SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2021-S2

Fecha: 30-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; en razón a que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- no se pronuncian sobre su solicitud de cesación a la detención provisional con fines de extradición, ordenado en el Auto Supremo 61/2019 de 27 de marzo, pese a tener conocimiento del vencimiento del plazo de noventa días dispuesto en la mencionada Resolución, encontrándose ilegalmente privado de su libertad por once meses y cuatro días, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto a esta temática, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, refiriéndose al habeas corpus hoy acción de libertad, estableció que tiene carácter excepcionalmente subsidiario “...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…”, puesto que, el ordenamiento jurídico no “… puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional.

A su turno, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Constitución vigente, estableció que la acción de libertad se configura “…como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…”; añadiendo ese fallo constitucional, que “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

En ese marco, esta última Sentencia Constitucional efectuando una modulación a la anterior, estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección de la acción de libertad, entre las cuales se encuentra la siguiente:

I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

III.2. Análisis del caso concreto

A efectos de contextualizar el problema jurídico propuesto, corresponde señalar que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo la solicitud de detención provisional con fines de extradición del ahora accionante, por parte de la Embajada de España, pronunció el Auto Supremo 61/2019 de 27 de marzo, dictaminando la indicada medida por el plazo máximo de noventa días y ordenó al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto-, comisionar al Juez de Instrucción Penal de turno, la emisión del respectivo mandamiento de detención (Conclusión II.1); habiendo recaído dicha responsabilidad en la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del indicado departamento, quien el 27 de junio de 2019, expidió el referido documento, ejecutándose el mismo el 3 de julio de igual año, encontrándose el impetrante de tutela privado de su libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.3).

En ese marco, el accionante denuncia que se encuentra detenido provisionalmente con fines de extradición once meses y cuatro días, en el mencionado Centro Penitenciario; es decir, más de los noventa días dispuestos por el indicado Auto Supremo 61/2019, sin que los Magistrados demandados se pronuncien sobre la cesación de dicha medida, pese a tener conocimiento del vencimiento del plazo señalado.

De las alegaciones efectuadas por el representante del impetrante de tutela, se tiene que, al cumplimiento del plazo de noventa días establecido en el indicado Auto Supremo, este requirió a la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital de Santa Cruz, la cesación de su detención provisional con fines de extradición, petición que le fue negada; en razón a que, dicha autoridad carecía de competencia para disponer lo solicitado; determinación que, habiendo sido impugnada a través del recurso de apelación incidental, fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; asimismo, se advierte que, pese a dicho rechazo, el 11 de mayo de 2020, reiteró su petición a la aludida Jueza (Conclusión II.4).

Ahora bien, el art. 184.3 de la CPE, establece como una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición”, regulación concordante con el art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que igualmente le atribuye “Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición”; asimismo, el art. 149 del CPP, prevé que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”; por su parte, el art. 154 del citado Código, en similar sentido, determina que es facultad de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, ordenar la detención provisional del extraditable por el plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención.

Bajo ese marco normativo, la SCP 0855/2019-S4 de 2 de octubre, a tiempo de resolver un caso referente a una solicitud de cesación a la detención provisional con fines de extradición, estableció que dicha petición: “… al ser un aspecto incidental e instrumental relacionado con el trámite de extradición inexcusablemente debió ser presentada ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, quienes pudieron haber analizado la pretensión del impetrante de tutela y responder mediante una resolución fundamentada y motivada; más aún si esa instancia en pleno es la que de acuerdo a ley, debe conocer y resolver la extradición, y por ende, sus incidencias vinculadas a la situación jurídica del extraditable…”.

En ese sentido, en el presente caso, el impetrante de tutela al efectuar -reiteradamente- su solicitud de cesación de la detención provisional con fines de extradición, a la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital de Santa Cruz, incurrió en error procedimental; puesto que, esa autoridad carece de competencia para atender la referida petición; debido a que, su intervención en el indicado trámite fue por comisión y únicamente para la emisión del respectivo mandamiento de detención, en cumplimiento a una disposición emanada del Tribunal Supremo de Justicia; instancia a la cual debió acudir el accionante; toda vez que, como se demostró es la competente legalmente para conocer y resolver la señalada pretensión.

Por otro lado, si bien la indicada Jueza, a través de la nota de 15 de noviembre de 2019, hizo notar al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cumplimiento del plazo de la detención provisional con fines de extradición del peticionante de tutela; sin embargo, como se estableció, no es la instancia competente para conocer y resolver la cesación de la indicada medida; asimismo, no existe evidencia para demostrar que el Tribunal Supremo de Justicia, hubiera tomado conocimiento de la petición del impetrante de tutela ni de las actuaciones y diligencias relacionadas a la ejecución del citado mandamiento.

Consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el peticionante de tutela debió acudir previamente ante el Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de efectuar su solicitud relacionada a su detención provisional con fines de extradición; teniendo que haber agotado los mecanismos ordinarios antes de activar directamente a la acción de libertad, en mérito a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa; correspondiendo por ende denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.