SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de octubre y 4 de noviembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 97 a 109 y 113 a 121 respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de octubre de 2019, mediante carta formal y oficial dirigida al Órgano Electoral Plurinacional (OEP) -siendo el entonces Presidente ahora accionado-, realizó observaciones al probable incumplimiento del art. 234.7 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto a la mayoría de los candidatos a la Presidencia, Vicepresidente, Senadores y Diputados a las elecciones nacionales de 20 de igual mes y año, misma que fue reiterada el 7 de noviembre de similar año.
Posteriormente, el 6 de febrero de 2020 presentó ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) impugnación contra los candidatos a las Elecciones Nacionales que presuntamente incumplen el art. 234.7 de la CPE y, el 18 de igual mes y año en atención a la respuesta TSE-SC-EXT 022/2020 -de 12 de febrero- presentó otra carta formal, en base al art. 26 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, que establece que todas las ciudadanas y ciudadanos están legitimados a presentar inhabilitación, solicitando se tomen todas las acciones necesarias de seguridad y control “jurisdiccional” de exigir y hacer cumplir estrictamente el acatamiento de la indicada norma constitucional; así también el 2 de septiembre del referido año, pidió al mencionado TSE pruebas en cuanto a la demostración del requisito jurídico formal inexcusable de hablar al menos dos idiomas oficiales del país -art. 234.7 de la CPE-, pero el señalado Tribunal hizo caso omiso a lo requerido, por lo que el 7 de similar mes y año mediante Carta Notariada demandó el cumplimiento de deberes y responsabilidad constitucional sobre dicho cuestionamiento, la cual tampoco fue respondida, no se expidió ninguna prueba, evidencia o por lo menos demostración documentada de la verdad material e histórica de los hechos que los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Diputados y Senadores a las Elecciones Nacionales de 18 de octubre de 2020, cumplieran con el tantas veces citado art. 234.7 de la Norma Suprema.
Continua señalando que, por carta de 9 de octubre de 2020, rechazó la respuesta emitida mediante Cite TSE-PRES-ACSP-SC 088/2020 de 24 de septiembre, por no garantizar la seguridad jurídica, así como eludir y deslindar responsabilidad sobre cualquier declaración jurada, como si fuera garantía total o absoluta de los deberes de los candidatos, bajo el subjetivo e intangible argumento de la buena fe y confianza, cuando existen razones de duda razonable de que la mayoría de ellos no cumplen a cabalidad y a plenitud con el antes indicado requisito y además conforme a Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014 y su Reglamento, no existe juramento ante Notario de Fe Pública sino declaración de voluntad, por lo que no certifica la capacidad o aptitud exigida, quedando con su respuesta en la misma incertidumbre e incógnita en cuanto a lo observado; en este sentido, se agotó toda la vía administrativa posible para el reclamo del incumplimiento del mandato constitucional.
Refiere que, ante su legítimo y legal cuestionamiento con duda razonable, el TSE no solo tenía el derecho jurídico sino la ineludible obligación de dar certeza absoluta y seguridad jurídica plena con la máxima transparencia, claridad y objetividad sobre el mismo, aspecto que no ocurrió al no haber remitido ninguna prueba, evidencia, certeza y menos la verdad material e histórica de los hechos observados, vulnerando los principios electorales, para que su persona tenga confianza, seguridad, certeza, y convencimiento del ejercicio pleno de la democracia intercultural, por lo que se encuentra ante una falta de seguridad jurídica para ejercer el derecho de elegir correcta, justa y legalmente a los candidatos postulantes a las Elecciones Nacionales de 18 de octubre de 2020, que cumplan a cabalidad y a plenitud la Norma Suprema y las leyes bajo el principio básico de la legalidad, además de poner en duda el Estado de Derecho para ejercer su derecho democrático de votar en el marco de los requisitos electorales que deben garantizar los deberes políticos, respetando las condiciones de registro y habilitación para participar en procesos electorales legítimos, legales y transparentes; además de que en reiteradas oportunidades se pretendió directa o indirectamente eludir sus indagaciones, incluso de manera indirecta se suprimió o restringió el “...inciso f) de la Ley del Régimen Electoral: ”PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL” (sic), por lo que “...ME SIENTO DAMNIFICADO, LASTIMADO, AGRAVIADO, OFENDIDO, DAÑADO, RESTRINGIDO, PROHIBIDO, VEDADO Y ANULADO EN MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES” (sic) y en concreto se lesionó su derecho a la información pronta, pertinente y oportuna.
