SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la igualdad de oportunidades, a ser oído; así como a los principios de seguridad jurídica, de igualdad de las partes, de transparencia, de probidad, de legalidad y de verdad material; puesto que, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar la prueba, anularon obrados hasta “fs. 6” del proceso del cual deviene esta acción tutelar, ordenando al Juez de primera instancia que observe el trámite establecido en los arts. 375 y ss. del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas fueron añadidas).
Con relación a la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, haciendo mención a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.
III.2. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la igualdad de oportunidades, a ser oído; así como a los principios de seguridad jurídica, de igualdad de las partes, de transparencia, de probidad, de legalidad y de verdad material; puesto que, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar la prueba, anularon obrados hasta “fs. 6” del proceso del cual deviene esta acción tutelar, ordenando al Juez de primera instancia que observe el trámite establecido en los arts. 375 y ss. del CPP.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que el accionante a través de su representante legal el 8 de abril de 2013 presentó acusación particular mediante querella, ante el Juez de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, contra el hoy tercero interesado por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, mereciendo decreto de 9 de igual mes y año por el que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, dispuso que con carácter previo el accionante acompañe el croquis del domicilio real del ahora tercero interesado con la finalidad de proceder con las diligencias respectivas otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.1.).
En ese sentido, por memorial presentado el 16 de abril de 2013, dirigido al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba el accionante a través de su representante legal cumplió con lo dispuesto por decreto de 9 de igual mes y año, mereciendo el decreto de 17 de ese mes y año por el que el referido Juez corrió en traslado la querella al hoy tercero interesado (Conclusión II.2.).
Asimismo, cursa decreto de 26 de abril de 2013 por el que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso expresamente la radicatoria de la causa penal de la cual deviene esta acción tutelar y convocó a audiencia de conciliación para el 7 de mayo de dicho año (Conclusión II.3.).
Consiguientemente, a través de memorial presentado el 6 de mayo de 2013 ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, el ahora tercero interesado planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo debido a que a su criterio, el accionante no cumplió con lo dispuesto por decreto de 9 de abril de igual año dentro del plazo otorgado al no adjuntar el croquis de su domicilio. Dicho escrito mereció el decreto de 7 de mayo de ese año por el que la citada autoridad judicial corrió en traslado el señalado incidente (Conclusión II.4.).
Consta acta de audiencia de conciliación de 7 de mayo de 2013, en la que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto de igual fecha señaló que el hoy tercero interesado por memorial de la “misma fecha” interpuso incidente de nulidad de obrados, que debía ser resuelto de manera previa, por lo que suspendió la referida audiencia (Conclusión II.5.).
Posteriormente, a través de memorial presentado el 13 de mayo de 2013 ante el Juez de la causa el accionante a través de su representante legal absolvió el traslado del incidente de nulidad de obrados, alegando que la notificación es válida cuando a pesar de los defectos denunciados cumplió con su finalidad conforme al art. 166 del CPP; además, que adjuntó prueba de que señaló el domicilio real del ahora tercero interesado; por lo que, solicitó que el indicado incidente sea rechazado (Conclusión II.6.).
Consecuentemente, por Auto de 14 de mayo de 2013 el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba declaró procedente en parte el incidente de nulidad de obrados presentado por el ahora tercero interesado y por consiguiente dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 17”, radicando la causa y convocando a audiencia de conciliación para el 28 de igual mes y año (Conclusión II.7.)
En mérito a ello, mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2013 ante el Juez de la causa el ahora tercero interesado formuló recurso de apelación incidental contra el Auto de 14 de igual mes y año, solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo (Conclusión II.8.).
De igual manera, consta acta de audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2013, a la que no se hizo presente el ahora tercero interesado, por lo que el Juez de la causa por Auto de la misma fecha convocó a juicio oral y público (Conclusión II.9.).
Asimismo, cursa decreto de 12 de junio de 2013 por el que el Juez de primera instancia dispuso la remisión del recurso de apelación incidental de 27 de mayo de 2013 presentado por el hoy tercero interesado a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitiéndose los antecedentes por oficio de 20 de igual mes y año emitido por dicho Juez (Conclusión II.10.).
De la misma manera, consta Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre, por la que el Juez de la causa declaró al ahora tercero interesado autor de la comisión del delito de cheque en descubierto, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y dos meses en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba (Conclusión II.11.).
Además, mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2016 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el accionante planteó recurso de casación contra el Auto de Vista de 17 de febrero de igual año, que resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el hoy tercero interesado contra la Sentencia 39/2014, declarándolo parcialmente procedente, anulando dicha Sentencia y disponiendo la reposición del juicio oral por otro Juez de Sentencia (Conclusión II.12.).
Posteriormente, mediante Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba resolvieron el recurso de apelación incidental formulado por el hoy tercero interesado contra el Auto de 14 de mayo de 2013 y anularon obrados hasta “fs. 6”, disponiendo que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento tramite el proceso conforme a los arts. 375 y ss. del CPP y la jurisprudencia constitucional (Conclusión II.13.).
