SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2021-S3

Fecha: 13-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; dado que, al haber sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva, el 26 de junio de 2020, presentó memorial solicitando audiencia a fin de ofrecer sus garantes, siendo programada para el 28 de julio del citado año, que por razones que desconoce no se llevó a cabo; por lo que, al no existir nuevo señalamiento de oficio con el mismo fin, el 3 de agosto de igual año, reiteró su petición, y en respuesta el Juez accionado fijó audiencia para el 20 de igual mes y año; empero, el 10 de ese mes y año, la autoridad judicial accionada, declinó competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz; determinación que ocasiona que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad -26 de agosto de 2020-, su situación jurídica no sea resuelta.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto al principio de celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma y, en su defecto, de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad de una persona.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…
todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas).

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de situaciones que involucren medidas cautelares, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia en el país para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 113 de la citada norma, referido a las audiencias en materia penal, al señalar expresamente:

“(AUDIENCIAS).

I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.

En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales.

En el juicio y en las demás audiencias orales, se utilizará como idioma el castellano, alternativamente, mediante resolución fundamentada, la jueza, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.

Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, la jueza, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.

Cuando alguna de las partes requiera de un intérprete en audiencia, comunicará esta circunstancia con la debida antelación a la autoridad jurisdiccional, debiendo ofrecerlo o solicitar la designación de uno de oficio.

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.

III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.

IV. Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Procesos será responsable de cumplir con los protocolos de seguridad que garanticen la inalterabilidad del registro y su incorporación al sistema informático de gestión de causas.

Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto.

A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos.” (el resaltado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; dado que, al haber sido beneficiado con la cesación de su detención preventiva, el 26 de junio de 2020, presentó memorial solicitando audiencia a fin de ofrecer sus garantes, siendo programada para el 28 de julio del citado año, que por razones que desconoce no se llevó a cabo; en ese entendido, al no existir nuevo señalamiento de oficio para el mismo fin, el 3 de agosto de igual año, reiteró su petición; por lo que, la autoridad accionada, fijó audiencia para el 20 de igual mes y año; empero, el 10 de dicho mes y año, la autoridad judicial accionada, declinó competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz, determinación que ocasiona que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, su situación jurídica no sea resuelta.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, de la compulsa de antecedentes del caso concreto y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de defensa, se tiene la existencia de la causa penal signada con el NUREJ 30238801, seguida por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de incendio, terrorismo y otros, en la que se ordenó la detención preventiva del prenombrado, quien posteriormente solicitó la cesación de la medida extrema que fue aceptada el 13 de marzo de 2020, por la autoridad judicial accionada imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas el arraigo y la presentación de dos garantes personales; asimismo, el impetrante de tutela refirió que los oficios para iniciar los trámites correspondientes demoraron en ser emitidos aproximadamente dos meses, a pesar de dicho retraso, el 26 de junio de igual año, el prenombrado presentó memorial pidiendo programación de audiencia para ofrecer sus garantes personales, habiéndose fijado para el 28 de julio del citado año, que conforme expone el peticionante de tutela, no se llevó a cabo por razones ajenas a su voluntad, sin que tampoco hubiese sido reprogramada de oficio; razón por la que, el 3 de agosto del mismo año, reiteró su pedido y en respuesta su audiencia fue señalada para el 20 de agosto de 2020; sin embargo, el 10 de ese mes y año, el Juez accionado, declinó competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz, alegando haber perdido competencia para resolver su requerimiento (Conclusión II.1).

