SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al trabajo con un salario justo vinculado a los derechos a la vida, a la alimentación y a la vivienda; puesto que fueron desvinculados injustificadamente de sus puestos laborales por la empresa hoy accionada; ante lo ocurrido acudieron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 098/2020 de 28 de agosto, que dispuso sus reincorporaciones laborales y el pago de sus sueldos devengados desde el despido injustificado; sin embargo, la citada Conminatoria no fue cumplida conforme se evidencia del Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 064/2020 de 11 de septiembre, emitido por el Inspector Departamental de Santa Cruz del señalado Ministerio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico – laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al trabajo con un salario justo vinculado a los derechos a la vida, a la alimentación y a la vivienda; puesto que fueron desvinculados injustificadamente de sus puestos laborales por la empresa hoy accionada; ante lo ocurrido acudieron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 098/2020 de 28 de agosto, que dispuso sus reincorporaciones laborales y el pago de sus sueldos devengados desde el despido injustificado; sin embargo, la citada Conminatoria no fue cumplida conforme se evidencia del Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 064/2020 de 11 de septiembre, emitido por el Inspector Departamental de Santa Cruz del señalado Ministerio.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 098/2020, se conminó a la empresa ahora accionada a que proceda a la inmediata reincorporación laboral de los accionantes y otros, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaban y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado, por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación; asimismo, la citada Conminatoria refiere que de acuerdo a la documentación presentada, se evidencia la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la mencionada empresa; además, de que fueron desvinculados sin causa legal, justificando su empleador que se debió a la necesidad de reestructurar la citada empresa; puesto que la misma resultó afectada por la situación actual que atraviesa el país, encontrándose adeudada y con la necesidad de reducir personal (Conclusión II.1.); sin embargo, la empresa ahora accionada, no dio cumplimiento a la citada Conminatoria, de acuerdo al Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 064/2020 (Conclusión II.2.).
Asimismo, se tiene RA JDTSC/FRC/R.R. 093/2020 emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resolvió revocar totalmente la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 098/2020, la que dispuso la reincorporación de los accionantes, quedando dicha Conminatoria sin efecto legal en todas sus partes (Conclusión II.3.); además, consta RM 745/20 emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual revocó totalmente la referida Resolución Administrativa y consecuentemente, confirmó totalmente la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral, entre otras (Conclusión II.4.); Así también, se tiene que por memorial presentado el 27 de julio de 2021 la empresa hoy accionada puso en conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional que Marlene Petiga Morrure, Julio César Ayud Vaca y Jesús Flores Moreno -coaccionantes-, se acogieron al pago de beneficios sociales de conformidad al art. 10.II del DS 28699.
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos y a la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador sino solo de manera provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
En ese contexto, en el presente caso, los accionantes solicitan su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 098/2020, ya que la misma conminó a la empresa ahora accionada, a que proceda a la inmediata reincorporación de los accionantes al mismo puesto que ocupaban y reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado, por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores “…y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación...” (sic); sin embargo, dicha Conminatoria no fue cumplida por la referida empresa, de acuerdo al Informe Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 064/2020, que señaló que la citada empresa a la fecha de emisión de dicho informe no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria; por lo tanto, vulneró los derechos a la seguridad social, al trabajo con un salario justo vinculado a los derechos a la vida, a la alimentación y a la vivienda de los accionantes, situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la concesión provisional de la tutela solicitada por los accionantes, con relación a los derechos mencionados como vulnerados respecto a su desvinculación laboral, debiendo darse cumplimiento a la indicada Conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral de los accionantes, se debe cumplir con el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que indique la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
En ese contexto, todas aquellas circunstancias vinculadas con el contrato de trabajo o la relación laboral, no le incumben a la jurisdicción constitucional, debiendo necesariamente ser resueltas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en atención a que estas cuentan con procedimientos y mecanismos previstos en la normativa laboral para establecer la existencia o no de un despido injustificado, así como los efectos jurídicos de la decisión que asuma el trabajador, ya sea optando por la reincorporación laboral o la cancelación de sus beneficios y derechos sociales.
Es así que, en el caso de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo -jurisdicción administrativa-, el DS 28699 modificado por el DS 0495, señala que cuando el trabajador opte por su reincorporación laboral podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del trámite desarrollado en el art. 2 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que prevé todo un procedimiento en el que las partes tienen la oportunidad de presentar y producir prueba, así como contradecir la de contrario, siendo el resultado la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral -si corresponde- de cumplimiento obligatorio para el empleador. Por su parte, los jueces laborales -jurisdicción ordinaria- son competentes para conocer las demandas de reincorporación laboral conforme prevé el art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con el añadido que el art. 10.IV del DS 28699 -incluido por el DS 0495- establece que la conminatoria de reincorporación laboral puede ser impugnada en la vía judicial; por lo que de cualquier manera, ya sea la demanda judicial de reincorporación laboral o la impugnación de la conminatoria de reincorporación laboral, al ser cuestiones de hecho que deben resolverse en la vía contenciosa, son aplicables las previsiones de los arts. 1, 5, 9, 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73.4 de la LOJ, donde también existen etapas procesales destinadas a las probanzas para acreditar los hechos en controversia; siendo esas las razones por las cuales la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar cuestiones de fondo como ser los aspectos vinculados al contrato de trabajo, la relación de trabajo, así como las incidencias de la decisión del trabajador de optar por su reincorporación laboral o el pago de sus beneficios sociales, salvo que en este último caso el trabajador durante la sustanciación de su acción de amparo constitucional -es decir, de manera sobreviniente-, en el marco del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) acepte el pago de beneficios y otros derechos sociales, lo cual se trasunta en una causal de improcedencia por mediar actos consentidos libre y expresamente.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la base del art. 10.I del DS 28699, fue uniforme en señalar que: “…en caso de que el trabajador o la trabajadora opte por el pago de beneficios sociales y luego proceda a solicitar su reincorporación, no corresponde el amparo de la justicia constitucional, toda vez que se entiende que estuvo de acuerdo con su desvinculación laboral” (SCP 0447/2018-S1 de 29 de agosto y 0555/2020-S3 de 16 de septiembre). Este razonamiento resalta el hecho de que si el accionante optó por el pago de los beneficios sociales, este acto, implica un consentimiento expreso a la desvinculación laboral que imposibilita ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; en igual sentido, se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1096/2012 de 5 de septiembre, 0123/2018-S2 de 16 de abril y 0676/2015-S1 de 26 de junio.