Finalmente manifestó que, el deber concreto omitido por el TSE es no haber garantizado y menos dado certeza plena y absoluta, en su oportunidad, al cumplimiento de los principios, valores, derechos y obligaciones consagrados en la Norma Suprema, respecto al requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales en las candidaturas, además de conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Ley Fundamental y la práctica de los valores y principios de legalidad y supremacía constitucional; considerando los derechos políticos activos y pasivos, el art. 108 de la CPE, por el que ante sus atribuciones el TSE debía exigir el cumplimiento de dicho requisito, tomando en cuenta además el art. 23 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, art. 46 de la LRE, art. 29.IV de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP) -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018- y el art. 3.I.f) del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas de 23 de enero de 2020.
I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas
El impetrante de tutela alega como normas omitidas en su cumplimiento los arts. 108.1 y 234.7 de la CPE; 23 de la LOEP; 4 inc. f) y 46 de la LRE; 29.IV de la LOP; “…Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas N° 269 de 2 de agosto de 2015 (…) Decreto Supremo N° 247 de fecha 5 de agosto de 2015” (sic); y, 3.I inc. f) del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas, así también en audiencia alegó la inobservancia de los arts. 108.2 y 3 y 410 de la CPE; y, 19 de la citada LOEP.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción de cumplimiento del deber omitido, para que las Sala Plena del TSE cumpla con la Norma Suprema, Leyes, Decreto Supremo y Reglamento para la Inscripción de Candidaturas, “...EXIGIR, CONTROLAR, SUPERVISAR, FISCALIZAR, COMPROBAR, EVIDENCIAR LA VERACIDAD, AUTENTICIDAD Y CERTIDUMBRE CIERTA DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS SEÑORES CANDIDATOS A PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, DIPUTADOS Y SENADORES EN EL MARCO ESTRICTO CUMPLIMIENTO, TESTIMONIO Y DEMOSTRACIÓN ORAL PLENA, INEQUÍVOCA, IRREFUTABLE, EXACTA (...) DEL REQUISITO BÁSICO, ESENCIAL, PRIMORDIAL, IMPRESCINDIBLE, FORZOSO, INELUDIBLE, OBLIGATORIO, PRECISO Y FUNDAMENTAL DE “HABLAR AL MENOS DOS IDIOMAS OFICIALES DEL PAIS” PARA ACCEDER AL SERVICIO PÚBLICO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, COMO ESTA CLARAMENTE ESTABLECIDO, PREVISTO Y DETERMINADO DE ACUERDO AL ART. 234, NUMERAL 7 DE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 161 vta.; presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y la parte accionada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción tutelar y, ampliando señaló que: a) Se están incumpliendo los arts. 108.2 y 3 de la CPE y 19 de la LOEP; b) El Presidente del TSE -hoy accionado- y todos los Vocales que lo componen están incurriendo en omisión de cumplimiento de la norma; c) Se inobservó la Norma Suprema porque no existe un control específico sobre el cumplimiento de lo previsto en su art. 234.7, que es enfático y no admite posibilidad de contraposición o mal entendimiento, puesto que es claro al determinar que para acceder al desempeño de las funciones públicas obligatoriamente como exigencia ineludible se debe hablar al menos dos idiomas oficiales; d) No se cumplió el art. 410 de la CPE, en sentido de que este precepto crea un vínculo jurídico de observancia obligatoria entre la Ley Fundamental y las autoridades públicas, como con las personas; y, la supremacía constitucional ejerce el control de constitucionalidad a efectos de precautelar la vigencia de los derechos y garantías; e) Se deberá instar de manera directa y descentralizada a través de los Tribunales Departamentales Electorales y Jueces Electorales, la verificación de que todos los candidatos cumplan y demuestren la efectividad del requisito previsto en el tantas veces citado art. 234.7 de la CPE; y, f) El TSE es el único competente para que de manera idónea constatar dicho requisito.
