SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2021-S3

Fecha: 13-Ago-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 13 de marzo, 3 de agosto y 1 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 71 a 78 vta., 119 a 127 y 138 a 139, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por su persona contra Marco Antonio Moruno Crespo -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP), el hoy tercero interesado, interpuso incidente de nulidad de obrados, ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, manifestando que por decreto de 9 de abril de 2013, presentada la acusación particular se conminó a su persona a presentar el croquis del domicilio real del ahora tercero interesado en el plazo de cuarenta y ocho horas; determinación que le fue notificada el 11 de igual mes y año en su domicilio real.

Asimismo, el ahora tercero interesado refirió que por memorial presentado el 16 de abril de 2013, su persona cumplió lo ordenado señalando su domicilio real solicitando que el “Oficial de Diligencias” eleve un informe sobre la falta de notificación con el decreto de 9 de ese mes y año; empero, de manera arbitraria y prepotente sin esperar informe alguno, el Juez de la causa emitió el decreto de 17 de dicho mes y año por el que corrió en traslado la querella al hoy tercero interesado, el cual fue notificado en su domicilio ubicado en la calle Cuba 889 “zona las cuadras” -se entiende de la ciudad de Cochabamba-.

Además, el hoy tercero interesado en el incidente de nulidad de obrados presentado el 27 de mayo de 2013, alegó que el Juez de primera instancia emitió el decreto de 26 de abril de igual año con muchas irregularidades y que no se cumplió con la observación realizada mediante decreto de 9 de ese mes y año, y pese a ello se prosiguió con la tramitación de la causa; por lo que, solicitó la valoración idónea de los antecedentes del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar hasta la presentación de una nueva acusación particular mediante querella.

El incidente de nulidad planteado por el ahora tercero interesado el 6 de mayo de 2013, se corrió en traslado a su persona por decreto de 7 del mismo mes y año y fue respondido a través de memorial de 10 de igual mes y año, en el que se expuso que el hoy tercero interesado al observar una supuesta irregularidad respecto a la conminatoria de adjuntar el croquis de su domicilio real, incurrió en contradicción reconociendo que tuvo conocimiento expreso del proceso penal seguido en su contra, ya que se apersonó para asumir defensa lo que significa que convalidó la citación; puesto que, de acuerdo al art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados se cumplió su finalidad. Además, acompañó prueba consistente en un memorial de 1 de abril de dicho año en el que el hoy tercero interesado señaló como su domicilio real la calle Cuba 889 “zona las cuadras” -se entiende de la ciudad de Cochabamba-, lugar donde fue citado con la acusación particular; motivo por el que pidió que el incidente de nulidad de obrados sea rechazado.

Posteriormente, por Auto de 14 de mayo de 2013 el Juez de la causa declaró procedente en parte el incidente de nulidad de obrados, y por consiguiente, dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 17” radicando la causa, ante ello, mediante memorial presentado el 27 de igual mes y año el ahora tercero interesado formuló recurso de apelación incidental contra el Auto de 14 de ese mes y año, solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

En mérito a lo anterior, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 -seis años después- vulnerando el principio de seguridad jurídica, anularon obrados sin la debida fundamentación y congruencia entre lo apelado y lo resuelto, además: a) Efectuaron una ampulosa e innecesaria recopilación de las SSCC 0302/2006-R de 29 de marzo, 0115/2004-R de 28 de enero, 0751/2004-R de 14 de mayo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0294/2013-L de 6 de mayo, “0140/2016-S1 y otras”, que en su mayoría abordan la desestimación de la querella al incumplirse los requisitos establecidos por el art. 290 del CPP con relación al art. 367 del citado Código; y, b) Con base en ello, razonaron que en función al art. 367 del indicado cuerpo normativo, correspondía al Juez de primera instancia aplicar el trámite de dicho precepto legal, dictando resolución de desestimación de la querella debidamente fundamentada, al no cumplirse con uno de los requisitos formales fijados en los arts. 290 y 341 del mencionado Código, para que por única vez pueda subsanarlos o volver a presentar la querella, y si la desestimación se fundase en el art. 376.1 y 2 del señalado Código, la resolución será notificada al querellante a efectos de que pueda hacer uso del art. 403.4 del mismo Código, para con su resultado correr traslado a la parte querellada a efectos de que pueda objetarla conforme al art. 294 del CPP; aspectos que no fueron considerados por el Juez de la causa, quien con carácter previo conminó a su persona para que presente el croquis del domicilio real del hoy tercero interesado en el plazo de cuarenta y ocho horas, aplicando de esa manera un procedimiento ajeno que no está sustentado en disposiciones legales; concluyendo que se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169.3 de ese Código, y por lo tanto, anularon obrados.

