SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2021-S2

Fecha: 27-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2021-S2

Sucre, 27 de agosto de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 35337-2020-71-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 29/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 84 a 88, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Pamela Hermosa Gutiérrez contra Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 8 de mayo de 2020, cursante de fs. 35 a 38 vta., la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de sedición y otros, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 047/2020 de 2 de febrero, dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento por Auto de Vista 65/2020 de 12 de igual mes y año; por lo que, solicitó la cesación a dicha medida extrema adjuntando prueba documental que desvirtuaba los citados presupuestos procesales, señalándose al efecto audiencia virtual por razón de la emergencia sanitaria y la cuarentena por el COVID-19, actuación procesal que se desarrolló a través de la plataforma digital sin que se hubiera exhibido el cuaderno de investigaciones.

Es así que, para enervar el riesgo procesal de fuga referido a la facilidad para abandonar el país, adjuntó a su petición documental consistente en el flujo migratorio certificado por la Dirección General de Migración (DIGEMIG), que no fue tomado en cuenta, menos valorado por el Juez de la causa, quien argumentó que la Oficina Gestora de Procesos no remitió en Formato “PDF” el reverso del mismo, lo que imposibilitó compulsar esa prueba y sin fundamento alguno, por Auto Interlocutorio 099/2020 de 20 de abril, rechazó su petición, vulnerando sus derechos a la libertad, a la defensa, igualdad y debido proceso. De la misma manera no ponderó, por una parte, la certificación de la “Cancillería” que establece que su persona como titular del pasaporte oficial, en su condición de Exjefa de Gabinete del Presidente del Estado, lo devolvió por cese de funciones el 12 de febrero del año citado; circunstancia por la cual, no podía utilizarlo de forma discrecional, y contrariamente sirvió como base para incriminarle que tenía facilidad para abandonar el país; así como la certificación del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) que evidencia que tiene un crédito hipotecario de vivienda social, significando ello, que al margen de tener familia, trabajo y domicilio tiene un arraigo natural y crediticio relacionado con el laboral, por cuanto desarrolla actividades para cumplir con su obligación financiera.

Refirió que, asimismo el Juez demandado respecto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, tampoco valoró ni consideró el informe de la Comisión de Investigadores que detalla y lo desvirtúa, al sostener que luego de la declaración informativa policial prestada por su persona no tuvieron ningún contacto con ella sus abogados defensores y terceros; por lo cual, no consideraban la intención de obstaculizar la investigación, desconociendo si se habría comunicado con peritos, testigos y otros, revelando dicho informe que no ha influido menos obstaculizado la investigación, por el contrario desde el inicio de la misma, coadyuvó y se presentó a diferentes actos procesales, y no obstante de la documental señalada, rechazó la cesación de la detención preventiva por falta de valoración y fundamentación, no tomó en cuenta las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y Alto Comisionado de Derechos Humanos, quienes señalaron que por cuestiones de salud se debe excarcelar a los internos preventivos y optar medidas que eviten el hacinamiento carcelario; empero, no porque el peligro de fuga se haya extinguido; es decir, el argumento es humanitario, un factor vinculado a los derechos humanos pero no es una discusión procesal vinculada a los peligros.

