SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2021-S3

Fecha: 13-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia que el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, omitió dar curso al mandamiento de libertad condicional emitido en su favor dispuesto por Resolución 256/2020 de 22 de julio; pese a que, la observación sobre la existencia de tres mandamientos de condena en su contra, fue subsanado por Providencia de 3 de agosto de 2020, estableciéndose que devienen del mismo proceso, librándose nuevo mandamiento de libertad condicional corregido que fue puesto a conocimiento de la prenombrada autoridad policial accionada, el 5 del referido mes y año; sin embargo, no ejecutó el mismo provocando su ilegal reclusión, lesionando así su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Marco constitucional, legal y jurisprudencial para la ejecución de mandamiento de libertad

La SCP 0361/2019-S1 de 10 de junio, sobre este tópico en particular, señala que: «Al respecto, la SC 0803/2011 de 30 de mayo, estableció que: “El art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.

Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el art. 59.9 y 18 de la indicada Ley, señala que debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento.

En ese sentido el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en su art. 2.8, establece lo siguiente: Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).

En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que: ‘cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan’.

En ese orden cabe indicar que el Tribunal a partir de la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, reiteró el entendimiento asumido en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, con relación al art. 39 de la LEPS, estableciendo que; ‘…ha determinado que, cuando ese precepto’ [...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…', comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad’. Entendimiento complementado por las SSCC 0192/2004-R y 1696/2004-R, entre otras.

Conforme al marco legal desarrollado, se tiene que el deber jurídico de ejecutar el mandamiento de libertad recae exclusivamente en el Director de la penitenciaría, que dentro de sus funciones y deberes está precisamente el mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad” » (las negrillas son nuestras).

III.2. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho

Sobre el particular, la SCP 0041/2021-S3 de 29 de marzo, citando a su vez a la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que sistematiza las líneas asumidas sobre esta tipología de acción, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…
todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La reclamación constitucional que motiva la presente acción tutelar radica en la presunta demora en la que incurrió la autoridad policial accionada por no ejecutar el mandamiento de libertad condicional otorgada a favor del impetrante de tutela mediante la Resolución 256/2020 de 22 de julio, bajo el argumento de que existirían tres mandamientos de condena pesando en su contra sin tomar en cuenta -según alega el prenombrado- que los mismos guardan identidad en cuanto al fallo, la autoridad que la emitió, el delito por el que fue juzgado y la sanción penal impuesta, tratándose del igual caso; error subsanado por Providencia de 3 de agosto de igual año, librándose nuevo mandamiento que fue puesto a conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -ahora accionado-, sin que dicha autoridad dé curso al mismo, con la consecuente ilegal reclusión a la que está sometido por más de veinte días.

Previo a resolver la problemática que antecede, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones de importancia extraídas de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, así como de los supuestos fácticos que rodean el caso en particular, mismos que fueron puestos de manifiesto por las partes involucradas en la presente acción de defensa; también se tiene que por Sentencia 506/2013 de 3 de octubre, el peticionante de tutela fue condenado con pena privativa de libertad de dieciséis años por la comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente previsto por el art. 308 bis del CP a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz (Conclusión II.1), emitiéndose -de forma sui géneris- tres mandamientos de condena, el primero de 3 de octubre de 2013; y el segundo de 10 de diciembre de 2014, que si bien ambos difieren en la fecha de emisión y la data de nacimiento del prenombrado; empero, resultan coincidentes en el juzgado y la autoridad que suscribe las mismas, al igual que el número y fecha de la resolución, el delito juzgado y los años de condena que debía cumplir el accionante (Conclusiones II.2 y II.3); sin embargo, el tercer mandamiento refleja un dato diferente cual, es el delito por el que fue sentenciado, puesto que los primeros hacen referencia a la violación de niña, niño o adolescente, y el último de 18 de marzo de 2015 alude el delito de “…VIOLACIÓN, tipificado en el Art. 308 del Código Penal” (sic), además de observarse incongruencia entre la autoridad consignada en el encabezado del mandamiento de condena identificando al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -Andrés Franz Zabaleta-; sin embargo, suscribe al pie del documento la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Segunda de El Alto de similar departamento, de apellidos Gutiérrez Antezana, sin poder verificar su nombre debido a que es ilegible (Conclusión II.4).

