SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2021-S2

Fecha: 31-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2021-S2

Sucre, 31 de agosto de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34931-2020-70-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 034/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 120 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Andrés Michel Ajhuacho contra Yuri Miranda Gonzales, Director General Ejecutivo; y Carlos Alberto Oyola Arduz, Encargado Departamental de Beni, ambos del Instituto Nacional de Estadística (INE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante a fs. 1, 90 a 92 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de enero de 2019 inició su relación laboral con el INE a través de la suscripción de una serie de contratos; en cuyo mérito cumplió a cabalidad el trabajo encomendado; sin embargo, el 6 de abril de 2020 el Encargado Departamental de esa entidad le comunicó que no se lo volvería a contratar, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por ser padre de una menor de cuatro meses de edad, extremo que era de conocimiento del empleador pues desde el mes de noviembre de 2019 recibe el subsidio prenatal.

Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, y sentó denuncia por despido injustificado; en ese marco, se llevó a cabo a la audiencia para esos efectos, en la cual su empleador argumentó que no se configuró ningún despido, sino el cumplimiento del contrato.

Posteriormente, el 23 de junio de 2020 solicitó su reincorporación de manera escrita al Director General Ejecutivo del INE, en cuyo mérito se emitió el Informe Legal INE/AL/RSMC/ 03/2020 de 6 de julio, mediante el cual se le indicó que de acuerdo a la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional, no es posible dar curso a su pedido.

Finalmente, a través de Informe MTEPS-BE MCE 013/2020 de 23 de julio, la Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni indicó que el caso debía ser dilucidado por la autoridad jurisdiccional competente.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, seguridad social, a la vida, a la familia y a la salud; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 45.I, 46.I, II y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su recontratación en el cargo de Auxiliar 1 – Encuestador 3; b) Se mantenga su inamovilidad laboral; c) El pago de sus salarios devengados y el de “natalidad” de su hija menor, así como las boletas de lactancia desde el mes de abril y de todos los beneficios que le otorga la ley; y, d) Se establezca responsabilidades. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señaló que: 1) Respecto a que la presente acción tutelar habría sido interpuesta fuera de plazo, como alega el demandado, dicha aseveración es falsa, pues en abril de 2020 fue retirado de su fuente de trabajo o “en su caso fue terminado su contrato”; extremo que se corrobora con el pago de los subsidios de natalidad que fueron realizados hasta ese mes; 2) Por otro lado, a tiempo de su desvinculación, la parte demandada no consideró los Decretos Supremos (DD.SS.) “4199, 1293 4118 y 4216”, emitidos en el marco de la pandemia causada por el COVID-19; 3) Con relación a los intervalos entre los cinco contratos que suscribió con el INE, se tiene que los mismos no superan los seis días; y, 4) El art. 48 de la CPE garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad.         

I.2.2. Informe de los demandados

Yuri Miranda Gonzales, Director General Ejecutivo del INE, remitió informe de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 108 a 115, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Respecto a la supuesta desvinculación intempestiva de la que habría sido objeto el accionante, corresponde señalar que el aludido suscribió el contrato INE/AL/SPE/ 314/2020 de 6 de enero, el cual tenía una duración de dos meses y veintinueve días; por lo tanto, este tenía conocimiento de la fecha de culminación del mismo; en cuyo caso se configura la excepción de la aplicación de la inamovilidad laboral, así se refleja en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0466/2012 de 4 de julio, 0976/2017-S1 de 11 de septiembre, 0920/2019-S1 de 28 de agosto, entre otras; ii) En relación a la pretensión de aplicación del Decreto Ley 17187 de 16 de febrero de 1979 del impetrante de tutela, se tiene que esta norma está orientada para aquellos trabajadores que se hallan bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, situación que no es la suya; asimismo, si bien el prenombrado suscribió varios contratos con la entidad pública que representa, empero de ninguna manera puede considerarse que los mismos puedan convertirse en indefinidos; iii) La Jefatura Departamental de Trabajo de Beni a través del Informe MTEPS-BE MCE 013/2020, estableció que el solicitante de tutela no fue despedido y tampoco se hallaba bajo la protección de la ley anotada; iv) De otra parte, el solicitante de tutela no identificó con exactitud el acto vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales; y, v) Finalmente, esta acción tutelar habría sido interpuesta fuera del plazo de seis meses, pues el acto administrativo supuestamente conculcador sería el contrato de prestación de servicios suscrito el 6 de enero de 2020.        

