SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 17 a 19 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 16 de enero de 2018 trabajó de manera continua e ininterrumpida en la empresa “PARADISE INTERNATIONAL SHOW” como Guardia de Seguridad hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, a pesar de tener una hija menor de edad AA de “cinco meses” de edad.
Posteriormente, el hoy accionado reunió a todo el personal de la empresa “PARADISE INTERNATIONAL SHOW” -garzones y guardias de seguridad- obligándolos a firmar sus cartas de renuncia, por motivo de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y ante las citadas irregularidades su persona acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor, emitiéndose, en consecuencia, la Conminatoria de Reincorporación -por inamovilidad laboral- padre progenitor JDTSC/FRC/CONM. 069/2020 de 21 de julio, conminando a la citada empresa para que proceda de forma inmediata a la reincorporación a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2020, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponda por ley, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación; sin embargo, la referida empresa a pesar de su notificación con la señalada Conminatoria de reincorporación no se pronunció al “día de hoy” -se entiende 12 de agosto de ese año-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social, a los beneficios de natalidad, pre y post parto, lactancia y subsidios, a la vida y a la salud de su hija menor de edad AA y a la maternidad segura; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35.I, 37, 45.I, II, III y V, 46.I. 1 y 2, 48.I, II, III, IV, V y VI, 49.III, 59.I y II, 60, 61.I y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral y los correspondientes pagos de acuerdo a la Conminatoria de Reincorporación -por inamovilidad laboral- padre progenitor JDTSC/FRC/CONM. 069/2020 de 21 de julio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que es evidente que firmó un documento de “5.000 Bs.” -siendo lo correcto Bs5 372.- (cinco mil trescientos setenta y dos bolivianos)-; empero, aprovechando la pandemia y como guardia de seguridad le obligaron a firmar el mencionado documento.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Herland Montero Chávez, en representación de la empresa “PARADISE INTERNATIONAL SHOW”, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) No fueron notificados con la Conminatoria de Reincorporación -por inamovilidad laboral- padre progenitor JDTSC/FRC/CONM. 069/2020; por lo que desconocen su existencia; b) De acuerdo al video que adjuntó, se evidencia que su representante legal, le suplicó a la Inspectora Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que le permita realizar los actos de defensa material del hoy accionado; c) Consideran que la citada Conminatoria de reincorporación fue obtenida con base en una clara vulneración de derechos y garantías constitucionales, entre ellos, al debido proceso y a la defensa; d) Bajo el principio de verdad material, se adjuntó un recibo por el cual el accionante cobró sus beneficios sociales; por lo tanto, no podía solicitar su reincorporación laboral, al existir un acto consentido que es causal de improcedencia de la presente acción tutelar; e) Respecto a que el accionante es padre progenitor de una menor de edad; sin embargo, no puso en conocimiento del empleador la existencia de la referida menor de edad; y, f) El accionante se retiró voluntariamente de la citada empresa y de acuerdo a los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y 4200 de 25 de igual mes y año, se restringieron las actividades económicas por la pandemia del COVID-19 y el rubro que sufrió con mayor fuerza esas disposiciones fue la de diversión de ocio, y hasta la interposición de la presente acción de defensa, no existe autorización para que se retomen las actividades recreativas y nocturnas, esto provocó que la mencionada empresa no pueda seguir ofreciendo sus servicios, impidiendo la reincorporación del accionante, incluso el lugar físico -bien inmueble- donde se desarrollaban las actividades de dicha empresa ya fue devuelto a sus propietarios, determinando todo ello, la imposibilidad manifiesta y evidente de efectuar la reincorporación solicitada a través de esta acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 35/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 77 vta. a 82 vta, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que el accionante pueda acudir ante la vía administrativa o jurisdiccional, pidiendo su reincorporación y el pago de sus beneficios pre y post natal; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión integral de la Conminatoria de Reincorporación -por inamovilidad laboral- padre progenitor JDTSC/FRC/CONM. 069/2020, se tiene que la misma se habría firmado sin conocimiento de una carta de renuncia voluntaria del trabajador y no se mencionó que el accionante hubiese recibido el pago de sus beneficios sociales; 2) Conforme al principio de verdad material, el video presentado en audiencia y lo señalado por el accionado y el accionante, se tiene la certeza que el representante legal de la empresa “PARADISE INTERNATIONAL SHOW”, pidió audiencia ante la Inspectoría Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y además solicitó la recepción de la documentación que demuestra que el ahora accionado ya no es propietario de la citada empresa, sino Michel Álvaro Morales y José Luis Acuña Cordero, -quienes no fueron citados como terceros interesados- bajo la denominación social de “THE PARADISE S.R.L.” desde el 5 de enero de 2019, confirmando esta situación mediante “Instrumento Público o transferencia” de la Empresa Unipersonal suscrito el 30 de igual mes y año ante la Notaria de Fe Pública 88 de Santa Cruz; asimismo, se cuenta con documento que acredita la entrega al titular del inmueble en el que se encontraba operando el “Club Paradise”; 3) De acuerdo a la lectura de la mencionada Conminatoria de reincorporación, se tiene que la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulneró el derecho al debido proceso ante la negativa de recibir la participación del representante legal del accionado en la “audiencia”, no permitiéndole la producción de la prueba aportada y aún presentados los documentos de forma escrita no fueron mencionados en la referida Conminatoria de reincorporación como el recibo de cobro de beneficios sociales presentado y que ocasionaría la imposibilidad de optar por la reincorporación laboral y en todo caso si el trabajador fue engañado, dicha situación debe ser debatida en la jurisdicción ordinaria; y, 4) El “Club de diversiones PARADISE”, tiene la obligación de cubrir los costos pre y post natales de la hija menor de edad AA del accionante; sin embargo, el hoy accionado dejó de ser titular del mismo, por lo que debió citarse y conminarse el pago de los beneficios a los actuales representantes de “Paradise S.R.L.” y en todo caso el accionante debe recurrir a la señalada Jefatura Departamental, para que ordene la cancelación de dichos beneficios sociales a los nombrados o en su caso reclamar en la vía ordinaria.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 83 a 84, solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la revisión de los siguientes documentos que el hoy accionado, presentó en audiencia: i) Un video donde el “abogado del accionante” -siendo lo correcto el abogado del accionado-, hizo mención a la vulneración de su derecho a asumir defensa en la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, el citado abogado, no tenía poder para representar al ahora accionado y en esa oportunidad expuso otro poder que no estaba relacionado con el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la “empresa Paradise”; ii) La segunda prueba, no tenía relación con la presente acción de amparo constitucional; iii) La tercera prueba hace referencia a otra empresa “GROUP SRL.”; sin embargo, en ningún momento se presentó la acción de defensa contra dicha empresa, sino “al NIT UNIPERSONAL DEL SEÑOR HERLAND MONTERO CHAVEZ…” que hasta la fecha no presentaron la transferencia, no hubo cambio ni cierre del citado NIT o la venta de la empresa “PARADISE CLUB NOCTURNO”; iv) La documentación ofrecida por el abogado del hoy accionado referida a una empresa “…THEPARADISE. SRL RAZON SOCIAL A TPGROUP SRL...” (sic), no acredito la firma del hoy accionado, tampoco demostró que se hubiera transferido el local nocturno “PARADISE”; y, v) La última prueba que se presentó es un contrato de arrendamiento donde se evidencia los nombres de Esteban Montero Melgar y Froilán Marc Groleau, los mismos no fueron parte del proceso; por todo ello, no se acreditó la transferencia de acciones o cuota capital para que se pueda valorar los pasos legales para dejar fuera de responsabilidad al ahora accionado.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto 15/2020 de 8 de septiembre, cursante a fs. 85 y vta., declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, alegando que el accionante solicitó se valore nuevamente la prueba aportada en la presente acción de defensa y se modifique la parte resolutiva, cuando los alcances y la naturaleza del recurso de complementación y enmienda, previstos en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tienen como finalidad de corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, sin pretender cambiar lo principal de la resolución.