Conforme a los precitados antecedentes, corresponde observar los razonamientos jurisprudenciales desarrollados por el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, respecto al art. 39 de la LEPS, que en el presente caso se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señalando en lo esencial que: “…con relación al art. 39 de la LEPS, estableciendo que; ‘…ha determinado que, cuando ese precepto’ [...] el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…', comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad’”. Bajo ese contexto jurisprudencial, en concordancia con los antecedentes referidos ut supra, se tiene que el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz accionado, en un primer momento cumplió dicha labor, pues una vez que, el mandamiento de libertad condicional le fue puesto a su conocimiento, procedió a verificar previamente los registros cursantes en el archivo personal del impetrante de tutela antes de dar curso al mismo a objeto de conocer si contra el prenombrado pesaban otros mandamientos en su contra, sea por detención preventiva o ante una sentencia condenatoria ejecutoriada emergentes de otros procesos penales, advirtiendo la existencia de los mencionados tres mandamientos de condena que consignaban algunos datos diferentes, en especial el delito por el que fue sentenciado puesto que en dos de los citados documentos constan como delito de violación de niña, niño o adolescente inserto en el art. 308 bis del CP, mientras que el último refiere el delito de violación previsto por el art. 308 del CP, disimilitud que generó duda razonable a objeto de ejecutar el aludido mandamiento de libertad condicional; por lo que, acertadamente determinó enviar una nota el 29 de julio de 2020 dirigida al “…Juez de ejecución penal” (sic), solicitando aclarar tales circunstancias o corregir dichos errores -según ambas partes manifestaron coincidentemente-, despliegue procesal realizado por la autoridad policial accionada que no encuentra reproche alguno pues denotan una actitud pronta y oportuna.

Sin embargo, cabe precisar que su labor no concluye con la referida comprobación de los archivos personales de los privados de libertad y el hecho de efectuar la consulta pertinente a la autoridad jurisdiccional competente, sino que su deber es procurar de la manera más célere posible, materializar el mandamiento que es puesto en su conocimiento, al constituir el mismo una orden judicial que debe ser cumplida, lo que conlleva que su labor no se limitaba a oficiar a la autoridad judicial ante la duda surgida, sino que debió a su vez obtener una respuesta para lograr cumplir la finalidad perseguida por su nota como era ejecutar o no el mandamiento de libertad condicional, pues una actuación diligente no basta con realizar la solicitud de aclaraciones necesarias, sino que le era inherente gestionar que su petición de información aclarativa tenga un resultado positivo o negativo, o en su caso asumir las actuaciones tendientes a verificar in situ, a la brevedad posible, la legalidad del mandamiento de libertad, precautelando los derechos del privado de libertad, pues de ser evidente que la autoridad jurisdiccional en ejercicio de sus competencias, conforme las normas aplicables al caso concreto y la verificación de los antecedentes dispuso la libertad condicional del peticionante de tutela, el mandamiento correspondiente -previa aclaración y/o corrección- debió ser cumplido y ejecutado de forma inmediata, o en su defecto advertido de que no correspondía ejecutar dicho beneficio por alguna situación fáctica procesal que impedía aquello, debió ponerse en conocimiento inmediato del Juez que conocía la causa, a objeto del pronunciamiento, según corresponda en derecho, sobre el citado mandamiento, pues por una parte de por medio se encuentra la libertad de una persona y en contrapartida está el cumplimiento de una sentencia condenatoria por el quebrantamiento de los bienes jurídicos de otra; en ese sentido, ante la falta de una respuesta correspondía reiterar su solicitud y/o acudir físicamente ante el Juzgado del cual emergió el mandamiento a objeto de verificar la situación fáctica, y no asumir una actitud pasiva dejando transcurrir más de veinte días, tomando en cuenta que -según el propio accionado sostuvo- la nota solicitando la aclaración sobre los datos del proceso penal del privado de libertad fue enviada el
29 de julio de 2020, y la presente acción de defensa se interpuso el 26 de agosto de igual año; al respecto, si bien de manera confusa, tanto el accionante, como el Director del Centro Penitenciario accionado y la Jueza de garantías hacen referencia a la existencia de un segundo mandamiento de libertad que se hubiese emitido subsanando algunos errores, pero consignando otros; de acuerdo con las respuestas otorgadas por el accionado a la Jueza de garantías, su nota nunca obtuvo contestación; por lo que, ante este presunto nuevo mandamiento de libertad condicional le correspondía reiterar se disipen las observaciones puestas a conocimiento del “…juez de ejecución penal…” (sic).

