SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2021-S2

Fecha: 31-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante a fs. 1, 90 a 92 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de enero de 2019 inició su relación laboral con el INE a través de la suscripción de una serie de contratos; en cuyo mérito cumplió a cabalidad el trabajo encomendado; sin embargo, el 6 de abril de 2020 el Encargado Departamental de esa entidad le comunicó que no se lo volvería a contratar, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por ser padre de una menor de cuatro meses de edad, extremo que era de conocimiento del empleador pues desde el mes de noviembre de 2019 recibe el subsidio prenatal.

Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, y sentó denuncia por despido injustificado; en ese marco, se llevó a cabo a la audiencia para esos efectos, en la cual su empleador argumentó que no se configuró ningún despido, sino el cumplimiento del contrato.

Posteriormente, el 23 de junio de 2020 solicitó su reincorporación de manera escrita al Director General Ejecutivo del INE, en cuyo mérito se emitió el Informe Legal INE/AL/RSMC/ 03/2020 de 6 de julio, mediante el cual se le indicó que de acuerdo a la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional, no es posible dar curso a su pedido.

Finalmente, a través de Informe MTEPS-BE MCE 013/2020 de 23 de julio, la Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni indicó que el caso debía ser dilucidado por la autoridad jurisdiccional competente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, seguridad social, a la vida, a la familia y a la salud; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 45.I, 46.I, II y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su recontratación en el cargo de Auxiliar 1 – Encuestador 3; b) Se mantenga su inamovilidad laboral; c) El pago de sus salarios devengados y el de “natalidad” de su hija menor, así como las boletas de lactancia desde el mes de abril y de todos los beneficios que le otorga la ley; y, d) Se establezca responsabilidades.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señaló que: 1) Respecto a que la presente acción tutelar habría sido interpuesta fuera de plazo, como alega el demandado, dicha aseveración es falsa, pues en abril de 2020 fue retirado de su fuente de trabajo o “en su caso fue terminado su contrato”; extremo que se corrobora con el pago de los subsidios de natalidad que fueron realizados hasta ese mes; 2) Por otro lado, a tiempo de su desvinculación, la parte demandada no consideró los Decretos Supremos (DD.SS.) “4199, 1293 4118 y 4216”, emitidos en el marco de la pandemia causada por el COVID-19; 3) Con relación a los intervalos entre los cinco contratos que suscribió con el INE, se tiene que los mismos no superan los seis días; y, 4) El art. 48 de la CPE garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad.

I.2.2. Informe de los demandados

Yuri Miranda Gonzales, Director General Ejecutivo del INE, remitió informe de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 108 a 115, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Respecto a la supuesta desvinculación intempestiva de la que habría sido objeto el accionante, corresponde señalar que el aludido suscribió el contrato INE/AL/SPE/ 314/2020 de 6 de enero, el cual tenía una duración de dos meses y veintinueve días; por lo tanto, este tenía conocimiento de la fecha de culminación del mismo; en cuyo caso se configura la excepción de la aplicación de la inamovilidad laboral, así se refleja en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0466/2012 de 4 de julio, 0976/2017-S1 de 11 de septiembre, 0920/2019-S1 de 28 de agosto, entre otras; ii) En relación a la pretensión de aplicación del Decreto Ley 17187 de 16 de febrero de 1979 del impetrante de tutela, se tiene que esta norma está orientada para aquellos trabajadores que se hallan bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, situación que no es la suya; asimismo, si bien el prenombrado suscribió varios contratos con la entidad pública que representa, empero de ninguna manera puede considerarse que los mismos puedan convertirse en indefinidos; iii) La Jefatura Departamental de Trabajo de Beni a través del Informe MTEPS-BE MCE 013/2020, estableció que el solicitante de tutela no fue despedido y tampoco se hallaba bajo la protección de la ley anotada; iv) De otra parte, el solicitante de tutela no identificó con exactitud el acto vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales; y, v) Finalmente, esta acción tutelar habría sido interpuesta fuera del plazo de seis meses, pues el acto administrativo supuestamente conculcador sería el contrato de prestación de servicios suscrito el 6 de enero de 2020.

Carlos Alberto Oyola Arduz, Encargado Departamental de Beni del INE, no concurrió a la audiencia de garantías, ni remitió informe escrito alguno pese a su legal citación cursante a fs. 95.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 034/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 120 a 126, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante suscribió cinco contratos eventuales de trabajo con el INE para desempeñar el cargo de Auxiliar 1 - Encuestador 3, en cuyo mérito este indicó que se habría generado la conversión de la relación laboral a indefinida; asimismo, señaló que a la conclusión del último contrato celebrado el 6 de enero de 2020, su esposa ya había dado a luz a su hija; empero, no fue recontratado, desconociéndose de esa manera su derecho a la inamovilidad laboral; b) La jurisprudencia constitucional estableció que la inamovilidad laboral no alcanza a la mujer embarazada y al padre progenitor sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, temporales, eventuales o de obra, pues la relación laboral concluye con el cumplimiento del plazo determinado en el mismo; c) En ese sentido, siendo los contratos que suscribió el accionante de carácter eventual y por lo tanto tenían establecido una fecha de terminación, no es posible exigir a la entidad empleadora que mantenga al aludido en el puesto que ocupaba más allá del tiempo de vigencia del mismo, aunque durante ese periodo hubiere quedado embarazada la esposa de este; y, d) Sobre la conversión de la relación laboral a indefinida ante la existencia de contratos de trabajo sucesivos a plazo fijo, dicha cuestión debe ser resuelta por la judicatura laboral.