SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de acusación particular mediante querella presentado el 8 de abril de 2013 por Lais Toly Gutiérrez Valencia en representación legal de Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado -ahora accionante- ante el Juez de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, contra Marco Antonio Moruno Crespo -hoy tercero interesado- por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto (fs. 7 a 9), mereciendo el decreto de 9 de igual mes y año por el que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, dispuso que con carácter previo el accionante acompañe el croquis del domicilio real del ahora tercero interesado con la finalidad de proceder con las diligencias respectivas otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 10).
II.2. Por memorial presentado el 16 de abril de 2013, dirigido al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, el accionante a través de su representante legal cumplió con lo dispuesto por decreto de 9 de igual mes y año (fs. 13 y vta.), mereciendo el decreto de 17 de ese mes y año por el que el referido Juez corrió en traslado la querella al hoy tercero interesado (fs. 14).
II.3. Consta decreto de 26 de abril de 2013 por el que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba dispuso expresamente la radicatoria de la causa penal de la cual deviene esta acción tutelar y convocó a audiencia de conciliación para el 7 de mayo de dicho año (fs. 21).
II.4. A través de memorial presentado el 6 de mayo de 2013, ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, el ahora tercero interesado planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo debido a que a su criterio, el accionante no cumplió con lo dispuesto por decreto de 9 de abril de igual año dentro del plazo otorgado al no adjuntar el croquis de su domicilio (fs. 25 a 26 vta.); dicho escrito mereció el decreto de 7 de mayo de ese año por el que la citada autoridad judicial corrió en traslado el señalado incidente (fs. 28).
II.5. Cursa acta de audiencia de conciliación de 7 de mayo de 2013, en la que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto de igual fecha señaló que el hoy tercero interesado por memorial de la “misma fecha” interpuso incidente de nulidad de obrados, que debía ser resuelto de manera previa, por lo que suspendió la referida audiencia (fs. 24).
II.6. Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2013, ante el Juez de la causa el accionante a través de su representante legal absolvió el traslado del incidente de nulidad de obrados, alegando que la notificación es válida cuando a pesar de los defectos denunciados cumplió con su finalidad conforme al art. 166 del CPP; además, que adjuntó prueba de que señaló el domicilio real del ahora tercero interesado; por lo que, solicitó que el indicado incidente sea rechazado (fs. 34 y vta.).
II.7. Por Auto de 14 de mayo de 2013 el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró procedente en parte el incidente de nulidad de obrados presentado por el ahora tercero interesado y por consiguiente dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 17”, radicando la causa y convocando a audiencia de conciliación para el 28 de igual mes y año (fs. 36 a 37 vta.).
II.8. A través de memorial presentado el 27 de mayo de 2013, ante el Juez de la causa el ahora tercero interesado formuló recurso de apelación incidental contra el Auto de 14 de igual mes y año, solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 42 a 43).
II.9. Consta acta de audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2013, a la que no se hizo presente el ahora tercero interesado, por lo que el Juez de la causa por Auto de la misma fecha convocó a juicio oral y público (fs. 40 y vta.).
II.10. Por decreto de 12 de junio de 2013 el Juez de primera instancia dispuso la remisión del recurso de apelación incidental de 27 de mayo de 2013 presentado por el hoy tercero interesado a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs.48), remitiéndose los antecedentes por oficio de 20 de igual mes y año emitido por dicho Juez (fs. 52 y vta.).
II.11. Mediante Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre, el Juez de la causa declaró al ahora tercero interesado autor de la comisión del delito de cheque en descubierto, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y dos meses en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba (fs. 154 a 158 vta.).
II.12. A través de memorial presentado el 10 de agosto de 2016 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el accionante planteó recurso de casación contra el Auto de Vista de 17 de febrero de igual año, que resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el hoy tercero interesado contra la Sentencia 39/2014, declarándolo parcialmente procedente, anulando dicha Sentencia y disponiendo la reposición del juicio oral por otro Juez de Sentencia (fs. 159 vta. a 163).
II.13. Por Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, Elisa Sánchez Mamani y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -el último nombrado ahora accionado-, resolvieron el recurso de apelación incidental formulado por el hoy tercero interesado contra el Auto de 14 de mayo de 2013 y anularon obrados hasta “fs. 6”, disponiendo que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento, tramite el proceso conforme a los arts. 375 y ss. del CPP y la jurisprudencia constitucional (fs. 56 a 58 vta.); determinación notificada al accionante el 16 de septiembre de 2019 (fs. 59).
II.14. A través de Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el tercero interesado el 30 de diciembre de 2014 contra la Sentencia de “8” de igual mes y año -siendo lo correcto 39/2014 de 3 del citado mes y año- (fs. 164 vta. a 174).