Finalmente, por Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el tercero interesado el 30 de diciembre de 2014 contra la Sentencia de “8” de igual mes y año -siendo lo correcto 39/2014 de 3 del citado mes y año- (Conclusión II.14.).
Revisada la extensa relación de antecedentes, a efectos de realizar el cómputo para el plazo de la inmediatez, conforme dispone el art. 55.II del CPCo, se tiene que el fallo cuestionado mediante esta acción tutelar es el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, le fue notificado al accionante el 16 de septiembre del mismo año (fs. 59) y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 13 de marzo de 2020 (fs. 1); es decir, dentro del plazo de seis meses previsto por ley, correspondiendo ingresar a analizar la problemática planteada.
Respecto a la fundamentación, la motivación y la congruencia
En este punto, es pertinente considerar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se encuentra interrelacionado con el principio de congruencia, entendido como la estricta correspondencia existente entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a asumir una determinación.
A partir de ello, y con la finalidad de resolver la problemática planteada, corresponde conocer los agravios formulados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy tercero interesado contra el Auto de 14 de mayo de 2013:
i) La decisión impugnada es arbitraria, ya que el Juez de primera instancia actuó de manera oficiosa al otorgar plazos que no están establecidos en el ordenamiento jurídico penal para posteriormente restarle validez a su propia conminatoria, manifestando que el plazo no es fatal, viciando de esa forma el proceso llevándolo a un estado anárquico y creando confusión en las partes al no saber a cabalidad qué plazos son los que se deben cumplir;
ii) El Juez de la causa no tomó en cuenta lo establecido por el art. 130 del CPP, que prevé que los plazos son improrrogables y perentorios, al darle validez a un actuado efectuado por el querellante -accionante- venciéndose en plazo otorgado; y,
iii) El Juez de primera instancia inobservó el art. 123 del CPP; puesto que, omitió señalar si la Resolución apelada era o no recurrible y en qué plazo, por lo que pidió se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
En respuesta a dichos agravios, a través del Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, se sostuvo que:
a) Ante la presentación de la querella en delitos de acción privada, en función al art. 367 del CPP, correspondía al Juez de primera instancia imponer el trámite de la citada norma, dictando resolución de desestimación de la querella debidamente fundamentada, si consideraba que la misma no cumplía con los requisitos formales señalados en los arts. 290 y 341 del mencionado Código a efectos de que el accionante por única vez pueda subsanarlos o repetir la querella y si la desestimación se fundaría en el art. 376.1 y 2 del citado Código, la resolución tendría que ser notificada al accionante a efectos de que pueda hacer uso del art. 403.3 del indicado Código, para que con su resultado se corra en traslado la querella al hoy tercero interesado, a efectos de que pueda objetarla conforme al art. 291 del referido Código;
b) Dichos aspectos no fueron observados por el Juez de la causa quien ante la presentación de la querella emitió el decreto de 9 de abril de “2015” -lo correcto es 2013- disponiendo que con carácter previo el accionante presente el croquis del domicilio real del ahora tercero interesado otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas, aplicando un procedimiento ajeno que no está establecido en la ley; y,
c) Por lo mencionado, concluyeron que en la tramitación de esa causa se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169.3 del CPP; por lo que, verificándose la existencia de vicios procedimentales y la aplicación errónea de la normativa procesal penal vulnerando derechos y garantías así como Convenios internacionales, dispusieron la nulidad de obrados hasta “fs. 6”.
Precisado lo anterior, en el presente caso llama la atención la demora en la resolución del recurso de apelación incidental formulado por el ahora tercero interesado el 27 de mayo de 2013 contra el Auto de 14 de ese mes y año, que fue remitido al Tribunal de alzada el 20 de junio de igual año, siendo resuelto mediante Auto de Vista de 9 de mayo de 2019; es decir, de manera posterior a la emisión de la Sentencia 39/2014 por la que se declaró al hoy tercero interesado autor de la comisión del delito de cheque en descubierto, y que fue apelada mereciendo el Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes ordenaron la reposición del juicio ante otro juez de sentencia; por lo que, el 10 de agosto de igual año el accionante formuló recurso de casación contra el citado Auto de Vista mereciendo el Auto Supremo (AS) 207/2017 de 21 de marzo que dejó sin efecto el indicado Auto de Vista recurrido y dispuso la emisión de un nuevo fallo.
En cumplimiento a esa determinación, se pronunció el Auto de Vista de 30 de junio de 2017, por el que se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando la Sentencia del Juez de primera instancia; empero, dicha decisión fue recurrida en casación por el ahora tercero interesado, mereciendo el AS 358/2018-RRC de 5 de junio que dejó sin efecto el citado Auto de Vista y ordenando -por segunda vez- la emisión de un nuevo fallo.
En mérito a ello, se dictó el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, por el cual se declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el hoy tercero interesado contra la Sentencia 39/2014 y que en realidad es el fallo que demostró a este Tribunal Constitucional Plurinacional en su relación de antecedentes todo ese despliegue procesal que no fue correctamente descrito por las partes ni fue adecuadamente consignado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la Resolución 041/2020 de 9 de septiembre -en revisión-, y respecto al cual según refirió el hoy tercero interesado en su intervención en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, se interpuso un nuevo recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución.