Igualmente, en el recurso de apelación, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 169/2020 de 25 de abril, continuando la secuencia de la falta de valoración de la prueba aportada vinculada al derecho a la libertad, dispuso la admisibilidad del recurso y determinó en el fondo, ratificar el rechazo de la cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, defensa, presunción de inocencia y valoración probatoria e igualdad, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 099/2020 de 20 de abril y el Auto de Vista 169/2020 de 25 de abril, disponiendo la restitución de su derecho a la libertad; y, b) Que la autoridad demandada, emita nueva compulsando y valorando adecuadamente las pruebas omitidas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) Reiteró que adjuntó a su solicitud de cesación de la detención preventiva -a objeto de desvirtuar el riesgo procesal de fuga-, el flujo migratorio y el informe de DIGEMIG de 13 de “enero” de 2020, obtenido a través de un requerimiento fiscal, plasmado en una hoja en anverso y reverso que presentó a la Oficina Gestora de Procesos; empero, el día de la audiencia virtual dicha Oficina pasó al Juez de la causa el documento incompleto; es decir, solo el anverso, omisión que al ser advertida en el actuado procesal, se hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que debía valorar el reverso; respondiendo la misma que recibió la documentación incompleta; cuando debió suspender la audiencia y ordenar a la Gestora de Procesos que inmediatamente remita la documentación completa, al no ser su responsabilidad esa imprevisión, a pesar de haber acompañado a su solicitud el documento físico que certifica no registrar movimiento migratorio y desvirtúa el riesgo de fuga;  2) Con relación al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, pese que las autoridades judiciales demandadas señalaron no tener certeza que su persona podría influenciar u obstaculizar la investigación, al desconocer si tenía contacto con peritos, testigos e investigadores, concluyeron que generó ese riesgo procesal, actuando de manera contradictoria, motivando que acuda a la jurisdicción constitucional para que se restablezcan sus derechos, a fin que se deje sin efecto las Resoluciones impugnadas y se ordene al Vocal demandado emita un nuevo auto de vista, valorando la prueba presentada sin basarse en subjetivismos, como se obró al no tener convicción que obstaculizaría la investigación, así como las certificaciones referidas al pasaporte devuelto y que por ende, no podría utilizarlo discrecionalmente, y su arraigo financiero por el crédito hipotecario asumido con el Banco Unión S.A.; y, 3) No tuvieron presente, que por la emergencia sanitaria de la pandemia por COVID-19, la detención preventiva, constituye un peligro para la salud de los privados de libertad, debiendo por ello optar por la imposición de otras medidas, por el hacinamiento carcelario, precautelando la salud de los detenidos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe de 8 de mayo de 2020, cursante de fs. 72 a 76 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Cuando se solicita la cesación de la detención preventiva, debe adjuntarse nuevos elementos de prueba que desvirtúen los riesgos procesales que fundaron la citada medida extrema; en este caso, la accionante denunció que la prueba que presentó en formato “PDF” en plataforma virtual, no fue valorada por el Juez de la causa porque la Oficina Gestora de Procesos la remitió de manera incompleta, omisión que se constituye en un acto administrativo, el cual no es de su responsabilidad, debiendo ser reclamado ante la mencionada autoridad judicial y no mediante una acción de libertad; ii) En lo referente al pasaporte que aduce la demandante de tutela, quien sostiene estaría vencido, dicho aspecto fue considerado y analizado mereciendo un pronunciamiento fundamentado en el Auto de Vista 169/2020, como se demuestra de su lectura; iii) Con referencia al riesgo procesal de obstaculización, que tiene que ver con personas, testigos, partícipes y peritos, se evidenció que el mismo concurre de manera objetiva, ya que desde el Auto Interlocutorio -que impuso la detención preventiva de la encausada-, se identificó a las personas sobre quienes influirá y al no presentar prueba útil, pertinente y conducente de que no incidiría negativamente en Juan Evo Morales Ayma, Fernando Morales Ferreira y otros mencionados en la imputación formal, que fueron considerados en la audiencia cautelar; y en el caso concreto, teniendo presente que en la petición de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba corresponde a la sindicada, la certificación de un investigador asignado al caso no es prueba útil para que desaparezca este riesgo procesal, por cuanto a ellos no les consta sobre las situaciones personales de la imputada con relación a esas personas que se alude en el Auto de Vista impugnado; iv) En la acción de libertad, la peticionante de tutela no hace mención que su persona hubiere vulnerado algún derecho fundamental a la vida o locomoción, puesto que su detención preventiva fue dispuesta por el Juez cautelar, además que está utilizando esta acción de defensa como una instancia casacional; v) La demandante de tutela, pide se anule el Auto Interlocutorio 099/2020 y el Auto de Vista 169/2020 y se ordene la restitución de su derecho a la libertad, pretensión que sale de los márgenes previstos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, ya que un juez y/o tribunal de garantías no puede disponer la libertad de la procesada, lo que demuestra que esta acción de defensa está siendo utilizada como un medio casacional o de revisión; y, vi) No se justificó el requisito de indefensión que hace procedente la acción de libertad, por cuanto la peticionante de tutela asumió defensa en todo momento, sin vulnerarse ese derecho, teniendo presente que su detención preventiva fue ordenada en el marco del art. 23 de la CPE; por lo que, no se lesionó ningún derecho o garantía fundamental, menos el debido proceso.