No obstante, dada la naturaleza de los derechos laborales que según establece el art. 48.III de la CPE son irrenunciables y nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, la improcedencia de la acción de amparo constitucional por efecto de la aceptación sobreviniente del trabajador al pago de beneficios y otros derechos sociales, se debe sujetar a las siguientes reglas y subreglas:
i) Si el pago del finiquito fue realizado durante la sustanciación del trámite administrativo o judicial de reincorporación laboral, le corresponde a las autoridades de esas jurisdicciones pronunciarse al respecto y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, por no tener facultades para dilucidar cuestiones de fondo.
ii) Si el pago del finiquito fue efectuado durante la sustanciación de la acción de amparo constitucional, la improcedencia de la tutela operará siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La aceptación de pago de beneficios sociales y otros derechos sociales debe ser producto del consentimiento expresado por el trabajador sin que medie error, dolo o violencia.
b) El pago del finiquito debe encontrarse revisado y refrendado por los Directores, Jefes o Inspectores del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y en observancia de los arts. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 14 de su Decreto Reglamentario .
c) El finiquito necesariamente debe incluir el pago de las obligaciones sociales del empleador, como ser: 1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; 2) El desahucio, la indemnización por antigüedad, vacaciones, los aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; 3) Los aportes a la Caja Nacional de Salud (CNS); y, 4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
Estas reglas y subreglas además de justificarse en los fundamentos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se sustentan en los principios de protección, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, establecidos en el art. 48.II de la CPE como mandatos de interpretación y aplicación de las normas laborales para las autoridades de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, quienes tienen a su cargo la dilucidación del fondo de las problemáticas laborales; por un razonamiento en contrario sensu, de asumir esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional una conducta invasiva de estas competencias, se incurriría en una disfunción procesal al inmiscuirse en cuestiones de fondo que no tienen que ver con la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, vulnerando así la doctrina de las autorrestricciones que prohíbe la revisión de la actividad de las autoridades de la jurisdicción administrativa u ordinaria y consiguientemente, sus atribuciones para conocer y resolver los casos concretos.
En ese sentido, aplicando las reglas y subreglas para verificar la improcedencia de la tutela cuando el trabajador de manera sobreviniente acepte el pago de sus beneficios sociales, el hecho de que el representante de la empresa hoy accionada presentó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante memorial de 27 de julio de 2021 (fs. 181 a 187 vta.), los Formularios de pago de finiquito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 22 y 27 de julio de 2020; y, de 10 de abril y 6 de mayo de 2021, afirmando que Jesús Flores Moreno, Marlene Petiga Morrure y Julio César Ayud Vaca -coaccionantes- recibieron el pago de sus beneficios y otros derechos sociales, es un aspecto que debió ser resuelto por las autoridades del citado Ministerio, porque el pretendido pago fue efectuado durante la sustanciación del trámite administrativo de reincorporación laboral, más aún si algunos de ellos serían anteriores a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 098/2020; y, si bien en el caso de Marlene Petiga Morrure -coaccionante- se habría realizado un segundo pago el 6 de mayo de ese año y en el de Jesús Flores Moreno el segundo pago el 10 de abril de ese año, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente acción tutelar -21 y 29 de septiembre de 2020-, tampoco le corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse al respecto, porque estos últimos además de no contar con la constancia de revisión y visado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen como antecedente los primeros pagos efectuados por la empresa ahora accionada y no pueden ser valorados de manera separada por las autoridades competentes, debiendo en ese caso el representante de dicha empresa acudir a la instancia administrativa que se encontraba dilucidando la causa y hacer valer su pretensión, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los arts. 22 de la LGT y 14 de su Decreto Reglamentario para el pago del finiquito.
Considerando que, la jurisdicción constitucional no puede ser sustituta de las vías y mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la solución de controversias laborales, y por lo tanto, tampoco puede emitir criterios sobre el fondo de las mismas, resulta ilógico que, por una parte, resolviendo el recurso jerárquico formulado por los trabajadores de la empresa hoy accionada, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haya emitido la RM 745/20, revocando la RA JDTSC/FRC/R.R. 093/2020 y manteniendo vigente la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 098/2020 que dispuso la restitución de los accionantes a sus fuentes laborales, incluyendo aquellos que según la empresa ahora accionada cobraron sus beneficios sociales; y, por otra parte, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional en el ejercicio de su función de precautelar el respeto y la vigencia de derechos fundamentales y garantías constitucionales -art. 196.I de la CPE- disponga la improcedencia de la reincorporación laboral de Marlene Petiga Morrure, Jesús Flores Moreno y Julio César Ayud Vaca -coaccionantes-; aspecto que, crearía una disfunción procesal contraria al orden constitucional vigente y que esta jurisdicción constitucional debe evitar a partir de los razonamientos expresados en el presente fallo constitucional.
Finalmente, respecto al pago de costas procesales, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada obró de manera parcialmente correcta.