Carlos Alberto Oyola Arduz, Encargado Departamental de Beni del INE, no concurrió a la audiencia de garantías, ni remitió informe escrito alguno pese a su legal citación cursante a fs. 95.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 034/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 120 a 126, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante suscribió cinco contratos eventuales de trabajo con el INE para desempeñar el cargo de Auxiliar 1 - Encuestador 3, en cuyo mérito este indicó que se habría generado la conversión de la relación laboral a indefinida; asimismo, señaló que a la conclusión del último contrato celebrado el 6 de enero de 2020, su esposa ya había dado a luz a su hija; empero, no fue recontratado, desconociéndose de esa manera su derecho a la inamovilidad laboral; b) La jurisprudencia constitucional estableció que la inamovilidad laboral no alcanza a la mujer embarazada y al padre progenitor sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, temporales, eventuales o de obra, pues la relación laboral concluye con el cumplimiento del plazo determinado en el mismo; c) En ese sentido, siendo los contratos que suscribió el accionante de carácter eventual y por lo tanto tenían establecido una fecha de terminación, no es posible exigir a la entidad empleadora que mantenga al aludido en el puesto que ocupaba más allá del tiempo de vigencia del mismo, aunque durante ese periodo hubiere quedado embarazada la esposa de este; y, d) Sobre la conversión de la relación laboral a indefinida ante la existencia de contratos de trabajo sucesivos a plazo fijo, dicha cuestión debe ser resuelta por la judicatura laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan los siguientes contratos de prestación de servicios de personal eventual, suscritos entre el INE y Rodrigo Andrés Michel Ajhuacho hoy accionante:

1)  INE/AL/SPE-124/2019 de 7 de enero, con plazo de vigencia de dos meses y veintinueve días, computable a partir de la referida fecha (fs. 2 a 8).

2)  INE/AL/SPE-546-2019 de 2 de abril, con plazo de vigencia computable desde 10 de ese mes hasta el 8 de julio de igual año (fs. 9 a 15).

3)  INE/AL/SPE-861-2019 de 8 de julio, con plazo de vigencia computable a partir del 12 del mismo mes hasta el 10 de octubre del precitado año (fs. 16 a 22).

4)  INE/AL/SPE-1307/2019 de 15 de octubre, con plazo de vigencia de dos meses y dieciséis días, computable a partir de la referida fecha (fs. 23 a 29).

5)  INE/AL/SPE-314/2020 de 6 de enero, con plazo de vigencia de dos meses y veintinueve días, computable a partir de la referida fecha (fs. 30 a 36).

II.2.    Consta Certificado de Nacimiento de NN, nacida el 21 de marzo de 2020, cuyos padres son Rodrigo Andrés Michel Ajhuacho y Daniela Cortez Angulo, documento emitido el 29 de junio igual año por Pedro Osman Arias Calderón, Oficial de Registro Civil 8010101001 (fs. 57). 

II.3.    Corre Informe MTEPS-BE MCE 013/2020 de 23 de julio, emitido por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, en cuyo mérito afirmó que: i) El impetrante de tutela se encuentra bajo un contrato de prestación de servicio de personal eventual, el cual concluyó en el plazo establecido en la cláusula séptima del mismo; ii) El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 refiere que la inamovilidad laboral no aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales; iii) En el presente caso no aplicó el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 en razón a que el aludido no fue despedido ni se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; y, iv) En razón a esos antecedentes, la problemática debe ser analizada por la autoridad jurisdiccional competente (fs. 71 a 72).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, seguridad social, a la vida, a la familia y a la salud; y, el principio de seguridad jurídica, señalando que suscribió cinco contratos de prestación de servicios de personal eventual con el INE, en cuya virtud considera la configuración de una relación laboral de carácter indefinido con esa entidad; no obstante, refiere que fue desvinculado a la conclusión del último contrato, sin que se tenga en cuenta su condición de padre progenitor de una menor de un año.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  No opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos

La SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio señaló: “‘…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:

(…)

Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.

Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.

Del contenido jurisprudencial desarrollado, se advierte que podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo al persistir las actividades laborales; o se haya contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que este razonamiento fue desarrollado en base a normativa eminentemente del sector privado como la Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, DL 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, en virtud a que éstos se encuentran regidos bajo otra normativa especial.

Consiguientemente, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato.

Criterio constitucional que constituye una modulación a la SC 0109/2006-R, toda vez que si bien es cierto que la inamovilidad laboral es aplicada a madres embarazadas o padres progenitores sean éstos del sector público o privado; sin embargo, la reconducción del contrato a plazo fijo y/o la conversión del mismo en indefinido, solo será aplicable al sector privado y no así al público’” (énfasis añadido).

Corresponde señalar que el entendimiento descrito en la SCP 0511/2018-S3, citada supra no alcanza a aquellos funcionarios o servidores públicos que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo como es el caso de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz, quienes fueron incorporados a ese régimen laboral a través de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; así como aquellos funcionarios que desarrollan esas mismas funciones en  Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once Concejalas o Concejales, por determinación de la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019; tampoco, aplica a otros funcionarios públicos que se hallan bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral pertinente.

III.2.  Subsistencia de prestaciones a favor de la niña o niño menor de un año

La SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, haciendo referencia a la                         SCP 0076/2012 de 12 de abril, reiterada por la SCP 0026/2017-S2 de 6 de febrero, entre otras, señaló: “‘…disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.

En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.

Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, seguridad social, a la vida, a la familia y a la salud; y, el principio de seguridad jurídica, indicando que pese a haber suscrito cinco contratos de prestación de servicios de personal eventual con el INE y ser padre progenitor de una menor un año de edad, habría sido desvinculado de su fuente de trabajo como consecuencia de la conclusión de su último contrato; sin que se considere en virtud a los contratos mencionados supuestamente operó la conversión de esa relación contractual a una de corte laboral indefinida.

