SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia el incumplimiento de los arts. 108.1 y 234.7 de la CPE; 23 de la LOEP; 4 inc. f) y 46 de la LRE; 29.IV de la LOP; “…Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas N° 269 de 2 de agosto de 2015 (…) Decreto Supremo N° 247 de fecha 5 de agosto de 2015” (sic); y, art. 3.I inc. f) del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas, toda vez que ante su legítimo cuestionamiento con duda razonable de que los candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados para las elecciones de 18 de octubre de 2020, no cumplían con el requisito constitucional de hablar por lo menos dos idiomas oficiales del país, el TSE de manera reiterada pretendió directa o indirectamente eludir su denuncia, cuando no solo tenía la obligación de dar certeza absoluta y seguridad jurídica plena con la máxima transparencia y objetividad a su cumplimiento sino también conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Ley Fundamental así como la práctica de los valores y principios de legalidad y supremacía constitucional, considerando los derechos políticos activos y pasivos; sin embargo, pese a ser competente para verificar tal requisito, no dio a conocer ninguna prueba o evidencia de ello vulnerando los principios electorales, imposibilitando que su persona tenga confianza y convencimiento del ejercicio pleno de la democracia intercultural, implicando que se encuentre ante una carencia de certeza jurídica para ejercer su derecho de elegir correcta y legalmente a los candidatos postulantes que cumplan a cabalidad y a plenitud la Norma Suprema y las leyes, y de esta manera ejercer su derecho democrático de votar en el marco de los requisitos electorales que deben garantizar los deberes y derechos políticos; cuando además eludiendo y deslindado su responsabilidad asumió bajo el argumento de la buena fe y confianza que la declaración jurada fuese garantía absoluta de la observancia de dicho requisito, dejándosele en incertidumbre en cuanto a lo objetado y en concreto se vulneraron sus derechos de acceso a la información pronta, pertinente y oportuna, y a elegir a cualquier candidato bajo el antes referido principio de legalidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, sostuvo que: «El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.
La acción de cumplimiento constituye el medio constitucional adecuado para demandar de los servidores públicos, la efectividad de las normas constitucionales o legales.
Así, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, haciendo referencia a la
SCP 0862/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: “Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
(…)
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta,
pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”.
Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia" (las negrillas fueron añadidas).
Dentro de la misma lógica de naturaleza jurídica y alcance protectivo, la
SCP 1191/2013 de 1 de agosto, señaló que: “…esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal” .
En coherencia, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, refirió que:
“…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige: 1) Que la norma derive de un mandato específico y determinado; 2) Debe ser un deber vigente, cierto, claro e inobjetable para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento, además de ser ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional; y, 3) Se pruebe la renuncia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma constitucional o legal”».
III.2. La acción de cumplimiento y la diferencia con la acción de amparo constitucional por omisión
Con relación a la diferencia entre estas dos acciones de defensa, la precitada SCP 0147/2020-S3, señaló que: «Respecto a la diferencia existente entre las acciones de cumplimiento y de amparo constitucional, la SCP 0152/2014-S1 de 5 de diciembre, reiterando los entendimiento contenidos en la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, sostuvo: “(…) la distinción entre las acciones de defensa citadas, deriva en que si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento. En ese sentido, el mencionado fallo constitucional plurinacional, citando a su vez, a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, precisó que: …'Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente…’” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que:
“De acuerdo al autor José Antonio Rivera Santiváñez, respecto al primer elemento constitutivo; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se puede inferir que la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento.
(…)
Por su parte, con relación al segundo elemento constitutivo de la norma, es decir, el objeto de cumplimiento, (…) esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal”.
Con relación a la procedencia e improcedencia de la acción de cumplimiento, la SCP 0680/2013 de 3 de junio, concluyó que: “La norma prevista por el art. 134.I de la CPE, que consigna a la acción de cumplimiento, prevé tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de esta acción; el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.