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe de 8 de mayo de 2020, cursante de   fs. 43 a 45, solicitando se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: a) Mediante Auto Interlocutorio 047/2020, se dispuso la detención preventiva de la demandante de tutela, ante la existencia de suficientes elementos de convicción que no se sometería al proceso y obstaculizaría la averiguación de la verdad; b) En el memorial de demanda de la presente acción de libertad, la prenombrada sostiene haber presentado abundante prueba documental para desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, entre ellas el informe de 31 de enero de 2020, emitido por los investigadores, así como la Ficha de Información de la DIGEMIG, documentos que son cuestionados en su contenido y obtención y respecto a los cuales, cabe señalar que ya fueron valorados en la audiencia que se impuso la detención preventiva que fue confirmada en apelación, como lo reconoce la impetrante de tutela; por lo que, no correspondía revalorizarlos; más aún, si en la audiencia de cesación a dicha medida extrema, la defensa no fundamentó sobre esos elementos, haciendo notar su persona, al inicio de ese actuado procesal, que se iba a “encuadrar” en los fundamentos y elementos que fueron presentados o producidos en audiencia, aspecto que no fue observado por la impetrante de tutela; c) Con relación al certificado emitido por DIGEMIG de 13 de febrero de 2020, que fue presentado en la audiencia de cesación de detención preventiva referido a que la imputada no registró movimiento migratorio en el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 12 de febrero de 2020, se debe precisar que el tiempo antes mencionado difiere del movimiento migratorio anterior de la accionante; es decir, que dicho certificado no tiene relación directa con el lapso en el cual se estableció el flujo migratorio de la encausada y que fue uno de los fundamentos para la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP. Por otra parte, respecto al flujo migratorio general de DIGEMIG de los puestos de control migratorio de todo el territorio nacional, detallados en el reverso de la indicada certificación, que señalaría que no existe movimiento migratorio; tal como lo reconoce la demandante de tutela y conforme se dejó claramente determinado en el Auto Interlocutorio 099/2020, la Oficina Gestora de Procesos no remitió los elementos probatorios en físico presentados por la defensa, ya que solamente envió un documento en “PDF”, dentro del cual no se encontraba el reverso del documento citado; d) Sobre el pasaporte oficial que ostentaba la imputada como servidora pública, así como de uno anterior que habría caducado y la certificación del Banco Unión S.A. respecto a un crédito bancario que tiene, dichos elementos probatorios fueron valorados en audiencia, remitiéndose a la Resolución que emitió; e) Respecto al riesgo de obstaculización determinado en el art. 235.2 del CPP, y el informe de los investigadores presentado para desvirtuarlo, el mismo fue debidamente valorado en el actuado procesal como lo refleja el Auto Interlocutorio 099/2020; y, f) Respecto a que no se tomó en cuenta las recomendaciones de la Corte IDH, CIDH y Alto Comisionado de Derechos Humanos, dicho extremo no es evidente; ya que por el contrario, se las tuvo presente; empero, cabe señalar que estas en ningún momento determinan que por la existencia del COVID-19 automáticamente todas las internas e internos deban salir en libertad; la evaluación es caso por caso, y el Órgano Judicial, aún en estado de emergencia, se encuentra obligado por principio de legalidad -a resolver- conforme a los requisitos exigidos por el         art. 239 del CPP, que no han variado con las recomendaciones antes mencionadas.

