SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2021-S2
Fecha: 27-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2020, cursante de fs. 35 a 38 vta., la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de sedición y otros, el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 047/2020 de 2 de febrero, dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.2 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento por Auto de Vista 65/2020 de 12 de igual mes y año; por lo que, solicitó la cesación a dicha medida extrema adjuntando prueba documental que desvirtuaba los citados presupuestos procesales, señalándose al efecto audiencia virtual por razón de la emergencia sanitaria y la cuarentena por el COVID-19, actuación procesal que se desarrolló a través de la plataforma digital sin que se hubiera exhibido el cuaderno de investigaciones.
Es así que, para enervar el riesgo procesal de fuga referido a la facilidad para abandonar el país, adjuntó a su petición documental consistente en el flujo migratorio certificado por la Dirección General de Migración (DIGEMIG), que no fue tomado en cuenta, menos valorado por el Juez de la causa, quien argumentó que la Oficina Gestora de Procesos no remitió en Formato “PDF” el reverso del mismo, lo que imposibilitó compulsar esa prueba y sin fundamento alguno, por Auto Interlocutorio 099/2020 de 20 de abril, rechazó su petición, vulnerando sus derechos a la libertad, a la defensa, igualdad y debido proceso. De la misma manera no ponderó, por una parte, la certificación de la “Cancillería” que establece que su persona como titular del pasaporte oficial, en su condición de Exjefa de Gabinete del Presidente del Estado, lo devolvió por cese de funciones el 12 de febrero del año citado; circunstancia por la cual, no podía utilizarlo de forma discrecional, y contrariamente sirvió como base para incriminarle que tenía facilidad para abandonar el país; así como la certificación del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) que evidencia que tiene un crédito hipotecario de vivienda social, significando ello, que al margen de tener familia, trabajo y domicilio tiene un arraigo natural y crediticio relacionado con el laboral, por cuanto desarrolla actividades para cumplir con su obligación financiera.
Refirió que, asimismo el Juez demandado respecto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, tampoco valoró ni consideró el informe de la Comisión de Investigadores que detalla y lo desvirtúa, al sostener que luego de la declaración informativa policial prestada por su persona no tuvieron ningún contacto con ella sus abogados defensores y terceros; por lo cual, no consideraban la intención de obstaculizar la investigación, desconociendo si se habría comunicado con peritos, testigos y otros, revelando dicho informe que no ha influido menos obstaculizado la investigación, por el contrario desde el inicio de la misma, coadyuvó y se presentó a diferentes actos procesales, y no obstante de la documental señalada, rechazó la cesación de la detención preventiva por falta de valoración y fundamentación, no tomó en cuenta las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y Alto Comisionado de Derechos Humanos, quienes señalaron que por cuestiones de salud se debe excarcelar a los internos preventivos y optar medidas que eviten el hacinamiento carcelario; empero, no porque el peligro de fuga se haya extinguido; es decir, el argumento es humanitario, un factor vinculado a los derechos humanos pero no es una discusión procesal vinculada a los peligros.
Igualmente, en el recurso de apelación, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 169/2020 de 25 de abril, continuando la secuencia de la falta de valoración de la prueba aportada vinculada al derecho a la libertad, dispuso la admisibilidad del recurso y determinó en el fondo, ratificar el rechazo de la cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, defensa, presunción de inocencia y valoración probatoria e igualdad, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 099/2020 de 20 de abril y el Auto de Vista 169/2020 de 25 de abril, disponiendo la restitución de su derecho a la libertad; y, b) Que la autoridad demandada, emita nueva compulsando y valorando adecuadamente las pruebas omitidas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) Reiteró que adjuntó a su solicitud de cesación de la detención preventiva -a objeto de desvirtuar el riesgo procesal de fuga-, el flujo migratorio y el informe de DIGEMIG de 13 de “enero” de 2020, obtenido a través de un requerimiento fiscal, plasmado en una hoja en anverso y reverso que presentó a la Oficina Gestora de Procesos; empero, el día de la audiencia virtual dicha Oficina pasó al Juez de la causa el documento incompleto; es decir, solo el anverso, omisión