(…)
Finalmente, respecto al último elemento constitutivo de procedencia de la acción de cumplimiento; es decir, el protagonista de la conducta de incumplimiento; la norma prevista por el art. 134.I, que crea esta acción tutelar es clara y precisa al definir que el protagonista de la conducta renuente u omisiva es el servidor público»” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia el incumplimiento de los arts. 108.1 y 234.7 de la CPE; 23 de la LOEP; 4 inc. f) y 46 de la LRE; 29.IV de la LOP; “…Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas N° 269 de 2 de agosto de 2015” (…) Decreto Supremo N° 247 de fecha 5 de agosto de 2015” (sic); y, art. 3.I inc. f) del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas, toda vez que ante su legítimo cuestionamiento con duda razonable de que los candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados para las elecciones de 18 de octubre de 2020 no cumplían con el requisito constitucional de hablar por lo menos dos idiomas oficiales del país, el TSE de manera reiterada pretendió directa o indirectamente eludir su denuncia, cuando no solo tenía la obligación de dar certeza absoluta y seguridad jurídica plena con la máxima transparencia y objetividad a su cumplimiento sino también conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Ley Fundamental así como la práctica de los valores y principios de legalidad y supremacía constitucional, considerando los derechos políticos activos y pasivos; sin embargo, pese a ser competente para verificar tal requisito, no dio a conocer ninguna prueba o evidencia de ello vulnerando los principios electorales, imposibilitando que su persona tenga confianza y convencimiento del ejercicio pleno de la democracia intercultural, implicando que se encuentre ante una carencia de certeza jurídica para ejercer su derecho de elegir correcta y legalmente a los candidatos postulantes que cumplan a cabalidad y a plenitud la Norma Suprema y las leyes, y de esta manera ejercer su derecho democrático de votar en el marco de los requisitos electorales que deben garantizar los deberes y derechos políticos; cuando además eludiendo y deslindado su responsabilidad asumió bajo el argumento de la buena fe y confianza que la declaración jurada fuese garantía absoluta de la observancia de dicho requisito, dejándosele en incertidumbre en cuanto a lo objetado y en concreto se vulneraron sus derechos de acceso a la información pronta, pertinente y oportuna y a elegir a cualquier candidato bajo el antes referido principio de legalidad.
Delimitado el objeto procesal que motivó la activación de esta acción de cumplimiento, corresponde por didáctica constitucional y a fin de establecer si la reclamación constitucional planteada se encuentra dentro del ámbito de protección que la misma abarca, hacer hincapié y recordar en coherencia a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que bajo el marco regulador establecido en el art. 134.I de la CPE, la esencia dogmática de esta acción defensa se encuentra instituida para garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que estuviesen siendo omitidas por las o los servidores públicos, derivando a que con este mecanismo constitucional las normas que se encuentran dentro del ordenamiento jurídico sean efectivizadas y observadas en su imperatividad, como una secuencia pragmática de los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, exigiendo que para que sea viable su activación el precepto constitucional y/o legal considerado como omitido en su cumplimiento contenga un deber específico y que esté revestido de un mandato legal, expreso, determinado, vigente, específico, claro, cierto, ineludible, incondicional y obligatorio, además que ese componente normativo no se encuentre sujeto a controversia compleja o a interpretaciones distintas; y, si bien por el alcance del resguardo que brinda relacionado -como se tiene precisado- en el cumplimiento de las normas constitucionales y/o legales no detenta dentro de sus características a la subsidiariedad, pero a fin de posibilitar el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar se debe probar la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a su acatamiento.
En esta misma línea de exégesis constitucional, cabe precisar que tanto en el marco constitucional como legal se desarrollan y resguardan derechos y garantías, por cuanto estos se encuentran en todos los campos del derecho, lo cual eventualmente puede establecer una vinculación entre el mandato extrañado en su observancia y la protección de los mismos, pero no en su concepción subjetiva sino en su dimensión objetiva; siendo este alcance de protección relacionado con su dualidad de dimensiones que permite establecer la diferenciación con la acción de amparo constitucional por omisión, la cual conforme taxativamente establece el art. 128 de la Norma Suprema, tiene como objeto reparar presuntos actos u omisiones en los que hubiesen incurrido servidores públicos o personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amanecen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por cuerpo normativo constitucional y legal, es decir, que el enfoque protectivo y su naturaleza jurídica se encuentra diseñada para el resguardo y, de ser pertinente, el restablecimiento de derechos en su concepción subjetiva; conforme a lo cual, es contrario a la acción de cumplimiento, que como tiene denotado tiene como propósito constitucional-procesal garantizar el cumplimiento de los mandatos y/o deberes previstos en la Norma Suprema y las leyes.