No obstante a ese confuso despliegue procesal, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional debe enmarcarse al acto denunciado como lesivo a través de esta acción tutelar; es decir, el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, el cual a criterio del accionante carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, habiendo realizado el contraste de los agravios formulados en apelación incidental con el indicado Auto de Vista, en el contexto actual, resulta notorio el perjuicio ocasionado por la demora en la tramitación del citado recurso; por lo que, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba debieron considerar el momento procesal en el que fue emitido y la disfunción procesal que pudieron generar.
En ese escenario, verificada la fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en lo principal consideraron que el Juez de primera instancia al conminar al accionante a adjuntar un croquis del domicilio real del ahora tercero interesado en el plazo de cuarenta y ocho horas, aplicó un procedimiento no establecido en la ley, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; empero, en el fondo fueron más allá de lo pedido en el recurso de apelación incidental formulado por el hoy tercero interesado, quien expresamente solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, las citadas autoridades concluyeron que se debió desestimar la querella, anularon obrados y dispusieron que se observe el trámite establecido por los arts. 375 y ss. del CPP, así como la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, el accionante mediante esta acción tutelar reclama que el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 se extralimitó en su decisión; puesto que, no consideró los alcances de los arts. 290 y 341 del CPP, que en ninguna parte establecen como requisito para presentar una querella adjuntar el croquis del domicilio del imputado, solo disponen que debe contener el domicilio real y procesal del querellante, y si bien independientemente de ello, el Juez puede solicitar otros requisitos, el incumplimiento de estos no necesariamente conlleva a una desestimación de la querella.
En ese entendido, y con relación a la denuncia de falta de fundamentación y motivación, se advierte que en el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, no existen argumentos que brinden certeza al accionante de que la falta de presentación del croquis del domicilio del ahora tercero interesado es en realidad una causal de desestimación de la querella y si evidentemente la notificación no cumplió con su finalidad -de acuerdo al art. 166 del CPP-; más aún, si se considera el estado actual del proceso; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo que se dicte un nuevo auto de vista que aborde de manera fundamentada y motivada los cuestionamientos del accionante en esta acción tutelar -se reitera, respecto a los alcances de los arts. 290 y 341 del CPP, que en el momento procesal de su activación no establecían como requisito para presentar una querella adjuntar el croquis del domicilio real del imputado, y con relación a la finalidad de la notificación conforme al art. 166 del CPP-, además de circunscribirse a lo peticionado en el memorial del recurso de apelación incidental del hoy tercero interesado -referente a la nulidad de obrados- y considerando el estado actual del proceso -existiendo pronunciamientos de Tribunales superiores ante las impugnaciones realizadas en virtud de la emisión de la Sentencia 39/2014, lo que implica un despliegue procesal anterior y paralelo a la tramitación del recurso de apelación incidental-.
Asimismo, de la revisión del Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, se evidencia que efectivamente los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba fueron más allá de lo solicitado en el recurso de apelación incidental formulado por el ahora tercero interesado, quien expresamente pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, dichas autoridades concluyeron que se debió desestimar la querella, anularon obrados y dispusieron que se observe el trámite establecido por los arts. 375 y ss. del CPP; de lo cual, se advierte que no consideraron la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto -congruencia externa-; además de la racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva -congruencia interna-, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Con relación a la valoración de la prueba
Al respecto, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que establece que esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; empero, eso no significa dejar de lado la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que, además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar que su incumplimiento ocasionó la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales del afectado, lo que se traduce en relevancia constitucional.
En este punto, el accionante cuestiona que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba señalaron que el Juez de la causa debió desestimar su querella por no acompañar el croquis del domicilio real del ahora tercero interesado, al ser un requisito supuestamente establecido por el art. 290 del CPP, y que por ello se adecuaría a una de las causales de desestimación conforme al art. 376 de ese Código, lo que a su criterio conlleva la falta de valoración de la prueba ya que no es un requisito establecido por ley; al respecto, lo referido no se encuentra dentro de los tres presupuestos por los que esta jurisdicción puede emitir algún pronunciamiento sobre la labor valorativa de la prueba realizada por las autoridades judiciales y administrativas -es decir, con relación a la ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración, omisión de valoración y la asignación de un valor diferente al medio probatorio-, no pudiendo obviarse que se debe especificar el elemento probatorio que no fue valorado; además, que el accionante debe demostrar la incidencia de dicha valoración en la decisión final asumida, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto a este punto.
Con relación a la vulneración al derecho a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, en el presente caso, conforme se abordó precedentemente se demostró la excesiva dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 14 de mayo de 2013, durante casi seis años -del 20 de junio 2013 al 9 de mayo de 2019-, y el incumplimiento de plazos procesales; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración a los derechos a la igualdad y a ser oído, así como a los principios de seguridad jurídica, de igualdad de las partes, de transparencia, de probidad, de legalidad y de verdad material, el accionante no expuso argumentos claros y puntuales por los que consideró que los Vocales hoy accionados los vulneraron; consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, con similares argumentos, obró de manera parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0480/2021-S3 (viene de la pág. 22).