I.2.3. Resolución                

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 29/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 84 a 88, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Analizado el Auto Interlocutorio 099/2020, que fue confirmado por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, los fundamentos expuestos por la accionante, así como los de la autoridad jurisdiccional de instancia y de apelación, se llega a la conclusión que todo lo argumentado en la presente acción de defensa fue conocido en su momento y resuelto por el Juez de la causa en términos sencillos, pertinentes y claros; de allí que respecto a la valoración de la certificación de DIGEMIG, la indicada autoridad judicial determinó que si bien existe una certificación; empero, los datos que consigna, no tienen relación alguna con el mes de noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, sino con el momento en el que se inició la investigación. Respecto al pasaporte oficial y su devolución, el Juez cautelar concluyó que para ingresar a países vecinos o limítrofes, no sería necesario el mismo, habida cuenta que únicamente se requiere la cédula de identidad, por lo que existiría la posibilidad de abandonar el país. De la misma manera, con referencia a la deuda financiera que tiene la accionante, la autoridad jurisdiccional razonó que la misma puede ser cumplida por cualquier persona y en todo momento, criterios que igualmente fueron desarrollados por la Sala Penal Segunda; y, 2) La SCP 0390/2018-S1 de 13 de agosto, obliga a quien alega la ausencia de valoración suficiente, una carga mayor “…teoría del remplazo”; es decir, demostrar a la Sala Constitucional cómo es que una distinta valoración, una diferente interpretación y en argumentos suficientemente razonables cambiaría el resultado al que llegó la autoridad judicial de instancia.

1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 25 de marzo de 2021, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo al día siguiente de la notificación con el decreto de 25 de agosto de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Patricia Pamela Hermosa Gutiérrez -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de sedición y otros, solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue declarada improcedente mediante el Auto Interlocutorio 099/2020 de 20 de abril, emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz en la audiencia virtual de esa fecha, por concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, decisión que fue apelada en el mismo actuado procesal (fs. 1 a 9).

II.2.    Remitidos los antecedentes ante el superior en grado, Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 169/2020 de 25 de abril, declarando la admisibilidad de la apelación e improcedente las cuestiones planteadas y en el fondo confirmó la Resolución impugnada (fs. 101 a 104).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, defensa, presunción de inocencia y valoración probatoria e igualdad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, -a su turno- rechazaron la cesación de la detención preventiva que formuló, determinando la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, decisión dictada sin una debida fundamentación y valoración probatoria, puesto que no compulsaron los elementos probatorios presentados que los desvirtuaban.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad

           Con relación a este tópico, el Tribunal constitucional Plurinacional se ha pronunciado, estableciendo en la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio, que: “En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad.

           Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: ´Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

           (…)

           En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…’                     -SCP 0037/2012 de 26 de mayo-”.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

           En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           (…)

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes            -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la            SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.

           (…)

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de sedición y otros solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue declarada improcedente mediante el Auto Interlocutorio 099/2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz en la audiencia virtual de 20 de abril de 2020, por concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, decisión que fue apelada en el mismo actuado procesal; por lo que, remitidos los antecedentes ante el superior en grado, Vocal demandado de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 169/2020, declarando admisible el recurso; sin embargo, improcedentes las cuestiones planteadas y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio impugnado. Es así que, los fallos pronunciados -a su turno-, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, defensa, presunción de inocencia, valoración probatoria e igualdad; toda vez que, respecto al riesgo procesal de fuga, ambas autoridades judiciales no valoraron la documental que presentó referida al flujo migratorio y los pasaportes, que desvirtuaban dicho extremo; y, con relación al riesgo de obstaculización, no obstante que señalaron no tener certeza que su persona podría influenciar u obstaculizar la investigación, al desconocer si tenía contacto con peritos, testigos e investigadores, determinaron que el mismo estaba subsistente.

