SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2021-S2

Fecha: 31-Ago-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan los siguientes contratos de prestación de servicios de personal eventual, suscritos entre el INE y Rodrigo Andrés Michel Ajhuacho hoy accionante:

1) INE/AL/SPE-124/2019 de 7 de enero, con plazo de vigencia de dos meses y veintinueve días, computable a partir de la referida fecha (fs. 2 a 8).

2) INE/AL/SPE-546-2019 de 2 de abril, con plazo de vigencia computable desde 10 de ese mes hasta el 8 de julio de igual año (fs. 9 a 15).

3) INE/AL/SPE-861-2019 de 8 de julio, con plazo de vigencia computable a partir del 12 del mismo mes hasta el 10 de octubre del precitado año (fs. 16 a 22).

4) INE/AL/SPE-1307/2019 de 15 de octubre, con plazo de vigencia de dos meses y dieciséis días, computable a partir de la referida fecha (fs. 23 a 29).

5) INE/AL/SPE-314/2020 de 6 de enero, con plazo de vigencia de dos meses y veintinueve días, computable a partir de la referida fecha (fs. 30 a 36).

II.2. Consta Certificado de Nacimiento de NN, nacida el 21 de marzo de 2020, cuyos padres son Rodrigo Andrés Michel Ajhuacho y Daniela Cortez Angulo, documento emitido el 29 de junio igual año por Pedro Osman Arias Calderón, Oficial de Registro Civil 8010101001 (fs. 57).

II.3. Corre Informe MTEPS-BE MCE 013/2020 de 23 de julio, emitido por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, en cuyo mérito afirmó que: i) El impetrante de tutela se encuentra bajo un contrato de prestación de servicio de personal eventual, el cual concluyó en el plazo establecido en la cláusula séptima del mismo; ii) El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 refiere que la inamovilidad laboral no aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales; iii) En el presente caso no aplicó el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 en razón a que el aludido no fue despedido ni se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; y, iv) En razón a esos antecedentes, la problemática debe ser analizada por la autoridad jurisdiccional competente (fs. 71 a 72).