encuentra sorteado ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; el 11 de noviembre de 2019, se ordenó su detención preventiva después de ser injustamente aprehendido cuando casualmente pasaba con su bicicleta por la avenida Panamericana -se entiende de la ciudad de Cochabamba-, sacó su teléfono para grabar lo que sucedía en el lugar y unos policías empezaron a agredir a su persona y otros, subiéndolos a un carro patrullero para posteriormente conducirlos a la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) de la avenida Heroínas de la misma ciudad, asignándoles un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), quien les aconsejó que se abstengan de declarar, sin que haya podido explicar lo que sucedió.
En ese antecedente, el 13 noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares ordenándose su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba; después de cuatro meses, el 13 de marzo de 2020, Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI del Norte de la Capital del indicado departamento -hoy accionado-, desarrolló la audiencia de cesación a la medida extrema donde se le impuso medidas sustitutivas, debiendo presentar dos garantes personales y arraigo, “…lamentablemente para mi tarda cerca a dos meses instructiva par iniciar tramites apesar que es de conocimiento general que juzgados penales no han parado en su trabajo…” (sic); a pesar de esa retardación, el 26 de junio igual año, presentó memorial solicitando audiencia para el ofrecimiento de sus garantes, que fue establecida para el 28 de julio del citado año, ese día por razones ajenas a su voluntad, estando en puertas del penal para ser trasladado a la audiencia esta fue suspendida, y la autoridad judicial accionada en lugar a apegarse a lo que establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no fijó audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; por ello, el 3 de agosto de 2020, tuvo que reiterar su petición, habiéndose programado la misma recién para el 20 del citado mes y año; empero, extrañamente, el 10 de igual mes y año, el Juez accionado, declinó competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz.
Menciona también que durante el mes de junio, en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, sufrieron contagios debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y se “trataron” únicamente con plantas medicinales, habiendo fallecido 4 personas; razón por la que, teme por su vida.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Del memorial de acción de libertad, se infiere que denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad, citando al efecto el
art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se restituya inmediatamente su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., realizada conforme protocolo de audiencias del sistema BLACKBOARD por el COVID-19, en presencia de la parte impetrante de tutela y el tercer interviniente; y, ausentes la autoridad judicial accionada y el Fiscal Departamental de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, le fue concedida la palabra al peticionante de tutela, tomando en cuenta que él redactó su memorial de acción de libertad, quien se ratificó en los argumentos expuestos en el mismo.
Así también se otorgó la palabra al abogado defensor de oficio del accionante quién señaló que: a) Los hechos relatados por su defendido evidencian la vulneración de su derecho a la libertad, en sentido de que el art. 115 de la CPE instruye que toda persona será protegida oportunamente por los jueces o tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses; b) El impetrante de tutela, formuló una solicitud ante el Juez accionado, quien debió responder la misma dentro del plazo establecido en la norma procesal penal; es decir, debió programar audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas para el ofrecimiento de la fianza, tomando en cuenta que se trata de una persona privada de libertad; c) La autoridad judicial accionada, pretende deslindarse de responsabilidad al referir que el expediente ya no se encuentra bajo su tuición ya que habría declinado competencia; empero, esta situación no lo exime del cumplimiento de funciones conforme a lo previsto por el art. 110 de la citada Norma Suprema, que ordena que las personas que vulneren derechos constitucionales, se hacen responsables y quedan sujetos a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas; y, d) En el presente caso, al evidenciarse que existió lesión del derecho a la libertad del peticionante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada, debiéndose ordenar la pronta celebración de la audiencia invocada por el prenombrado e imponer la sanción correspondiente al Juez accionado y su personal de apoyo.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI del Norte de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 20, señaló que: 1) El accionante pide que se expida mandamiento de libertad a su favor al haberse dado curso a su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, por expresa determinación de la norma procesal penal para que esto ocurra, se debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos que el imputado cumpla con las medidas impuestas en audiencia de cesación a la medida extrema, hecho que el prenombrado no acató, pretendiendo vía esta acción de defensa se obvie la obligación que tiene de adjuntar el certificado de arraigo y la presentación de garantes, “…si en caso esa fuese la determinación, para que la Autoridad Jurisdiccional emita el mandamiento de Libertad…” (sic); y, 2) En mérito al Auto de
10 de agosto de 2020, perdió competencia para conocer cualquier actuación dentro del presente proceso penal; máxime, si en el día ordenó se remita vía “presidencia” todo el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismo que actualmente radica en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del referido departamento, tal cual lo reconoce el impetrante de tutela en la presente acción tutelar.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
El abogado del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, en calidad de tercer interviniente, manifestó que: “…el accionar de imputado, quien no tendría buena comunicación y conexióncon su Abogado y además que el mismo no se hizo presente en las audiencias señaladas…” (sic); la autoridad judicial accionada conforme a la normativa legal evidentemente, declinó competencia a otro departamento, lo aseverado por el peticionante de tutela, carece de todo sustento legal siendo confuso su reclamo.