Es así que, dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son -como se refirió- las Resoluciones emitidas por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz y el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dictada en apelación; en cuyo mérito, se procederá a la revisión de esta última, por ser la decisión de cierre en la vía ordinaria y relacionada con los actos que se consideran ilegales.

En efecto, se procederá al análisis del Auto de Vista 169/2020 emitido por el Vocal demandado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación interpuesto por la accionante, quien alegó: i) Con relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, el Juez de la causa no compulsó la situación actual en el que se encuentra el Estado boliviano y que teniendo domicilio, trabajo y familia, no puede ausentarse del país, ni el documento que se le envió físicamente a través de la Oficina Gestora de Procesos, habiéndole señalado que el reverso de su contenido desvirtuaba dicho riesgo, respecto al cual, la autoridad jurisdiccional manifestó que no le hicieron llegar, teniendo presente que es importante. Asimismo, no consideró la documental referida al flujo migratorio que presentó que acredita que desde noviembre de 2019 a la fecha no salió del país, tampoco la devolución del pasaporte oficial que ya no utiliza ni está vigente, además que no compulsó la existencia de un crédito con el Banco Unión S.A., que tiene que pagar personalmente y por otra parte no tomó en cuenta las recomendaciones sobre el descongestionamiento de los centros penitenciarios por la pandemia ocasionada por el      COVID-19; y, ii) Sobre el riesgo procesal de obstaculización incurso en el art. 235.2 del CPP, no se valoró ni consideró el informe de la Comisión de Investigadores que detalla y lo desvirtúa, al sostener que luego de la declaración informativa policial prestada por su persona, no tuvieron ningún contacto con ella sus abogados defensores y terceros, por lo cual no existiría la intención de obstaculizar la investigación, ya que se desconocía si se habría comunicado con peritos, testigos y otros, revelando dicho informe que no ha influido menos obstaculizado la investigación, por el contrario desde el inició de la misma, coadyuvó y se presentó a diferentes actos procesales, y no obstante de la documental señalada, rechazó la cesación de la detención preventiva por falta de valoración y fundamentación.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al asumir conocimiento del recurso de apelación, pronunció el Auto el Vista 169/2020, en el que estableció los mismos agravios expuestos por la apelante; declarando la admisibilidad del recurso; sin embargo, improcedentes las cuestiones planteadas, y en fondo confirmó el         Auto Interlocutorio impugnado, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo referido por el Ministerio Público y al flujo migratorio, la imputada salió en dos oportunidades del país y realizó un viaje recientemente a Argentina, al respecto cursa en obrados el informe de los investigadores de 31 de enero de 2020, hace conocer que se recabó el flujo migratorio, donde se observó que la prenombrada realizó viajes a Venezuela el 24 de septiembre -no señala año-; Brasil el 12 de julio de 2019; a Surinam el 9 de julio -no indica año-; 27 de septiembre de 2018 a Estado Unidos; lo que acredita no ser evidente que no existe flujo migratorio. Asimismo, de la certificación del periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2019 hasta el 12 de febrero de 2020, se estableció que Patricia Pamela Hermosa Gutiérrez, tiene flujo migratorio; es decir que, tiene facilidad de abandonar el país; en ese entendido, las certificaciones presentadas por la defensa no tienen relación directa con el periodo en el cual se estableció ese flujo migratorio, lo que evidencia que el razonamiento del Juez de la causa tiene logicidad jurídica, no pudiendo las autoridades jurisdiccionales desconocer, las certificaciones e informes emitidos por autoridades competentes como DIGEMIG que certificó la salida de la imputada a diferentes países; por lo que, tendría que comprobar que el primer certificado de 31 de enero de 2020, es falso, ya que quien afirma un hecho está en la obligación de demostrarlo; puesto que, si bien el Ministerio Público tiene la carga de la prueba para demostrar la probabilidad de autoría y riesgos procesales, en la cesación de la detención preventiva se invierte la carga de prueba y es la imputada quien debe demostrar la falsedad de la certificación. Con relación a la devolución del pasaporte oficial, el mismo no está vigente, en los países vecinos se permite el ingreso con la cédula de identidad; por lo cual, la autoridad jurisdiccional obró con criterio procesal adecuado al momento de fundamentar que no se enervó el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP; b) Respecto al segundo agravio del peligro de obstaculización expuesto por la apelante, quien sostuvo que el inferior en grado no valoró la certificación de la Comisión de Investigadores en sentido que no existían elementos de convicción que demuestren que estaría influyendo en testigos o partícipes; de la revisión del Auto Interlocutorio impugnado se advierte que el Juez de la causa estableció la concurrencia del art. 235.2 del CPP, por encontrarse identificadas las personas sobre las que podría influir y dicha certificación a criterio de la sindicada desvirtuaba ese riesgo procesal; ahora bien, como Tribunal de alzada considera que dicho documento no es suficiente ni idóneo para enervarlo; puesto que, conforme se tuvo de la imputación formal podría influir en Juan Evo Morales Ayma, Javier Huchani, Fernando Morales Ferreira, Luís Hernán Solís Gonzáles, Rómulo Calvo Bravo, “Gladys Meneses”, Juan Ramón Quintana, Andrónico Rodríguez Ledezma y otros, con el fin que informen falsamente o de forma reticente; por lo que se mantiene el riesgo procesal señalado en el art. 235.2 del citado Código; y, c) Sobre las recomendaciones de Organismos Internacionales y las circulares emitidas por el del Órgano Judicial sobre el COVID-19, que establecen la priorización de la atención de las personas detenidas, la imputada no fundamentó en cuál de esas decisiones judiciales se ampara ni indica si se encuentra comprendida dentro del grupo vulnerable como son personas adultas mayores, con enfermedad de base o crónica, mujeres embarazada o con hijos menores; por consiguiente, no merece ningún pronunciamiento al respecto, al no haber motivado concreta y claramente.

