SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 256/2020 de 22 de julio, el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero de El Alto del mismo departamento, le concedió el beneficio de libertad condicional, y como consecuencia de ello, el mandamiento de libertad fue puesto en conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Pedro de igual departamento -hoy accionado- el 27 de igual mes y año; empero, el Secretario del indicado Centro Penitenciario le informó que en el archivo y kardex, cursarían tres mandamientos de condena en su contra, sin observar que los mismos hacen referencia a la Sentencia 506/2013 de 3 de octubre, por la que, se le impuso la pena de dieciséis años de presidio por el delito de violación de niña, niño o adolescente, aclarándole que corresponden al mismo caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201210215E y se desconocía los motivos por los cuales se hubiesen emitido los tres mandamientos; al margen de ello, se solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto, corregir los errores materiales en dicha Resolución, emitiéndose la Providencia de 3 de agosto del citado año, subsanando la observación en la Resolución que le concede el beneficio y el NUREJ, librando un nuevo mandamiento de libertad corregido, mismo que se puso en conocimiento del accionado, el 5 del referido mes y año; sin embargo, transcurrieron veinte días sin que la nombrada autoridad dé curso a dicho mandamiento, con la consecuente ilegal reclusión.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
De la lectura del memorial de demanda constitucional, se colige que el impetrante de tutela denuncia a través de sus representantes sin mandato, la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, teniéndose la cita del
art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita “...QUE DICHA AUTORIDAD DISPONGA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL PRIVADO DE LIBERTAD…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), presentes la parte peticionante de tutela y la autoridad policial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia virtual sostuvo que:
a) La Sentencias Constitucionales Plurinacionales “/2019 y 1135/2012”, establecen que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede cuando
existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad o conforme disponen los arts. 125 de la CPE y “89” de la Ley del Tribunal Constitucional, cuando se aleguen otras vulneraciones al derecho a la libertad o
al principio de celeridad en trámites “iniciales” o administrativos vinculados con
este derecho; asimismo, la SCP 1632/2012 de 1 de octubre, determina la efectiva protección de los derechos fundamentales con la finalidad de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal; b) De acuerdo a lo informado por el Secretario del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de
La Paz, existirían tres mandamientos de condena, el primero suscrito por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del dicho departamento, quien estableció que de acuerdo a la Sentencia 506/2013, se dispuso su condena a dieciséis años de prisión por la comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, posteriormente se enviaron otros mandamientos de condena; el segundo de 10 de diciembre de 2014, que también hace referencia a la mencionada Resolución que ha sido dictada por el citado Juez de Instrucción Penal Primero, a objeto de que cumpla la condena de dieciséis años de prisión por el delito de “violación”; y, el tercero que también hace mención a la supra referida Resolución condenándolo a dieciséis años por el delito inserto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), mandamientos que corresponden a un mismo caso y sentencia; y, c) Se observa que en la Sentencia 506/2013 existe un error material “…el señor juez mediante auto motivado de 3 de agosto, ha subsanado y al hacer referencia a la libertad concediendo (…) es en base a la sentencia que se hubiera dado, y la 506 quebrado 2013, dictada por el señor juez primero instrucción, penal cautelar de la ciudad de El Alto, bajo el nurej número 201210215E, que es el mismo caso…” (sic), por ese motivo se encuentra indebidamente recluido por veintidós días.
En uso de su derecho a la réplica manifestó que se adjuntó el “protocolo” debidamente legalizado; que la Resolución “206/2020” emitida por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero de El Alto del referido departamento, contiene un error material en el segundo considerando cuando hace referencia a una “…sentencia, 026/2019, del primero de instrucción en lo penal, pero hemos observado que es tan así, que ha remitido al penal de San Pedro el mandamiento de libertad de fecha 27 de julio, que le ha puesto en conocimiento…” (sic), ese sería el error material que fue observado ante el Juez de Ejecución “de penas” quien mediante Providencia de 3 de agosto de 2020 subsanó el mismo, otorgando nuevamente la libertad condicional con base a la Sentencia 506/2013, emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto, remitiéndose nuevamente al Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, el 5 del mismo mes y año, ese sería el motivo, por el cual existirían dos mandamientos de libertad, que fueron incorporados al cuaderno constitucional; asimismo, se adjuntó el informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero del El Alto de similar departamento “…pero su autoridad no se...” (sic), solicitado al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto y al propio Centro Penitenciario San Pedro, ambos del departamento de La Paz remitan los antecedentes.
Absolviendo las preguntas de la Jueza de garantías, señaló que tiene conocimiento de que se envió al “…Juez de ejecución penal…” (sic) -no se identifica si es quien actuó en suplencia o quien ejerce el control jurisdiccional- la observación “…o puesto en conocimiento de la dirección del penal de san pedro, el auto motivado de 3 de agosto de 2020, en el cual subsana, en este caso a la sentencia (…) que es la 506/2013, y también corrige, el número nurej del
1 mandamiento de libertad condicional (…), con un error material de 2016, 20957…” (sic), en el referido Auto el “Juez” aclaró que el NUREJ es el 201210215E, documentación que fue acompañada junto con el informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz. Sobre el Auto de 26 de agosto de 2020 de señalamiento de audiencia de acción de libertad, en el que se observa que no se tiene acompañada documentación alguna, respondió que solo se le notificó con el horario del acto procesal, pudiendo advertirse del expediente que debió ser remitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento y que los tres mandamientos corresponden al mismo caso.