Asimismo, el Fiscal Departamental de Cochabamba, no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación conforme cursa a fs. 16.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AL-0011/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad por parte del Juez accionado, quien declinó competencia y no programó ni resolvió audiencia de ofrecimiento de garantes a efecto de obtener su libertad, situación que motivó que el mismo no lleve adelante el referido acto; ii) De las documentales adjuntadas, se tiene una sentencia de una acción de libertad planteada por Giovanni Boris González Céspedes contra la autoridad judicial accionada y revisada esta, hace referencia a otro sujeto procesal quien pidió audiencia de ofrecimiento de fiadores, con documentación de respaldo, acción tutelar que no tiene vinculación con el impetrante de tutela; iii) También se tiene la existencia de un Auto de 10 de agosto del 2020, emitido por el Juez accionado, que en la parte pertinente señala; “…Con la finalidad de resolver la petición de declinatoria de competencia corresponde precisar que el estado plurinacional de Bolivia como parte de una política criminal ha emitido el decreto supremo 138 del 20 de mayo de 2000 cuyo objeto es establecer el procedimiento para determinar la jurisdicción por delitos de terrorismo al establecer textualmente en el artículo 2 (…) Que la jurisdicción procesal queda consolidada la ciudad de La Paz para el juzgamiento de delitos de Terrorismo...en consecuencia (…) corresponde dar curso a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público. Resolviendo en su parte resolutiva del POR TANTO: El Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer No. 1 EPI NORTE, en aplicación a lo previsto por el Decreto Supremo declina competencia disponiendo, que por secretaría se remitan los antecedentes correspondientes ante el juzgado de instrucción penal de turno de ciudad de La Paz mediante la oficina gestora de procesos…” (sic); iv) Dicho Auto de declinatoria de competencia, fue de pleno conocimiento del peticionante de tutela, extremo corroborado en audiencia; por lo que, el proceso se envió a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, constando el oficio de remisión del expediente judicial por declinatoria, que en título final de la referida nota informa al Juez de la citada ciudad, que la causa se encuentra con audiencias programadas para el 20 de agosto del 2020 a horas 9:00, a fin de ofrecer garantes personales del accionante y otro; v) El prenombrado no interpuso apelación o recurso alguno contra el antedicho Auto, a efectos de que “…la misma autoridad, aún no tenga ya la competencia, considere cualquier solicitud de su parte…” (sic), debiéndose tener presente que esta acción de libertad ha sido interpuesta el 26 del mismo mes y año agosto de igual año; es decir, de manera posterior a la audiencia programada con antelación -20 de agosto-; consiguientemente, la parte impetrante de tutela ya tenía conocimiento de la declinatoria de competencia, y al no existir actuados de la presente causa en el Juzgado de origen, conforme al informe de la secretaria de dicho Juzgado, “no es posible establecerse si ha existido alguno demora en el señalamiento de audiencia…” (sic); y, vi) No se tiene constancia de que el peticionante de tutela se hubiese apersonado por intermedio de algún abogado ante la autoridad donde radica su proceso penal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ni se conoce que ocurrió en la señalada fecha, donde debía considerarse el ofrecimiento de fiadores; y, al no existir antecedentes que hagan ver que la autoridad judicial accionada hubiese vulnerado derecho alguno, imposibilita conceder la tutela impetrada.