SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2021-S2

Fecha: 27-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, defensa, presunción de inocencia y valoración probatoria e igualdad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, -a su turno- rechazaron la cesación de la detención preventiva que formuló, determinando la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, decisión dictada sin una debida fundamentación y valoración probatoria, puesto que no compulsaron los elementos probatorios presentados que los desvirtuaban.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad

Con relación a este tópico, el Tribunal constitucional Plurinacional se ha pronunciado, estableciendo en la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio, que: “En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad.

Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: ´Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

(…)

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…’ -SCP 0037/2012 de 26 de mayo-”.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.

(…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de sedición y otros solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue declarada improcedente mediante el Auto Interlocutorio 099/2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz en la audiencia virtual de 20 de abril de 2020, por concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, decisión que fue apelada en el mismo actuado procesal; por lo que, remitidos los antecedentes ante el superior en grado, Vocal demandado de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 169/2020, declarando admisible el recurso; sin embargo, improcedentes las cuestiones planteadas y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio impugnado. Es así que, los fallos pronunciados -a su turno-, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, defensa, presunción de inocencia, valoración probatoria e igualdad; toda vez que, respecto al riesgo procesal de fuga, ambas autoridades judiciales no valoraron la documental que presentó referida al flujo migratorio y los pasaportes, que desvirtuaban dicho extremo; y, con relación al riesgo de obstaculización, no obstante que señalaron no tener certeza que su persona podría influenciar u obstaculizar la investigación, al desconocer si tenía contacto con peritos, testigos e investigadores, determinaron que el mismo estaba subsistente.

Es así que, dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son -como se refirió- las Resoluciones emitidas por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz y el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dictada en apelación; en cuyo mérito, se procederá a la revisión de esta última, por ser la decisión de cierre en la vía ordinaria y relacionada con los actos que se consideran ilegales.