Ahora bien, bajo este alcance de activación de la acción de cumplimiento y ante el contenido de la denuncia constitucional formulada por el peticionante de tutela en el presente caso, que trasunta en lo esencial en el presunto incumplimiento por el TSE de la verificación objetiva de que los candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados para las elecciones nacionales de 18 de octubre de 2020, acataban o no el requisito constitucional de hablar por lo menos dos idiomas oficiales del país, emergente de lo cual de manera reiterada se pretendió de forma directa e indirecta evadir la denuncia que formuló al respecto (Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5), cuando -entre otros aspectos- se debieron considerar los derechos políticos activos y pasivos, pero a contrario se imposibilitó que tenga confianza y convencimiento del ejercicio pleno de la democracia intercultural y que sucumba ante una carencia de certeza jurídica para ejercer su derecho de elegir correcta y legalmente a los candidatos postulantes que cumplan a cabalidad y a plenitud la Norma Suprema y las leyes, que le permita ejercer su derecho democrático de votar en el marco de los requisitos electorales que deben garantizar los deberes y derechos políticos, enfatizando que se lesionaron sus derechos -entendidos así- de acceso a la información pronta, pertinente y oportuna, y a elegir a cualquier candidato en el marco del principio de legalidad; se puede advertir que el tópico y la esencia del cuestionamiento constitucional se encuentra enfocado a la presunta lesión de los derechos subjetivos del accionante, el cual alega devendría de esa imposibilidad de convencimiento de que las candidaturas sobre las cuales debería decidir su voto cumpliesen con el requisito establecido en el at. 234.7 de al CPE y las normas electorales que lo contienen -que se indican como incumplidas-, aspectos resaltantes de las propias manifestaciones expresadas dentro del proceso constitucional que de manera clara e ineludible dan cuenta de la motivación concreta del impetrante de tutela, la cual como se tiene verificado, transpola la presunta omisión de observancia normativa a una expresa denuncia de los derechos invocados, que hacen a la dimensión subjetiva de los mismos, impidiendo que por esta vía de tutela constitucional se puede garantizar su ejercicio a través de su resguardo y protección al no encontrarse dentro de su objeto procesal-constitucional. Situación ésta que además se evidencia no solo de la pretendida activación de la acción de cumplimiento para una eventual tutela de los derechos subjetivos referidos ut supra, sino que se confirma por el despliegue procesal efectuado por el propio peticionante de tutela que por Nota presentada el 6 de febrero de 2020, dirigida a Salvador Romero Ballivian, entonces Presidente del TSE -hoy accionado-, “PRESENTA IMPUGNACIÓN CONTRA CANDIDATOS A ELECCIONES NACIONALES QUE PRESUNTAMENTE INCUMPLEN EL ARTÍCULO 234, NUMERAL 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO” (sic [fs. 6 a 10]); y que fue respondida mediante Cite TSE-SC-EXT 022/2020 de 12 de febrero, señalando que en el marco de los principios establecidos en el art. 4 numerales 8, 9 y 10 de la LOEP, se resolverá todas las causas inherentes a demandas de “inhabilidad” de candidatos que se presenten, lo que denota la existencia de actos administrativos -impugnación de candidatos- inherentes a un procedimiento vinculado al ejercicio de derechos -se reitera- subjetivos del accionante, lo cual hace, en caso de no responder dicho trámite a la pretensión del ahora impetrante de tutela a un amparo constitucional y no así a una acción de cumplimiento.