Previamente, corresponde abordar el cuestionamiento realizado por la parte demandada sobre la extemporaneidad de esta acción de defensa, señalando que el plazo de los seis meses se debieron computar desde el 6 de enero de 2020, fecha de suscripción del último contrato de prestación de servicios de personal eventual; sin embargo, el impetrante de tutela identifica como el hecho vulnerador de sus derechos descritos en el párrafo anterior, la ausencia de su recontratación, extremo que se suscita a la conclusión del mencionado contrato; es decir, el 4 de abril de ese mismo año, y la presente acción tutelar fue interpuesta el 5 de agosto de igual año, por lo tanto se halla dentro del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE; por lo que, corresponde ingresar al examen de fondo del caso.

Por la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el impetrante de tutela suscribió un total de cinco contratos eventuales con el INE, entre el 7 de enero de 2019 y el 6 de enero de 2020; durante la vigencia del último contrato, el 21 de marzo de ese año nació su hija (Conclusión II.2); razones por las que el aludido considera que gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral; sin embargo, luego de la conclusión de este convenio laboral, el 6 de abril del citado año; y ante la ausencia de recontratación por la mencionada entidad acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, donde solicitó su reincorporación laboral por los motivos descritos en las primeras líneas de este párrafo; al respecto, a través de Informe MTEPS-BE MCE 013/2020, la Inspectora de Trabajo de esa institución concluyó que como consecuencia del contrato de trabajo eventual al cual se encontraba sujeto el solicitante de tutela no aplicaba en su favor lo dispuesto en el art. 5.II del DS 0012, el cual establece que la inamovilidad laboral no beneficia a quienes se hallen en ese tipo contractual, y que debido a que el aludido no está bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, no corresponde a esa instancia administrativa abordar la problemática, sino a la judicatura del trabajo.

De acuerdo al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que si bien la normativa laboral estableció que ante la existencia de más de dos contratos a plazo fijo o cuando cumplida la vigencia de este tipo de contratos el trabajador continúa prestando sus servicios, se configura la reconducción de la relación laboral, lo que a su vez origina la estabilidad laboral; sin embargo, como se describe en el mencionado Fundamento Jurídico, esas normas pro trabajador se desarrollaron para aquellos que se hallan protegidos por la Ley General del Trabajo, no así para aquellos funcionarios públicos que no se encuentran bajo ese régimen normativo laboral; para quienes rigen otras reglas y procedimientos, y en el caso de aquellos que suscriben contratos de corte eventual, gobiernan las allí estipuladas.  

Del contraste entre lo denunciado y pedido por el accionante, y lo descrito en el párrafo precedente, se tiene que existiendo relación laboral entre el peticionante de tutela y la entidad demandada se hallaba sujeta a una modalidad de contratación eventual, a su vez regida por las Leyes 1178 de 9 de julio de 1990, 2341 de 23 de abril de 2002 y Ley del Presupuesto General aprobada la gestión, así como los DDSS 26115 de 21 de marzo de 2001 y 27113 de 23 de julio de 2003, y por la reglas establecidas en el propio contrato, en cuyas cláusulas se estipuló de manera clara y expresa que su vigencia es temporal, sin lugar a la tácita reconducción; por lo tanto, ambas partes tenían conocimiento claro e inequívoco de la fecha de inicio y conclusión de la relación contractual, no pudiendo esta instancia jurisdiccional generar distorsión de esas condiciones pactadas atendiendo de manera favorable el pedido del impetrante de tutela, quien pretende se conceda la presente acción de defensa al fundamentar la misma en normas laborales que no le son aplicables a su caso, sino a otro universo de trabajadores.

Ahora bien, con relación a la protección del ser en gestación y de los niños hasta que cumplan un año de edad, el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que sus derechos a la vida, a la salud, al desarrollo integral, a la seguridad social y a la alimentación, instituidos en la Constitución Política del Estado y el Código de la Niña, Niño y Adolescente, no pueden ser suspendidos como consecuencia de la conclusión de la relación laboral, ya que los mismos gozan de protección reforzada, lo que implica que durante esos periodos de vida (gestación y luego de nacido hasta que cumpla el año de vida) y a efectos de materializar esos derechos, el Estado debe vigilar que estos sean observados y cumplidos por el empleador de su progenitora o progenitor, en cuya virtud accedan a los beneficios que les provee la seguridad social, como las asignaciones familiares. Consecuentemente, corresponde en el presente caso, el pago de las asignaciones familiares previstas que le correspondan de acuerdo a ley, como la prestación de subsidios hasta que la menor cumpla el año de edad.

En mérito a lo expuesto, se concluye que la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 034/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 120 a 126, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos de estabilidad e inamovilidad laboral, asimismo con relación a la solicitud de determinación de responsabilidad, impetrada por el accionante.

2°  CONCEDER con relación al pago de las asignaciones familiares que le correspondan, de acuerdo a los fundamentos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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