I.2.2. Informe de la autoridad policial accionada
Marco Antonio Navia Doria Medina, Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia solicitando se deniegue la tutela impetrada, señaló que: 1) Se remitió toda la documentación que cursa en el archivo del privado de libertad Alain Roly Chambi Poma
-hoy impetrante de tutela-, siendo evidente la existencia de tres mandamientos de condena donde figura el mismo número de resolución, llamando la atención que los mandamientos de condena consignen diferentes fechas, conforme puede advertirse de la documental adjunta; además que, en dos mandamientos figuran el delito de violación de niña, niño o adolescente, mientras que en otro solo establece el delito de violación; y, 2) Con relación a los mandamientos de libertad condicional, debe tomarse en cuenta que el Centro Penitenciario no tiene acceso al cuaderno judicial que de seguro se encuentra en el juzgado correspondiente; “…los diferentes números relacionados al Nurej…” (sic), no se tiene claro de qué delito se trata puesto que, solo se les remite los mandamientos, en el caso se tiene el mandamiento de detención preventiva y los tres mandamientos de condena con diferentes fechas que podría dar lugar a entender que el privado de libertad, tiene tres casos diferentes de los cuales dos se han remitido mandamientos de libertad condicional quedando pendiente uno, basándose únicamente en la información que tienen en el Centro Penitenciario San Pedro.
Contestando las preguntas de la Jueza de garantías, señaló que en el archivo no cursa ninguna respuesta al oficio de observación de 29 de julio de 2020, realizada al “…Juez de ejecución penal” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Liquidador y de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 30/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto de igual departamento remitió el cuaderno procesal, así también el informe de la autoridad policial accionada junto con los mandamientos de condena, de libertad condicional y el informe enviado al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento; ii) De los mencionados antecedentes, se tiene que el mandamiento de libertad condicional fue recibido en el Centro Penitenciario San Pedro de similar departamento, el 27 de julio de 2020, sin darse cumplimiento al mismo debido a que, en el kardex del peticionante de tutela cursaban tres mandamientos de condena emitidos por diferentes autoridades, emitiéndose un oficio dirigido al “…juez de ejecución penal…” (sic), refiriendo la información presentada por archivo y kardex sobre los tres mandamientos de condena que cursarían en el file del accionante, solicitando se pronuncie al respecto, nota que cuenta con sello de recepción de 3 de agosto de referido año a horas 11:05 por la Oficina Gestora de Procesos; iii) Existe otro mandamiento de libertad condicional con sello de recibido de 5 de agosto de igual año, librado el 3 del mismo mes y año, mediante el cual el “…Juzgado de Ejecución en lo Penal de El Alto…” (sic), en suplencia legal, ordena al Director del Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, poner en libertad de manera inmediata al impetrante de tutela al estar beneficiado con libertad condicional dentro del proceso seguido en su contra por violación de niño, niña o adolescente, siempre que no estuviera detenido o condenado por otra causa, según se tiene ordenado por Providencia de 3 de agosto de 2020; empero, no se hace referencia a que sea con relación a la resolución emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del citado departamento, que de acuerdo con lo argumentado por el peticionante de tutela, los mandamientos devendrían de la Sentencia 506/2013, como tampoco se mencionó la nota remitida por la autoridad accionada; iv) Si bien el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, dispone que cumplida la condena se pondrá en libertad al interno sin mayor trámite; sin embargo, conforme señala la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, está implícito el deber jurídico de los Directores de los Centros Penitenciarios observar que no cuenten con otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad cuente con alguna falsedad material e ideológica; por ello, debe verificar o solicitar información, más aún si el mandamiento condiciona que no estuviera detenido por otras causas; por lo que, dicha norma no es transgredida; v) Para la parte accionante puede ser claro que los mandamientos de condena versan sobre un mismo caso, pero para el Director ahora accionado, no porque solo le envían los mandamientos, no teniendo acceso a los cuadernos procesales, siendo su obligación verificar que los mandamientos de libertad sean coherentes con los de detención o condena, puesto que es de su responsabilidad dar cumplimiento a ambos; vi) Tomando en cuenta el citado precedente y según la lógica, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de dicho departamento -ahora accionado-, emitido un “informe” dirigido al “…juez de ejecución penal…” (sic), poniendo en conocimiento las observaciones de los tres mandamientos que cursan en el kardex del privado de libertad, sin poder demostrarse que se aclaró tal situación mediante, el supuesto Auto de 3 de agosto de 2020, mencionado por el impetrante de tutela, tomando en cuenta que; además, el NUREJ son diferentes en los mandamientos emitidos por el “…Juez de Ejecución penal…” (sic); y, vii) Para que se pueda dilucidar una acción de libertad, debe contarse con elementos suficientes no en cuanto a los elementos de “hecho”, sino los probatorios que sustenten la petición, en el caso se tiene que los mandamientos tanto de condena como de libertad se remitieron al Centro Penitenciario, pero no se tiene constancia de la notificación de la resolución emitida por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de
La Paz, el 3 de agosto de 2020, y que la misma sea en respuesta a la nota del 29 de julio del mismo año, enviada por el Director del Centro Penitenciario accionado; por lo que, al no haberse demostrado que el nombrado actuó de manera arbitraria o vulneró el derecho a la libertad del peticionante de tutela, resulta inviable conceder la tutela impetrada.