SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2021-S2

Fecha: 30-Ago-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum ARITLP-DER-MEM-0158/2017 de 9 de octubre, la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, designó interinamente a Ruth Pérez Zapata -ahora accionante-, para prestar servicios con el Ítem 106 que corresponde al cargo “Profesional IV” (Puesto: Profesional Jurídico) dependiente de la Secretaría Jurídica de dicha entidad y al tratarse de un nombramiento interino, la misma sería efectiva hasta que se lleve a cabo el proceso de convocatoria pública, de conformidad al art. 21 del DS 26115, art. 12 inc. e) del DS 25749 y art. 14 del RE-SAP aprobado a través de la RA AGIT/0016/2012 de 5 de marzo (fs. 3).

II.2. Por Memorándum ARITLP-DER-MEM-0022/2018 de 2 de marzo, la ARIT La Paz comunicó a la peticionante de tutela que a partir del 5 de igual mes y año, y hasta que se realice el proceso de selección respectiva, pasaría del Ítem 106 al 67 que corresponde al cargo de “Profesional II” (Puesto: Profesional en Demandas Contenciosas) dependiente de la Gerencia de Recursos Judiciales de la AGIT (fs. 4).

II.3. A través del documento de aceptación de relación laboral con la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) suscrito el 28 de septiembre de 2018, la impetrante de tutela aceptó su calidad de servidora pública interina, en aplicación del art. 5 inc. e) de la LEFP y art. 12 inc. e) de su Decreto Reglamentario 25749, una vez concluido el período máximo de noventa días de interinato, admitió su condición de funcionaria pública PROVISORIA en observancia de los arts. 71 de la citada Ley y 36 de su aludido Decreto Reglamentario; asimismo, dio su conformidad a la línea jurisprudencial establecida en la SC 1462/2011-R de 10 de octubre y SCP 0677/2015-S2 de 26 de junio (fs. 5).

II.4. Mediante Nota AGIT-1958/2019 de 5 de diciembre, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT -ahora demandado-, agradeció a la accionante los servicios prestados a la AIT como Profesional II (Profesional en Demandas Contenciosas), procediendo a su desvinculación con la institución a partir de la última hora hábil del medio día del 6 de igual mes y año, en apego a lo dispuesto en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, así como la línea jurisprudencial antes citada; solicitando que, presente su informe final de actividades realizadas y pendientes, entregando la documentación a su cargo al inmediato superior (fs. 6).

II.5. Por Oficio AGIT-GRJ-0652/2019 de 10 de diciembre, dirigido a la autoridad demandada, la impetrante de tutela representó la Nota AGIT-1958/2019, dando a conocer su inconformidad, sin aceptar lo señalado en la misma; ya que, no se encuentra acorde con a la normativa interna de la AIT y a las leyes que rigen al servidor público (fs. 7);

II.6. En respuesta al Oficio que antecede, mediante Nota AGIT-2052/2019 de 17 de diciembre -recepcionado el 26 de igual mes y año-, el demandado indicó a la accionante que la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamento no contemplan dentro de la clasificación de los servidores públicos al “personal subalterno”, tampoco en el Reglamento Interno de Personal de la AIT; asimismo, señaló que “…conforme dispone el art. 71 de la Ley N° 2027 y su Reglamento, no goza de los derechos establecidos en el art. 7, parágrafo II, específicamente el dispuesto en el inciso c) referido a la posibilidad de impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, siendo éste último supuesto el que se configuró con el Agradecimiento de sus servicios, determinación asumida en el marco de la atribución establecida en el art. 139, inc. h) de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (Código Tributario)” (sic [fs. 8 a 10]).

II.7. A través de la Resolución 34/2020 de 29 de enero, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la peticionante de tutela contra la autoridad ahora demandada, “…con la aclaración de no haber estado a fondo” (sic [fs. 625 a 627 vta.]).