SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social, a los beneficios de natalidad, pre y post parto, lactancia y subsidios, a la vida y a la salud de su hija menor de edad AA y a la maternidad segura; puesto que el ahora accionado lo despidió de manera injustificada, sin considerar su condición de padre progenitor de una menor de cinco meses de edad; ante ello, acudió ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral por estabilidad e inamovilidad laboral, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación -por inamovilidad laboral- padre progenitor JDTSC/FRC/CONM. 069/2020 de 21 de julio, que determinó su inmediata reincorporación laboral; sin embargo, la empresa hoy accionada a pesar de su notificación con la señalada Conminatoria de reincorporación hasta la interposición de la presente acción tutelar, no se pronunció al respecto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional.
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico–laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social, a los beneficios de natalidad, pre y post parto, lactancia, subsidios, a la vida y a la salud de su hija menor de edad AA y a la maternidad segura; puesto que el ahora accionado lo despidió de manera injustificada sin considerar, su condición de padre progenitor de una menor de cinco meses de edad; ante ello, acudió ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral por estabilidad e inamovilidad laboral, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación -por inamovilidad laboral- padre progenitor JDTSC/FRC/CONM. 069/2020 de 21 de julio, que determinó su inmediata reincorporación laboral; sin embargo, la empresa hoy accionada a pesar de su notificación con la señalada Conminatoria de reincorporación, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no se pronunció al respecto.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante Nota presentada el 15 de julio de 2020, el abogado apoderado de TP GROUP S.R.L., se apersonó ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, indicando que la empresa “PARADISE INTERNATIONAL SHOW” -ahora accionada- fue citada con una denuncia formulada por el accionante; ante ello, se presentó ante las instalaciones de dicha Jefatura Departamental con su poder de representación; sin embargo, inexplicablemente la Inspectora Departamental de Santa Cruz del citado Ministerio, no aceptó su personería. Asimismo, manifestó que conforme a las actividades propias de la referida empresa teniendo la modalidad de prestación de servicios de los trabajadores, los cuales son remunerados por día de trabajo y bajo el principio de proporcionalidad de trabajo, como un acto excepcional y único reunió a todos los trabajadores activos a momento del cierre, los mismos estando conscientes de la delicada situación económica de la referida empresa y su racional comprensión decidieron retirarse recibiendo un pago único el cual cubría cualquier obligación que pudiera tener pendiente la señalada empresa, y en caso de existir controversia, sería de conocimiento y evaluación probatoria de la autoridad jurisdiccional que por ley corresponda (Conclusión II.1.). Posteriormente, se emitió la Conminatoria de Reincorporación -por inamovilidad laboral- padre progenitor JDTSC/FRC/CONM. 069/2020, emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien conminó a la empresa hoy accionada, a que proceda a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación. Con la referida Conminatoria de reincorporación se notificó al accionante el 28 de igual mes y año (Conclusión II.2.). Dicha Conminatoria de reincorporación, fue emitida emergente de la denuncia interpuesta por el accionante, quien manifestó la existencia de una relación laboral de carácter indefinido mediante contrato verbal con el ahora accionado al ser propietario de la citada empresa, ejerciendo el cargo de Guardia de Seguridad en el mismo y que fue despedido el 16 de marzo de 2020.
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos y a la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, citadas en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, ante el incumplimiento de una Conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, que dicha Conminatoria de reincorporación no se constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino solo de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
En ese sentido, en el presente caso, el accionante alega que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación -por inamovilidad laboral- padre progenitor JDTSC/FRC/CONM. 069/2020 emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien conminó a la empresa ahora accionada, a que proceda a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación; y si bien en el expediente no cursa diligencia de notificación a la empresa “PARADISE INTERNATIONAL SHOW” hoy accionada con la mencionada Conminatoria de reincorporación; en cuyo contexto, tomando en cuenta lo expresado por la citada empresa, se considera pertinente pronunciarse sobre la notificación del referido acto administrativo a la misma, teniéndose presente que el accionante fue notificado el 28 de julio de 2020 (fs. 2) y que por su parte, la señalada empresa ahora accionada a tiempo de cuestionar la reincorporación solicitada, manifestó que sí tuvo conocimiento de la denuncia ante la señalada Jefatura -aunque posteriormente negó conocer la indicada Conminatoria de reincorporación pronunciada- no pudiendo desconocerse que se encuentra emitida una Conminatoria de reincorporación que debe ser efectivamente cumplida en especial cuando en el presente caso la referida empresa ahora accionada no expresó en audiencia su voluntad o predisposición de cumplir la misma sin perjuicio de su notificación, sino que cuestionó la Conminatoria de reincorporación solicitada. En consecuencia, por lo señalado se infiere que dicha Conminatoria de reincorporación no fue cumplida por la citada empresa hoy accionada y por ello, vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social, a los beneficios de natalidad, pre y post parto, lactancia, subsidios, a la vida y a la salud de su hija menor de edad AA y a la maternidad segura del accionante; situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la concesión provisional de la tutela solicitada por el accionante, con relación a los derechos mencionados como vulnerados respecto al despido, debiendo darse cumplimiento a la indicada Conminatoria de reincorporación en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del accionante, se debe cumplir con el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que señale la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Por otra parte, es preciso aclarar que si bien consta en el expediente el recibo firmado por el accionante por la suma de Bs5372.- “…por concepto de pago total y final de beneficios sociales por retiro voluntario correspondiente a servicios prestados en la Empresa…” (sic); sin embargo, en dicho recibo no consta la fecha de emisión; por lo tanto, no se tiene la certeza si el mismo fue emitido y es de conocimiento del accionante antes o después de haber acudido a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo tanto, esta situación necesariamente deberá ser dilucidada ante las instancias administrativas o judiciales.
Finalmente, en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, el accionante señaló que si bien firmó un documento de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) -siendo lo correcto Bs5372-; empero, le obligaron a firmar, aprovechando la pandemia del COVID-19 y su condición de guardia de seguridad; sin embargo, dicha situación también constituye un hecho controvertido que deberá ser definido en las instancias correspondientes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.