SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2021-S2

Fecha: 27-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 26 de febrero, 6 de marzo y 20 de agosto de 2019, cursantes de fs. 21 a 30, 37 y vta.; y, 71, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme lo establece el art. 23 de la Ley 3058 de 17 de mayo de 2005 -Ley de Hidrocarburos-, la Gerencia de Industrialización establecida por dicha norma como una gerencia descentralizada, tendrá su sede en la ciudad de Cochabamba y ejercerá competencia sobre las industrias de transformación de los hidrocarburos en el país; precepto legal que coincide con lo establecido en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28324 de 1 de septiembre del mismo año, en el que se establece que la Vicepresidencia Nacional de Operaciones estará compuesta entre otras por la Gerencia de Industrialización, con sede en la citada ciudad.

Por lo que, existe un mandato expreso de las normas antes mencionadas respecto a la sede de la citada Gerencia de Industrialización en la ciudad de Cochabamba; sin embargo, tras ser instalada y estar en funcionamiento en su sede legal, por disposición del Ministerio de Hidrocarburos fue cerrada el 2010 y trasladada toda la Gerencia a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que es donde actualmente funciona, contrariando lo establecido por los preceptos legales antes referidos.

Ante ello, presentó en varias oportunidades notas dirigidas al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a objeto de que promueva la recuperación de la sede de esa importante dependencia de YPFB, y al no tener respuesta, por notas de 6 y 23 de noviembre de 2018; y, 30 de enero de 2019, solicitó al Ministro de Hidrocarburos el cumplimiento de la ley, siendo únicamente respondida su petición en sentido de haberse solicitado un informe a YPFB, y que este no habría sido contestado.

Por ello, existe una clara renuencia de las autoridades demandadas al cumplimiento de lo establecido en los arts. 23 de la Ley 3058 y 5 del DS 28324, siendo además que, por mandato constitucional el Ministro de Hidrocarburos ejerce tuición de YPFB y el Presidente Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la empresa; en ese sentido, ambos se encontraban obligados al cumplimiento de la norma inobservada.

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

Señaló como incumplidos los arts. 23 de la Ley 3058 y 5 del DS 28324.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de las normas inobservadas que indican que la Gerencia de Industrialización tiene como sede la ciudad de Cochabamba.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de cumplimiento

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 7 de marzo de 2019, cursante de fs. 40 a 42, declaró la improcedencia de esta acción tutelar; consecuentemente, notificado el solicitante de tutela, por memorial presentado el 25 del referido mes y año (fs. 44 a 45), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de cumplimiento

Por Auto Constitucional (AC) 0102/2019-RCA de 16 de abril, cursante de fs. 49 a 56, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución impugnada, disponiendo que se admita la acción de defensa presentada y se someta al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 278 a 280, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de cumplimiento y ampliándolo señaló que, no es evidente lo mencionado por las autoridades demandadas en su informe; en sentido que, la Gerencia de Industrialización ya estaría funcionando en la ciudad de Cochabamba; dado que, solamente se tiene una oficina de mensajería en esa ciudad; además, solicitó que el cumplimiento de las normas inobservadas se realice en el plazo de sesenta días.

I.3.2. Informe de los demandados

Víctor Hugo Zamora Castedo, Ministro de Hidrocarburos, mediante informe escrito de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 123 a 129 vta., y en audiencia a través de sus representantes, manifestó que: a) El impetrante de tutela presentó una primera nota ante su dependencia el 6 de noviembre de 2018, siendo respondida por Oficio MH 05596 DESP 1222 de 28 del mismo mes y año, comunicándole que su solicitud fue remitida ante YPFB; b) Posteriormente, el peticionante de tutela desplegó notas de 23 de noviembre de igual año y 30 de enero de 2019, reiterando su petición; mereciendo respuesta de 8 de febrero del mencionado año; en el que, se explicó que “…ha solicitado a ésa empresa mediante notas: MH 00155 VMICTAH 0028 y MH 0433 VMICTAH 0052, información respecto a la solicitud impetrada…” (sic); c) YPFB expuso su informe el 25 de febrero del indicado año, a través del Oficio PRS-VPNO-GIND-CE-0083/2019 de 18 de enero, dando a conocer que se atenderá el requerimiento realizado por medio de un programa de traslado de la Gerencia de Industrialización, aspecto que fue comunicado al accionante; d) El Ministerio de Hidrocarburos no ha sido renuente a otorgar la información solicitada; puesto que, los memoriales presentados por el accionante fueron respondidos de forma diligente; e) Dicha institución petrolífera es una empresa autárquica con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica; por lo que, el Ministerio de Hidrocarburos no tiene competencias ni atribuciones respecto a sus actividades, pues si bien ejerce tuición, esto se traduce en un control externo; y, f) A objeto de adecuarse a la estructura del art. 363 de la Constitución Política del Estado (CPE), mediante DS 368 de 25 de noviembre de 2009, en su Disposición Final Segunda se dispuso la eliminación de la Gerencia de Industrialización de la estructura orgánica de YPFB, modificando el art. 5 del DS 28324, determinando asimismo la transferencia de la información a la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH).

Richard Botello Hiza, Presidente Ejecutivo de YPFB, mediante informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 130 a 133 vta., y en audiencia a través de sus representantes, manifestó que: 1) El accionante no envió correspondencia ni nota alguna ante YPFB; por lo que, no existe intimación ni reclamación alguna que permita entender el deber omitido en el cumplimiento de la norma extrañada; y, 2) Según el Informe VPNO-GIND-IN-1107/2020 de 14 de septiembre, de la Gerencia de Industrialización, desde el 20 de igual mes de 2019, esa dependencia cuenta con las oficinas alquiladas en la av. Papa Paulo edificio Torre 42 de la ciudad de Cochabamba; en las que, se encuentra operando el personal transferido a esa ciudad desde el 21 de octubre del mismo año.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución ACU-001/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 281 a 286 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante teniendo conocimiento de distintas notas, de las que en particular destaca la de 28 de febrero de 2019, correspondía que este acuda ante las máximas autoridades de YPFB; sin embargo, no presentó de manera directa ninguna solicitud; ii) A objeto del cumplimiento peticionado, el mandato legal no debe estar sujeto a controversia; empero, en el presente caso el DS 28324 fue modificado en su art. 5 por el DS 368, que crea la EBIH en el marco del nuevo contexto constitucional; y, iii) En su informe el Presidente Ejecutivo de YPFB refirió que en las gestiones 2019-2020, se habría establecido el domicilio de la Gerencia de Industrialización en la ciudad de Cochabamba, mismo de pleno conocimiento del impetrante de tutela que dicha dependencia estaba siendo trasladada, materializándose con la suscripción de contratos que se adjuntaron como prueba.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 30 de marzo de 2021, cursante a fs. 294, se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 23 de agosto de igual año (fs. 320); por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.