SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2021-S2

Fecha: 30-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Supremo 61/2019 de 27 de marzo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó su detención preventiva -siendo lo correcto y en adelante detención provisional- con fines de extradición por el plazo de noventa días, conforme establece el art. 154.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a ese efecto, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, comisionó a la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del indicado departamento, la emisión del respectivo mandamiento de detención, librado el 27 de junio de igual año, ejecutándose el 3 de julio del mismo año.

Se encuentra detenido de forma provisional once meses y cuatro días, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; es decir, más de los noventa días dispuestos; en reiteradas oportunidades solicitó a la aludida Jueza, la cesación de dicha medida impuesta; petición que le fue negada. En esas circunstancias, denunciando su detención ilegal, interpuso acción de libertad contra José Antonio Revilla Martínez, Expresidente del Tribunal Supremo de Justicia y la indicada autoridad a quo; siendo resuelta por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del mencionado departamento, a través de la Resolución 19/2020 de 21 de mayo, concediéndole parcialmente la tutela, únicamente con relación a la referida Jueza de Instrucción Penal, ordenándola que defina su situación jurídica de manera inmediata.

En merito a dicho fallo, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Resolución de 8 de junio de 2020, rechazando su petición de cesación a la detención provisional con fines de extradición, argumentando que no era competente para determinar su pretensión; decisión que, habiendo sido impugnada a través del recurso de apelación incidental, fue confirmada por Auto de Vista de 4 de septiembre de igual año, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.

Formuló nueva acción de libertad; esta vez, contra Olvis Egüez Oliva -por entonces-, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y Walter Pérez Lora, Vocal de la indicada Sala Penal; siendo resuelta por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien le concedió tutela parcialmente, solamente respecto al mencionado Vocal, para que trámite su recurso de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas; y, denegando con relación a la primera autoridad; en razón a que, dicha acción tutelar debía haberse interpuesto contra la Sala Plena del referido Tribunal Supremo.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del indicado departamento; establecieron que, la instancia encargada de determinar la cesación de su detención provisional con fines de extradición, es el Tribunal Supremo de Justicia; empero, “hasta la fecha” no emitieron pronunciamiento alguno al respecto, pese a tener conocimiento del vencimiento del plazo de la señalada medida; incumpliendo lo previsto en el art. 24.5 y 6 del Tratado de Extradición entre España y Bolivia, el cual establece que, sí en el plazo de cuarenta días desde la detención provisional no se presenta la solicitud de extradición, deberá decretarse la libertad; y una vez dispuesta esta, la nueva petición de aplicación de la extrema medida, debe estar acompañada necesariamente de dicha pretensión; y, el art. 14.3 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, prevé un plazo de sesenta días para el pedido formal de la extradición; caso contrario, la persona detenida provisionalmente quedará en libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho a la libertad personal, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a los Magistrados demandados dispongan su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó y reiteró los argumentos de su memorial de acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de los demandados

Olvis Egüez Oliva, José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 23 y 25 a 26.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03 de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 29 vta. a 32, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Según el art. 154 del CPP, el Tribunal Supremo de Justicia, es el encargado de ordenar la detención provisional con fines de extradición; misma que, en el caso concreto fue dispuesta por el plazo de noventa días, habiéndose comisionado a la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del señalado departamento, la emisión del respectivo mandamiento de detención; efectivizándose el 3 de julio de 2019; b) Si bien el 11 del mencionado mes y año, la aludida Jueza a través del servicio de correo comunicó al indicado Tribunal la detención provisional del ahora accionante; sin embargo, no empleó las instancias legales correspondientes; es decir, debió efectuarlo por medio de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; y, c) La Jueza referida realizó una serie de actos relacionados con la detención provisional con fines de extradición del impetrante de tutela; principalmente, de comunicación a la Embajada de España y la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL); empero, dicha autoridad no ejerce el control jurisdiccional en el presente caso; puesto que, únicamente se le encargó la expedición del respectivo mandamiento para hacer cumplir lo dispuesto por el citado Tribunal Supremo, correspondiéndole a esa instancia, resolver cualquier aspecto relacionado a la ampliación o cesación de la medida impuesta; en ese sentido, en el término de veinticuatro horas debe ponerse a conocimiento del prenombrado Tribunal, el cumplimiento del plazo de la detención provisional del solicitante de tutela para que esa instancia defina su situación jurídica.

A la solicitud de complementación y enmienda, realizada por parte del peticionante de tutela, el referido Tribunal de garantías señaló que; la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, vía Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debe poner en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el cumplimiento del plazo de noventa días de la detención provisional del accionante, para que se pronuncie al respecto.