En efecto, se procederá al análisis del Auto de Vista 169/2020 emitido por el Vocal demandado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación interpuesto por la accionante, quien alegó: i) Con relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, el Juez de la causa no compulsó la situación actual en el que se encuentra el Estado boliviano y que teniendo domicilio, trabajo y familia, no puede ausentarse del país, ni el documento que se le envió físicamente a través de la Oficina Gestora de Procesos, habiéndole señalado que el reverso de su contenido desvirtuaba dicho riesgo, respecto al cual, la autoridad jurisdiccional manifestó que no le hicieron llegar, teniendo presente que es importante. Asimismo, no consideró la documental referida al flujo migratorio que presentó que acredita que desde noviembre de 2019 a la fecha no salió del país, tampoco la devolución del pasaporte oficial que ya no utiliza ni está vigente, además que no compulsó la existencia de un crédito con el Banco Unión S.A., que tiene que pagar personalmente y por otra parte no tomó en cuenta las recomendaciones sobre el descongestionamiento de los centros penitenciarios por la pandemia ocasionada por el COVID-19; y, ii) Sobre el riesgo procesal de obstaculización incurso en el art. 235.2 del CPP, no se valoró ni consideró el informe de la Comisión de Investigadores que detalla y lo desvirtúa, al sostener que luego de la declaración informativa policial prestada por su persona, no tuvieron ningún contacto con ella sus abogados defensores y terceros, por lo cual no existiría la intención de obstaculizar la investigación, ya que se desconocía si se habría comunicado con peritos, testigos y otros, revelando dicho informe que no ha influido menos obstaculizado la investigación, por el contrario desde el inició de la misma, coadyuvó y se presentó a diferentes actos procesales, y no obstante de la documental señalada, rechazó la cesación de la detención preventiva por falta de valoración y fundamentación.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al asumir conocimiento del recurso de apelación, pronunció el Auto el Vista 169/2020, en el que estableció los mismos agravios expuestos por la apelante; declarando la admisibilidad del recurso; sin embargo, improcedentes las cuestiones planteadas, y en fondo confirmó el Auto Interlocutorio impugnado, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo referido por el Ministerio Público y al flujo migratorio, la imputada salió en dos oportunidades del país y realizó un viaje recientemente a Argentina, al respecto cursa en obrados el informe de los investigadores de 31 de enero de 2020, hace conocer que se recabó el flujo migratorio, donde se observó que la prenombrada realizó viajes a Venezuela el 24 de septiembre -no señala año-; Brasil el 12 de julio de 2019; a Surinam el 9 de julio -no indica año-; 27 de septiembre de 2018 a Estado Unidos; lo que acredita no ser evidente que no existe flujo migratorio. Asimismo, de la certificación del periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2019 hasta el 12 de febrero de 2020, se estableció que Patricia Pamela Hermosa Gutiérrez, tiene flujo migratorio; es decir que, tiene facilidad de abandonar el país; en ese entendido, las certificaciones presentadas por la defensa no tienen relación directa con el periodo en el cual se estableció ese flujo migratorio, lo que evidencia que el razonamiento del Juez de la causa tiene logicidad jurídica, no pudiendo las autoridades jurisdiccionales desconocer, las certificaciones e informes emitidos por autoridades competentes como DIGEMIG que certificó la salida de la imputada a diferentes países; por lo que, tendría que comprobar que el primer certificado de 31 de enero de 2020, es falso, ya que quien afirma un hecho está en la obligación de demostrarlo; puesto que, si bien el Ministerio Público tiene la carga de la prueba para demostrar la probabilidad de autoría y riesgos procesales, en la cesación de la detención preventiva se invierte la carga de prueba y es la imputada quien debe demostrar la falsedad de la certificación. Con relación a la devolución del pasaporte oficial, el mismo no está vigente, en los países vecinos se permite el ingreso con la cédula de identidad; por lo cual, la autoridad jurisdiccional obró con criterio procesal adecuado al momento de fundamentar que no se enervó el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP; b) Respecto al segundo agravio del peligro de obstaculización expuesto por la apelante, quien sostuvo que el inferior en grado no valoró la certificación de la Comisión de Investigadores en sentido que no existían elementos de convicción que demuestren que estaría influyendo en testigos o partícipes; de la revisión del Auto Interlocutorio impugnado se advierte que el Juez de la causa estableció la concurrencia del art. 235.2 del CPP, por encontrarse identificadas las personas sobre las que podría influir y dicha certificación a criterio de la sindicada desvirtuaba ese riesgo procesal; ahora bien, como Tribunal de alzada considera que dicho documento no es suficiente ni idóneo para enervarlo; puesto que, conforme se tuvo de la imputación formal podría influir en Juan Evo Morales Ayma, Javier Huchani, Fernando Morales Ferreira, Luís Hernán Solís Gonzáles, Rómulo Calvo Bravo, “Gladys Meneses”, Juan Ramón Quintana, Andrónico Rodríguez Ledezma y otros, con el fin que informen falsamente o de forma reticente; por lo que se mantiene el riesgo procesal señalado en el art. 235.2 del citado Código; y, c) Sobre las recomendaciones de Organismos Internacionales y las circulares emitidas por el del Órgano Judicial sobre el COVID-19, que establecen la priorización de la atención de las personas detenidas, la imputada no fundamentó en cuál de esas decisiones judiciales se ampara ni indica si se encuentra comprendida dentro del grupo vulnerable como son personas adultas mayores, con enfermedad de base o crónica, mujeres embarazada o con hijos menores; por consiguiente, no merece ningún pronunciamiento al respecto, al no haber motivado concreta y claramente.

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 169/2020, se constata, que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandado; si bien se refirió a algunos de los agravios expuestos por la apelante; empero se limitó a reiterar lo expresado por el Juez de la causa, omitiendo pronunciarse con relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, respecto al cual la impetrante de tutela hubiese desvirtuado el mismo adjuntando a su petición de cesación a su detención preventiva el flujo migratorio certificado por la DIGEMIG de 13 de febrero de 2020, que fue obtenido mediante requerimiento fiscal, que no fue considerado por el Juez cautelar, quien manifestó haberlo recibido de forma incompleta de la Oficina Gestora de Procesos, documento que al ser de importancia para la apelante y no ser considerado ni ponderado por la autoridad jurisdiccional; se vio perjudicada y lo expuso como agravio en su apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal demandado como Tribunal de grado, debió pronunciarse ordenando al efecto la remisión por parte de la indicada Unidad el documento completo para valorar el reverso del mismo y de esta manera adoptar una decisión; lo que no ocurrió, puesto que contrariamente omitió su análisis y consideración, estableciendo la subsistencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP.

Por consiguiente, como se advierte, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 169/2020, ahora impugnado a través de esta acción tutelar, sin considerar que el respeto a los derechos se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, a velar por el acatamiento de los principios insertos en el señalado artículo constitucional de manera integral, como en autos, que -se reitera- el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, debió pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación.

Lo expuesto, determina la apertura del ámbito de protección de la acción de libertad que fue instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente correspondiendo su reparación a través de la concesión de la tutela por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, debiendo emitirse un nuevo Auto de Vista, en el cual la autoridad judicial demandada, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, no actuó correctamente.