En ese contexto, debe tenerse presente que dentro del sistema penal progresivo, en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad, se encuentra el instituto de libertad condicional prevista para favorecer a las personas que cuentan con una sentencia condenatoria, aquello con la finalidad de lograr su rehabilitación permitiendo que éstos cumplan el resto de su condena en libertad, claro está previa observancia y cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 174 de la LEPS, modificado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, libertad condicional que estará, bajo vigilancia del Juez de Ejecución Penal disposición legal concordante con lo previsto por el
art. 157 de la citada Ley que dispone: “Las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos periodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado a los regímenes de disciplina, trabajo y estudio”.

En ese sentido, compréndase que las reglas normativas no son limitativas, pues la función principal del Estado a través de sus diferentes autoridades, es velar porque se respeten los derechos y garantías de todas las personas, y en el caso específico de lo dispuesto por el art. 39 de la LEPS, resulta el precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del privado de libertad -hoy impetrante de tutela-, siendo alta la responsabilidad que asigna la ley a los funcionarios de la Administración Penitenciaria -como es el Director accionado- según se desprende del art. 2.8 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que dispone: “Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, y el día y hora de su admisión y puesta en libertad”; aspectos que además en la presente problemática no fueron cumplidos a cabalidad; toda vez que, la información cursante en el file o archivo personal del peticionante de tutela contenía los tres mandamientos de condena, sin que incluso la información diferente que reflejaban sea subsanadas con anterioridad, siendo que de acuerdo a la normativa precitada, en el Centro Penitenciario la información de los internos debe estar actualizada, máxime si se cuenta con los medios tecnológicos que posibilitan dar mayor celeridad a dicha verificación.

Bajo, este marco jurisprudencial y normativo, en el caso de análisis
-tal como se tiene precisado supra -, un vez recibido el mandamiento de libertad condicional en el Centro Penitenciario, en un primer momento o en una primigenia actuación, la autoridad accionada procedió, conforme la ley, a corroborar los datos cursantes en el file o archivo personal del accionante a fin de constatar si guardaban coherencia, y la posibilidad o no de que existan otros mandamientos pendientes contra el mismo, al observar que cursaban tres mandamientos de condena con datos diferentes, y de manera célere solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, aclarar o corregir dicha información -según sostuvo el propio accionado-; empero, de manera negligente dejó transcurrir más de veinte días sin procurar la respuesta a su solicitud, y/o acudir al Juzgado a objeto de verificar la situación fáctico procesal, incumpliendo su obligación de ejecutar el mandamiento de libertad condicional si correspondía; actuación pasiva que resulta contraria al principio de celeridad que debe observarse cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad de las personas que merecieron este beneficio, claro está, siempre y cuando se hubiese cumplido con los requisitos establecidos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, según se tiene precisado, no siendo eximente el haber solicitado información o aclaración sobre la existencia de los aludidos mandamientos de condena disimiles, cuando en los hechos no existió una materialización en la ejecución del mandamiento de libertad, o en su caso una actuación real y efectiva para dilucidar la legalidad del mismo y procurar su cumplimiento, bajo tales razonamientos y siendo evidente que la autoridad policial accionada, incurrió en una indebida dilación en la ejecución y efectivización del mandamiento referido, corresponde a este Tribunal, acorde los alcances de la acción traslativa o de pronto despacho glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, brindar la protección del derecho a la libertad en los parámetros precedentemente razonados.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.