De esa manera, el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 está fuera de contexto jurídico y presenta incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, pretendiendo realizar una fundamentación con base en sentencias constitucionales que no fueron objeto del incidente de nulidad de obrados y menos aún de apelación por parte del ahora tercero interesado, en virtud a que, los Vocales hoy accionados: 1) No efectuaron una adecuada valoración de los alcances de los arts. 290 y 341 del CPP, que no establecen como requisito para presentar una querella adjuntar el croquis del domicilio del imputado, solo prevén que se debe consignar el domicilio real y procesal del querellante, y si bien independientemente de ello, el juez puede pedir otros requisitos, los mismos no necesariamente conllevan a una desestimación de la querella; 2) No observaron el art. 124 del indicado Código que dispone que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, y tampoco valoraron correctamente lo previsto en el art. 376 del indicado Código en cuanto a los tres motivos de desestimación de la querella, siendo el tercero la falta de alguno de los requisitos estipulados en el art. 290 de dicho cuerpo legal, que no exige la presentación del croquis de domicilio del imputado, alegando que lo establecido en el art. 341.I.1 del citado Código, es aplicable solo para la víctima y no así para el imputado; 3) En ningún momento manifestaron que incumplió algún requisito para desestimar la querella, ya que el ahora tercero interesado en su memorial de 6 de mayo de 2013, señaló que el Juez de la causa otorgó a su persona el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar el croquis del domicilio del citado tercero interesado; sin embargo, ese plazo no es fatal debido a que no se encuentra establecido en ninguna ley, tomando en cuenta que no es un requisito que se encuentre inmerso en el art. 290 del referido Código, aclarando que en el incidente de nulidad de obrados no se mencionó la desestimación de la querella; por lo cual el Auto de Vista de 9 de ese mes de 2019 a través de esta acción tutelar es un fallo ultra petita, porque no se abordó lo solicitado en el recurso de apelación incidental de 27 de igual mes de 2013 presentado por el hoy tercero interesado que tampoco mencionó la desestimación; por lo que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cometieron un exceso al parcializarse con el hoy tercero interesado, además de incurrir en retardación de justicia porque emitieron su fallo seis años después de interponerse el indicado recurso de apelación incidental; y, 4) Se manifestó que el Juez de primera instancia debió desestimar su querella por no acompañar el croquis del domicilio del ahora tercero interesado, al ser un requisito supuestamente previsto por el art. 290 del CPP, y que por ello se adecuaría a una de las causales de desestimación conforme al art. 376 de ese Código, lo que evidencia la falta de valoración de la prueba ya que dicho croquis no es un requisito establecido por ley.

Finalmente, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al emitir el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 y anular obrados de oficio amparados en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se apartaron de los marcos de razonabilidad.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la igualdad de oportunidades, a ser oído; así como a los principios de seguridad jurídica, de igualdad de las partes, de transparencia, de probidad, de legalidad y de verdad material; citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, que anuló obrados hasta “fs. 6” del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar y dispuso que el Juez de la causa tramite dicho proceso considerando lo establecido por los arts. 375 y ss. del CPP; y, ii) Que los Vocales hoy accionados efectúen una adecuada compulsa, declarando improbado o infundado el recurso de apelación incidental formulado por el ahora tercero interesado contra el Auto de 14 de mayo de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, si bien el ahora tercero interesado observó una supuesta irregularidad respecto a la conminatoria que efectuó el Juez de la causa para que se presente el croquis del domicilio del mismo; empero, de manera contradictoria, reconoció de forma expresa tener conocimiento de “la presente acción” al apersonarse para asumir defensa, cumpliendo su finalidad -se entiende la notificación- conforme a lo previsto por el art. 166 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 151 a 152 vta., manifestó que: a) Conforme a lo establecido en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, se advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante carece de carga argumentativa; puesto que, el mismo no identificó qué criterios interpretativos o reglas de interpretación fueron omitidos o incumplidos, menos aún indicó qué principios fundamentales o valores no fueron tomados en cuenta o se desconocieron al pronunciar el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019; b) La jurisdicción constitucional está impedida de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria; por cuanto, la interpretación de la legalidad ordinaria es competencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción común; c) El accionante incumplió los requisitos de admisibilidad de esta acción tutelar, ya que no basta con desarrollar por separado los hechos y derechos supuestamente vulnerados; asimismo, pretende que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, realice una labor de revisión de las determinaciones asumidas en la jurisdicción ordinaria, sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria; d) En la emisión del indicado Auto de Vista, se consideraron los preceptos legales aplicables al caso; es decir, que se efectuó la valoración con la finalidad de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos enunciados por el accionante observándose los lineamientos jurisprudenciales pertinentes, así como lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal; y, e) Con relación a que no se hizo una correcta interpretación de los arts. 290, 341 y 376 del referido Código, se debe tener presente que las normas establecidas en ese Código y demás leyes son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme al art. 164.II de la CPE, por consiguiente el Tribunal de alzada advirtió que el Juez de primera instancia aplicó un procedimiento ajeno que no se encuentra sustentado en disposiciones legales, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169.3 del citado Código, lo que ameritó la nulidad de obrados, por lo expuesto, pidió denegar la tutela solicitada.