que al ser advertida en el actuado procesal, se hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que debía valorar el reverso; respondiendo la misma que recibió la documentación incompleta; cuando debió suspender la audiencia y ordenar a la Gestora de Procesos que inmediatamente remita la documentación completa, al no ser su responsabilidad esa imprevisión, a pesar de haber acompañado a su solicitud el documento físico que certifica no registrar movimiento migratorio y desvirtúa el riesgo de fuga; 2) Con relación al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, pese que las autoridades judiciales demandadas señalaron no tener certeza que su persona podría influenciar u obstaculizar la investigación, al desconocer si tenía contacto con peritos, testigos e investigadores, concluyeron que generó ese riesgo procesal, actuando de manera contradictoria, motivando que acuda a la jurisdicción constitucional para que se restablezcan sus derechos, a fin que se deje sin efecto las Resoluciones impugnadas y se ordene al Vocal demandado emita un nuevo auto de vista, valorando la prueba presentada sin basarse en subjetivismos, como se obró al no tener convicción que obstaculizaría la investigación, así como las certificaciones referidas al pasaporte devuelto y que por ende, no podría utilizarlo discrecionalmente, y su arraigo financiero por el crédito hipotecario asumido con el Banco Unión S.A.; y, 3) No tuvieron presente, que por la emergencia sanitaria de la pandemia por COVID-19, la detención preventiva, constituye un peligro para la salud de los privados de libertad, debiendo por ello optar por la imposición de otras medidas, por el hacinamiento carcelario, precautelando la salud de los detenidos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe de 8 de mayo de 2020, cursante de fs. 72 a 76 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Cuando se solicita la cesación de la detención preventiva, debe adjuntarse nuevos elementos de prueba que desvirtúen los riesgos procesales que fundaron la citada medida extrema; en este caso, la accionante denunció que la prueba que presentó en formato “PDF” en plataforma virtual, no fue valorada por el Juez de la causa porque la Oficina Gestora de Procesos la remitió de manera incompleta, omisión que se constituye en un acto administrativo, el cual no es de su responsabilidad, debiendo ser reclamado ante la mencionada autoridad judicial y no mediante una acción de libertad; ii) En lo referente al pasaporte que aduce la demandante de tutela, quien sostiene estaría vencido, dicho aspecto fue considerado y analizado mereciendo un pronunciamiento fundamentado en el Auto de Vista 169/2020, como se demuestra de su lectura; iii) Con referencia al riesgo procesal de obstaculización, que tiene que ver con personas, testigos, partícipes y peritos, se evidenció que el mismo concurre de manera objetiva, ya que desde el Auto Interlocutorio -que impuso la detención preventiva de la encausada-, se identificó a las personas sobre quienes influirá y al no presentar prueba útil, pertinente y conducente de que no incidiría negativamente en Juan Evo Morales Ayma, Fernando Morales Ferreira y otros mencionados en la imputación formal, que fueron considerados en la audiencia cautelar; y en el caso concreto, teniendo presente que en la petición de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba corresponde a la sindicada, la certificación de un investigador asignado al caso no es prueba útil para que desaparezca este riesgo procesal, por cuanto a ellos no les consta sobre las situaciones personales de la imputada con relación a esas personas que se alude en el Auto de Vista impugnado; iv) En la acción de libertad, la peticionante de tutela no hace mención que su persona hubiere vulnerado algún derecho fundamental a la vida o locomoción, puesto que su detención preventiva fue dispuesta por el Juez cautelar, además que está utilizando esta acción de defensa como una instancia casacional; v) La demandante de tutela, pide se anule el Auto Interlocutorio 099/2020 y el Auto de Vista 169/2020 y se ordene la restitución de su derecho a la libertad, pretensión que sale de los márgenes previstos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, ya que un juez y/o tribunal de garantías no puede disponer la libertad de la procesada, lo que demuestra que esta acción de defensa está siendo utilizada como un medio casacional o de revisión; y, vi) No se justificó el requisito de indefensión que hace procedente la acción de libertad, por cuanto la peticionante de tutela asumió defensa en todo momento, sin vulnerarse ese derecho, teniendo presente que su detención preventiva fue ordenada en el marco del art. 23 de la CPE; por lo que, no se lesionó ningún derecho o garantía fundamental, menos el debido proceso.