En uso de la palabra, el impetrante de tutela refirió que, el derecho vulnerado es el acceso a la información pronta, pertinente y oportuna, además se violó el derecho de elegir a cualquier candidato bajo el principio de legalidad, porque hasta la fecha -entiéndase de celebración de la audiencia- mantiene su duda razonable de que algunos candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados hablen por lo menos dos idiomas oficiales como establece la Norma Suprema, que está sobre cualquier otro cuerpo legal, incluso a la LRE, su Reglamento y todo el bloque de normas relacionadas con el Régimen Electoral.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Salvador Romero Ballivian, ex Presidente del TSE, en audiencia a través de su abogada apoderada señaló que: 1) La pretensión es improponible formal y sustancialmente, conforme el art. 134.I de la CPE y 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En cuanto al primer requisito de procedibilidad, relacionado con que es una acción de defensa orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia de la ley y la Norma Suprema, se debe tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional “...entre ellas la Sentencia Constitucional 1387 y la Sentencia Constitucional 3-2020…” (sic); en este sentido, no hubo el incumplimiento del art. 234.7 de la CPE, toda vez que, los candidatos a momento de presentar sus postulaciones mediante los respectivos delegados políticos, acompañaron las correspondientes declaraciones juradas, las cuales son prueba plena y legal del cumplimiento del indicado artículo, considerando que tal instrumento es una manifestación escrita o verbal de la veracidad, asegurada mediante un juramento de buena fe iuris tantum; 3) A más de ello, el referido art. 234.7 de la CPE es una exigencia de acceso para el desempeño de la función pública y no de postulación, es decir, de una situación posterior a la elección de la autoridad propiamente dicha; además que no limita al TSE ni a los candidatos o ciudadanos a acreditar este presupuesto por una declaración jurada u otro documento que se considere idóneo, de conformidad con el art. 14 de la Norma Suprema; 4) El TSE es el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional, de acuerdo al art. 24 de la LOEP tiene la atribución electoral de dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos de alcance nacional, departamental, regional y municipal, pudiendo delegar esta administración a los Tribunales Departamentales; así también, en el “…núm. 15 del art. 24 de la Ley 026 en cuanto a las atribuciones electorales de los señores accionantes del Tribunal Supremo Electoral también conoce sus atribuciones se debe registrar candidatura disponer su inhabilitación y otorgar credenciales a las candidatas y candidatos que resulten electos en los procesos electorales de alcance nacional…” (sic); 5) Se adquiere el status de electo con el voto popular y si los candidatos ingresaron a una lista electoral para su participación en la contienda electoral, ello no garantiza que sean elegidos para un determinado cargo público; 6) Se otorgan las credenciales correspondientes, siendo la documentación que acredita la elección para ser posesionado por determinada autoridad; y, ante esta situación será deber de la entidad pública correspondiente verificar los requisitos de acceso a la misma; 7) El peticionante de tutela debió identificar cuál es el deber presuntamente omitido por el TSE, que se encuentre inequívocamente en la norma infra constitucional, pero se limitó a señalar que este emerge de no haber garantizado, menos dado certeza, del pleno y absoluto cumplimiento del art. 234.7 de la CPE; 8) La Sala Plena del TSE aprobó el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas, estableciendo en el art. 3.I inc. f) los requisitos, tal como hablar dos idiomas oficiales del país, además de determinar que el instrumento idóneo para su verificación será la declaración jurada ante Notario de Fe Pública; 9) El art. 234.7 de la CPE, no establece una obligación taxativa que el TSE tenga “...que verificar que el documento determinadamente o que única y exclusivamente el hablar dos idiomas deba ser verificado con determinadas documento o mecanismo...” (sic); 10) Sorprende que se indique que se incumplió el art. 29.I y IV de la LOP; 11) Respecto al segundo presupuesto de la acción de cumplimiento, abarca la protección de derechos fundamentales que fueren afectados por la inactividad de los funcionarios públicos o la renuencia del cumplimiento del deber imperativo, es decir, que su naturaleza se traduce en la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de la Norma Suprema y el ordenamiento jurídico; 12) La renuencia es un requisito implícito, el cual no fue demostrado, más aún cuando en tres oportunidades el accionante impugnó a los candidatos, habiéndose dado respuesta completa a esta solicitud; 13) Se recibieron alrededor de dos mil doscientos cincuenta y un registros de candidatos y en cada uno de ellos se exigió el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3 del antes citado Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas, si