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante a fs. 153 y vta., manifestó que: 1) Su autoridad no pronunció el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019; puesto que, asumió funciones desde el 17 de junio del mismo año; y, 2) En todo caso, fue notificada para dar cumplimiento a la resolución a dictarse; por lo que, se ratificó en el tenor íntegro del referido Auto de Vista.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Moruno Crespo, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Se encuentra sorprendido por la interposición de esta acción de amparo constitucional y por la falta de lealtad procesal del accionante, quien señaló que el proceso aparentemente sufrió una dilación durante “estos años”; empero, el Juez de primera instancia desarrolló todo el proceso e incluso se efectuó el juicio oral y público el 3 de diciembre de 2014, declarándolo culpable e imponiéndole una pena privativa de libertad; por lo que, planteó recurso de apelación restringida el 31 de igual mes y año; ii) Con la finalidad de verificar los extremos vertidos envió al número de WhatsApp de la Secretaria de Cámara de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba la respectiva documentación; y, iii) El proceso del cual deviene la presente acción tutelar fue sustanciado hasta el grado de casación, es así que por decreto de 14 de agosto de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia ordenó que se oficie a la Sala Penal Cuarta del indicado Tribunal Departamental de Justicia para que remita informe a esa instancia; por lo que, en sujeción al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, resaltando que el recurso de casación se encuentra pendiente de resolución.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 041/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 182 a 188, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019; y, b) Que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal emitan un nuevo auto de vista debidamente fundamentado y motivado, guardando congruencia externa e interna; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del referido Auto de Vista impugnado a través de esta acción tutelar, se advierte que en su parte considerativa “I.1”, identificó y detalló de manera precisa y concreta los puntos apelados y denunciados como agravios por el ahora tercero interesado en su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 14 de mayo de 2013; asimismo, en el punto “II.1” a efectos de resolver la problemática, con el sustento normativo establecido en los arts. 290, 291, 376 y ss. del CPP; además, de las citas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la Ley del Órgano Judicial, realizó un análisis del caso concreto señalando que ante la presentación de la querella en delitos de acción privada, en función al art. 367 del indicado Código, correspondía al Juez de la causa imponer el trámite fijado en dicha norma, desestimando la querella si consideraba que no se cumplió con uno de los requisitos formales previstos en los arts. 290 y 341 del CPP, con la finalidad de que el accionante pueda hacer uso de los arts. 291 y 403.1 del mismo Código; aspectos que no fueron observados ni cumplidos por el Juez de primera instancia quien aplicó un procedimiento ajeno y no sustentado en la normativa legal; bajo ese razonamiento los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba concluyeron que en la tramitación de la causa se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación de acuerdo al art. 169.3 del CPP y al advertir vicios procedimentales y aplicación errónea de la normativa procesal penal, dispusieron la nulidad de obrados; 2) De lo detallado precedentemente, se evidencia que las mencionada autoridades judiciales se apartaron y omitieron pronunciarse respecto a cada uno de los puntos apelados y denunciados como agravios por el ahora tercero interesado y que fueron debidamente identificados en los fundamentos del recurso de apelación incidental de 27 de mayo de 2013, vulnerando el art. 398 del referido Código, además de la SC 0682/2004-R de 6 de mayo; 3) Asimismo, el referido Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación, no guarda congruencia entre la relación de los hechos, lo argumentado por las partes procesales y la parte resolutiva; 4) Dicho Auto de Vista, por disposición legal y por principio general, debió sujetarse a los puntos de apelación expuestos por el hoy tercero interesado, lo que no acontece en el presente caso; puesto que, la motivación se torna en insuficiente al no dar razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de dicho recurso; 5) Los entendimientos sobre la coherencia interna y externa tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0358/2010 de 22 de junio y 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras; y, 6) Con relación a lo mencionado por el ahora tercero interesado respecto a que en el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa se interpuso recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución y que por ello debería declararse la improcedencia de esta acción tutelar, esa Sala Constitucional no advirtió causal de improcedencia; puesto que, ante la emisión del Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, la norma procesal no prevé recurso ulterior y al ser notificado el accionante con el indicado Auto de Vista el 16 de septiembre del mismo año, la jurisdicción constitucional se encuentra habilitada.