En este mismo contexto de inhibición del ejercicio de control de constitucionalidad tutelar a través de esta acción de defensa, como razonamiento complementario se debe precisar que, dentro del petitorio deducido por el peticionante de tutela se pretende que a partir de la concesión de la tutela por esta jurisdicción, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral cumpla con la Norma Suprema, Leyes, Decreto Supremo y Reglamento para la Inscripción de Candidaturas, «...DE EXIGIR, CONTROLAR, SUPERVISAR, FISCALIZAR, COMPROBAR, EVIDENCIAR LA VERACIDAD, AUTENTICIDAD Y CERTIDUMBRE CIERTA DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS SEÑORES CANDIDATOS A PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, DIPUTADOS Y SENADORES EN EL MARCO ESTRICTO CUMPLIMIENTO, TESTIMONIO Y DEMOSTRACIÓN ORAL, PLENA, INEQUÍVOCA, IRREFUTABLE, EXACTA (...) DEL REQUISITO BÁSICO, ESENCIAL PRIMORDIAL, IMPRESCINDIBLE, FORZOSO, INELUDIBLE, OBLIGATORIO, PRECISO Y FUNDAMENTAL DE “HABLAR AL MENOS DOS IDIOMAS OFICIALES DEL PAIS”...» (sic), es decir, que al margen de la efectuada supra verificación de que en lo trascendental el cuestionamiento constitucional se encuentra relacionado con la procura de protección de derechos de índole subjetivo, también se intenta que este Tribunal establezca o valide los parámetros asumidos por el accionante para el extrañado cumplimiento de corroboración del requisito constitucional inherente al acceso a la función pública -art. 234.7 del CPE-, es decir, que la instancia constitucional asuma y determine como válidos los procedimientos o forma de constatación del requisito planteado por el impetrante de tutela, o en su defecto los cuestionamientos efectuados a esa forma de constatación, requerimiento que tampoco es atendible en consideración a la naturaleza jurídica y objeto como finalidad constitucional y procesal de esta acción tutelar, que como se tiene afirmado de manera reiterada tiende a garantizar el efectivo cumplimiento de un deber y/o mandato constitucional o legal que estuviese omitido.
Conforme a lo razonado al no evidenciarse que el planteamiento constitucional analizado, se encuentre dentro del ámbito de resguardo normativo constitucional-legal regulado por la acción de cumplimiento, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática denunciada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelto el cuestionamiento constitucional formulado, en base a la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, se advierte que siendo subsanada esta acción de defensa fue admitida por Auto de 6 de noviembre de 2020, señalándose audiencia de su consideración para el 4 de diciembre de igual año, en razón de que se tenía otras audiencias fijadas con anterioridad (fs. 122); acto procesal que fue suspendido al haber referido el peticionante de tutela que se le notificó minutos antes de la audiencia con el señalamiento y que su abogado no se encontraba presente, además de que la parte accionada solicitó que no se llevara a cabo porque fueron citados por otro Tribunal de garantías en idéntico horario y en otra acción de defensa, por lo que se reprogramó la misma para el 10 de similar mes y año (fs. 152), la que también fue suspendida a petición del accionante por cuanto emergente de la demora de su instalación al tener la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz otras audiencias que la retrasaron y por otro lado su abogado se ausentó debido a que tenía audiencias, señalándose para el 14 de idéntico mes y año (fs. 154).
Al respecto, se debe advertir que la presente acción de cumplimiento fue interpuesta el 15 de octubre de 2020 y el memorial de subsanación el 4 de noviembre de igual año, empero, resuelta recién el 14 de diciembre del mismo año, por lo que es necesario exhortar a los integrantes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a que en futuras actuaciones cumplan con los parámetros procesales-constitucionales que rigen a este tipo de acciones tutelares, por cuanto, la consideración y resolución de esta acción de defensa fue consecutivamente suspendida superando el plazo regulado por la norma, cuando además si eventualmente surgen situaciones de fuerza mayor, ello tampoco puede implicar que exista una excesiva dilación en el nuevo señalamiento de audiencia, a más de que se debe de manera diligente cumplir con las comunicaciones procesales de forma oportuna.
Finalmente, también se constata que siendo resuelta esta acción de defensa -como se tiene referido- el 14 de diciembre de 2020, recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 2 de marzo de 2021 -constancia de courrier fs. 197-, vale decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas regulados por la normativa procesal-constitucional aplicable; aspecto por el cual también es necesario llamar la atención a la supra referida Sala Constitucional, por incumplimiento de plazos y el trámite procesal de esta acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en forma correcta.