algún candidato habría omitido estos el TSE lo hubiese inhabilitado, en virtud al principio de legalidad; 14) El impetrante de tutela debió demostrar una afectación inequívoca que se traduce en la incertidumbre sobre el goce pleno de los aspectos extrañados en esta acción tutelar; sin embargo, afirmó que se habría vulnerado su derecho constitucional a la información pronta, pertinente y oportuna, olvidando que el propósito concreto de este mecanismo constitucional es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Norma Suprema y las leyes, sin perjuicio que la omisión se encuentre ligada al ejercicio y lesión de derechos, lo que no se pudo verificar, al no haberse identificado la existencia del nexo de causalidad; 15) El peticionante de tutela confundió el objeto de la presente acción de defensa, cuando el derecho a la petición no es tutelado por esta, existiendo vías legales adecuadas e idóneas para su resguardo como la acción de amparo constitucional; 16) También se tiene las vías idóneas para pedir la inhabilitación de determinados candidatos, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral, no constando en el TSE documentación o demanda alguna que interpusiera el ahora accionante contra alguno de los candidatos que estuviere incumpliendo el requisito constitucional -extrañado en su cumplimiento-; y 17) Se pretende impugnar hechos de distintas etapas electorales que precluyeron; por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 264/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 162 a 166, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) De inicio se debe considerar el contenido y desarrollo efectuado por la SCP 1387/2016-S3 -de 2 de diciembre- en el marco de art. 203 de la CPE, toda vez que, si bien la norma constitucional y la infraconstitucional prevén cual es el margen de aplicabilidad o de procedibilidad de esta acción de control tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó un desarrollo jurisprudencial respecto a los dimensionamientos que debe observarse en una petición de cumplimiento; conforme a ello, en el fondo el impetrante de tutela de manera escrita y luego oral en audiencia, señaló que en concreto se vulneró su derecho constitucional de acceso a la información pronta, pertinente y oportuna, así como su derecho a elegir a cualquier candidato bajo el principio de legalidad; en este contexto, se advierte que el dimensionamiento que se otorgó a esta acción de cumplimiento no es el que reconoce su naturaleza jurídica; ii) La afectación de los derechos que entiende el hoy peticionante de tutela, no pueden ser acogidos a mérito de la acción de cumplimiento, debiéndose señalar que la SCP 0548/2013 -de 14 de mayo- sostuvo que no tutela el derecho a la petición y el derecho de acceso a la información, por cuanto la acción de amparo constitucional se encuentra vinculada para demandar la afectación de derechos de carácter individual; iii) En el caso, en función a la normativa cuyo incumplimiento se denuncia tiene carácter genérico y si bien en cuanto a sus efectos puede ampliarse a un mundo indeterminado de personas, se evidencia que el accionante inicialmente no dio cumplimiento a un presupuesto de admisibilidad y superada esta fase -admisibilidad- tampoco se advirtió como un elemento de fondo para emitir decisión; iv) La documentación adjuntada como una grabación de Disco Compacto (CD) y diversas notas presentadas, no generan por sí mismas un criterio de afectación directa o indirecta a los derechos del impetrante de tutela; más aún si conforme a lo referido la presunta vulneración de los derechos se daría a partir del cumplimiento del deber concreto contenido en la norma, argumento que se encuentra vinculado al dimensionamiento de la acción de amparo constitucional, respecto al hecho de no haber obtenido un acceso oportuno, pertinente y pronto a cierta información que hubo requerido, más no por esta vía de control tutelar; y, v) La inobservancia del indicado presupuesto de admisibilidad, desarrollado vía jurisprudencia constitucional, impide efectuar el análisis de fondo respecto a que si la autoridad accionada incumplió o no con el mandato normativo y si este conlleva en sí mismo un deber concreto expreso ineludible e imperativo; toda vez, que el grado de afectación se constituye en un presupuesto inicialmente de admisibilidad y en segundo lugar, en uno de análisis de fondo.
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 172 a 192 vta., el peticionante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda, señalando en lo pertinente que: la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz rechazó reproducir la prueba y verdad material e histórica de los hechos, lo cual suprime y restringe el derecho de petición, por lo que impetró la aclaración y/o precisar la omisión de considerar dicha prueba; y, además se valore que de ninguna manera corresponde la acción de amparo constitucional como se determinó en la Resolución Constitucional; ante lo cual por Auto de 17 de diciembre de igual año, la citada Sala Constitucional, resolvió sin lugar a dicha solicitud.