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe de 8 de mayo de 2020, cursante de fs. 43 a 45, solicitando se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: a) Mediante Auto Interlocutorio 047/2020, se dispuso la detención preventiva de la demandante de tutela, ante la existencia de suficientes elementos de convicción que no se sometería al proceso y obstaculizaría la averiguación de la verdad; b) En el memorial de demanda de la presente acción de libertad, la prenombrada sostiene haber presentado abundante prueba documental para desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, entre ellas el informe de 31 de enero de 2020, emitido por los investigadores, así como la Ficha de Información de la DIGEMIG, documentos que son cuestionados en su contenido y obtención y respecto a los cuales, cabe señalar que ya fueron valorados en la audiencia que se impuso la detención preventiva que fue confirmada en apelación, como lo reconoce la impetrante de tutela; por lo que, no correspondía revalorizarlos; más aún, si en la audiencia de cesación a dicha medida extrema, la defensa no fundamentó sobre esos elementos, haciendo notar su persona, al inicio de ese actuado procesal, que se iba a “encuadrar” en los fundamentos y elementos que fueron presentados o producidos en audiencia, aspecto que no fue observado por la impetrante de tutela; c) Con relación al certificado emitido por DIGEMIG de 13 de febrero de 2020, que fue presentado en la audiencia de cesación de detención preventiva referido a que la imputada no registró movimiento migratorio en el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 12 de febrero de 2020, se debe precisar que el tiempo antes mencionado difiere del movimiento migratorio anterior de la accionante; es decir, que dicho certificado no tiene relación directa con el lapso en el cual se estableció el flujo migratorio de la encausada y que fue uno de los fundamentos para la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP. Por otra parte, respecto al flujo migratorio general de DIGEMIG de los puestos de control migratorio de todo el territorio nacional, detallados en el reverso de la indicada certificación, que señalaría que no existe movimiento migratorio; tal como lo reconoce la demandante de tutela y conforme se dejó claramente determinado en el Auto Interlocutorio 099/2020, la Oficina Gestora de Procesos no remitió los elementos probatorios en físico presentados por la defensa, ya que solamente envió un documento en “PDF”, dentro del cual no se encontraba el reverso del documento citado; d) Sobre el pasaporte oficial que ostentaba la imputada como servidora pública, así como de uno anterior que habría caducado y la certificación del Banco Unión S.A. respecto a un crédito bancario que tiene, dichos elementos probatorios fueron valorados en audiencia, remitiéndose a la Resolución que emitió; e) Respecto al riesgo de obstaculización determinado en el art. 235.2 del CPP, y el informe de los investigadores presentado para desvirtuarlo, el mismo fue debidamente valorado en el actuado procesal como lo refleja el Auto Interlocutorio 099/2020; y, f) Respecto a que no se tomó en cuenta las recomendaciones de la Corte IDH, CIDH y Alto Comisionado de Derechos Humanos, dicho extremo no es evidente; ya que por el contrario, se las tuvo presente; empero, cabe señalar que estas en ningún momento determinan que por la existencia del COVID-19 automáticamente todas las internas e internos deban salir en libertad; la evaluación es caso por caso, y el Órgano Judicial, aún en estado de emergencia, se encuentra obligado por principio de legalidad -a resolver- conforme a los requisitos exigidos por el art. 239 del CPP, que no han variado con las recomendaciones antes mencionadas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 29/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 84 a 88, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Analizado el Auto Interlocutorio 099/2020, que fue confirmado por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, los fundamentos expuestos por la accionante, así como los de la autoridad jurisdiccional de instancia y de apelación, se llega a la conclusión que todo lo argumentado en la presente acción de defensa fue conocido en su momento y resuelto por el Juez de la causa en términos sencillos, pertinentes y claros; de allí que respecto a la valoración de la certificación de DIGEMIG, la indicada autoridad judicial determinó que si bien existe una certificación; empero, los datos que consigna, no tienen relación alguna con el mes de noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020, sino con el momento en el que se inició la investigación. Respecto al pasaporte oficial y su devolución, el Juez cautelar concluyó que para ingresar a países vecinos o limítrofes, no sería necesario el mismo, habida cuenta que únicamente se requiere la cédula de identidad, por lo que existiría la posibilidad de abandonar el país. De la misma manera, con referencia a la deuda financiera que tiene la accionante, la autoridad jurisdiccional razonó que la misma puede ser cumplida por cualquier persona y en todo momento, criterios que igualmente fueron desarrollados por la Sala Penal Segunda; y, 2) La SCP 0390/2018-S1 de 13 de agosto, obliga a quien alega la ausencia de valoración suficiente, una carga mayor “…teoría del remplazo”; es decir, demostrar a la Sala Constitucional cómo es que una distinta valoración, una diferente interpretación y en argumentos suficientemente razonables cambiaría el resultado al que llegó la autoridad judicial de instancia.
1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 25 de marzo de 2021, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo al día siguiente de la notificación con el decreto de 25 de agosto de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.