De los antecedentes fácticos referidos y la problemática que motiva la interposición de la presente acción de libertad, se tiene la existencia de una solicitud expresa de señalamiento de audiencia para el ofrecimiento de garantes por parte del accionante mediante memorial presentado ante la autoridad judicial accionada el 26 de junio de 2020, habiéndose fijado el acto procesal recién para el 28 de julio de igual año, -vale decir después de más de un mes-, advirtiéndose en este punto de análisis un primer acto lesivo a los derechos del impetrante de tutela; no obstante de esta primera dilación, la audiencia no se llevó a cabo y conforme alega el prenombrado -y no fue refutado ni explicado por el Juez accionado-, se evidencia que no se instaló, transgrediendo lo estipulado en el art. 133 del CPP modificado por la Ley 1173, que en su parte pertinente indica que: “En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación”; anunciando esta norma procesal penal que excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por razones justificadas, el Juez a cargo del caso, tiene la obligación de programar de oficio nueva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, estipulación que de manera general tiene por objeto materializar el debido proceso en sus dimensiones de derecho y garantía, respondiendo a su vez -de forma particular en materia penal- a la necesidad de atender con la mayor celeridad, eficiencia y eficacia a las peticiones de una persona privada de libertad; en ese sentido, al no haber ocurrido ese señalamiento, el peticionante de tutela, tuvo que reiterar su solicitud, mediante la presentación de memorial de 3 de agosto de 2020; en conocimiento de la misma, y no obstante que la autoridad judicial accionada ya sabía de lo impetrado por el accionante, sin otorgar la celeridad necesaria al trámite, fijó audiencia para el 20 del citado mes y año, para posteriormente, sin resolver dicha pretensión que lógicamente se encuentra vinculada con el derecho a la libertad del prenombrado quien necesitaba cumplir -entre otros requisitos-, con el ofrecimiento de los garantes para lograr su libertad, el 10 del mencionado mes y año, declinó competencia, ordenando la remisión de los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de La Paz, poniendo en conocimiento la referida programación, -se asume para que se lleve a cabo la audiencia en la antedicha instancia- (Conclusión II.2), obstaculizando más la situación del impetrante de tutela, quien tendría que cumplir con los trámites y formalidades procesales para lograr su libertad, en otro distrito judicial.

Compulsados estos antecedentes, se advierte en el Juez accionado dejadez y descuido en el seguimiento al trámite del peticionante de tutela, pero sobre todo la falta de ejercicio del control jurisdiccional eficaz y efectivo de la causa, que comprende a su vez el trámite, procedimiento y resolución de toda situación que involucra medidas cautelares o como en este caso, la efectivización de medidas sustitutivas tendientes a obtener la libertad del prenombrado, quien desde su primera solicitud de 26 de junio de 2020, hasta la interposición de la presente acción tutelar el 26 de agosto de igual año, no recibió atención por parte de la autoridad accionada, dilación que se reitera, repercutió en el derecho a la libertad del accionante, siendo evidente que el Juez accionado con su proceder fue contra los principios y preceptos constitucionales de celeridad, eficiencia y eficacia que están entre otros pilares de la administración de justicia y revierten mayor trascendencia al tratarse de materia penal, precisamente por dilucidarse la libertad de las personas, como acontece en el caso, en el que la autoridad judicial accionada, se limita a argumentar que al presente no puede solucionar la petición del impetrante de tutela debido a que emitió Auto de declinatoria de competencia, cuando con anterioridad tuvo conocimiento de la pretensión hoy reclamada correspondía que se pronuncie dentro los plazos legales o al menos en un tiempo prudente, no habiendo procedido de esa manera, pues tuvo conocimiento y competencia de la causa por casi un mes y medio sin resolver la solicitud planteada; posteriormente, al determinar la remisión por falta de competencia y tratándose de una cuestión procesal de medidas cautelares instrumentales que se encontraba ya definida quedando solo el trámite de efectivizarse las medidas sustitutivas impuestas, pudo determinar esa situación -que se reitera una vez más ya se encontraba en trámite de audiencia de efectivización de fianza personal por casi un mes y medio en su despacho- antes de enviar el proceso penal a su homólogo en otro distrito judicial y de esa forma sanear el caso referente a cuestiones incidentales y pendientes de concreción, denotándose que asumió una conducta pasiva y despreocupada en la tramitación de la petición del privado de libertad, lo que a todas luces, transgrede el espíritu de la norma procesal penal que busca en la medida de lo posible evitar dilaciones que vulneren los derechos de los sujetos procesales.

En ese orden de consideraciones, se tiene que evidentemente el Juez accionado, conociendo que existía una solicitud expresa de señalamiento de audiencia para ofrecimiento de garantes, por parte del peticionante de tutela, -se reitera- asumió una actuación negligente, dejando inconcluso y sin resolver ese procedimiento que tiene incidencia directa en la concreción de las medidas sustitutivas impuestas al prenombrado y por ende su libertad; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada en cuanto a esa situación omisiva en la que incurrió la autoridad judicial accionada, por lesión al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado al derecho a la libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.