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 169/2020, se constata, que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandado; si bien se refirió a algunos de los agravios expuestos por la apelante; empero se limitó a reiterar lo expresado por el Juez de la causa, omitiendo pronunciarse con relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, respecto al cual la impetrante de tutela hubiese desvirtuado el mismo adjuntando a su petición de cesación a su detención preventiva el flujo migratorio certificado por la DIGEMIG de 13 de febrero de 2020, que fue obtenido mediante requerimiento fiscal, que no fue considerado por el Juez cautelar, quien manifestó haberlo recibido de forma incompleta de la Oficina Gestora de Procesos, documento que al ser de importancia para la apelante y no ser considerado ni ponderado por la autoridad jurisdiccional; se vio perjudicada y lo expuso como agravio en su apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal demandado como Tribunal de grado, debió pronunciarse ordenando al efecto la remisión por parte de la indicada Unidad el documento completo para valorar el reverso del mismo y de esta manera adoptar una decisión; lo que no ocurrió, puesto que contrariamente omitió su análisis y consideración, estableciendo la subsistencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP.

Por consiguiente, como se advierte, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 169/2020, ahora impugnado a través de esta acción tutelar, sin considerar que el respeto a los derechos se halla consagrado en el  art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, a velar por el acatamiento de los principios insertos en el señalado artículo constitucional de manera integral, como en autos, que -se reitera- el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, debió pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación.

Lo expuesto, determina la apertura del ámbito de protección de la acción de libertad que fue instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente correspondiendo su reparación a través de la concesión de la tutela por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, debiendo emitirse un nuevo Auto de Vista, en el cual la autoridad judicial demandada, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 29/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 84 a 88, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada; y,

2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 169/2020 de 25 de abril, debiendo el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir uno nuevo, conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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