SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 43 a 46, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la relación laboral que sostiene con la Universidad Amazónica de Pando desde el año 2013, suscribió cuatro contratos para actividades propias y permanentes de la institución, así el contrato 37/2016 de 4 de enero, con un nivel salarial once para ejercer el cargo de Jefe Coordinador de Procesos y Defensa Universitaria de la UAP para luego, en vigencia del citado contrato 37/2016, el impetrante de tutela fue nombrado Director a.i. de la Dirección de Asesoría Legal de la referida Universidad hasta el mes de septiembre de la gestión 2019, nombramiento que conllevó que su persona pase a formar parte de la planilla central de pagos como funcionario permanente, con el nivel salarial trece. Conviene señalar que, antes que el Honorable Consejo Universitario de la citada Casa Superior de Estudios decida cesarle del cargo de Director a.i. en septiembre de similar año, activó los beneficios sociales de inamovilidad establecidos en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, mismo que “…por cosas de la vida, languideció en enero del presente año…” (sic), lo que motivó que el 10 de enero del 2019, pida al Director Administrativo y Financiero (DAF) de la UAP mediante nota deje sin efecto los beneficios de inamovilidad laboral solicitados y que su contrato 37/2016 sea declarado indefinido en el marco del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 más todas las prerrogativas que conlleva tal declaración como permanecer en planilla central de pago como funcionario permanente -se reitera-, cancelación del bono de antigüedad, derecho a vacación, etc. como la normativa ordinaria y universitaria la reconoce.
No obstante, a sus reiteradas solicitudes de un memoránduw de respuesta, el 4 de febrero de 2020, fue sorprendido de forma extemporánea con una comunicación escrita de 3 de enero de igual año, en el que se le reasignan funciones y rebajan su sueldo en cinco niveles; es decir, del trece con el que contaba en ese momento, al nivel nueve; además de insertarlo al grupo de trabajadores eventuales en total desconocimiento del principio protector y de la condición más beneficiosa para el trabajador protegida por la Constitución Política del Estado y leyes correspondientes.
A causa del flagrante despido indirecto e infracción del art. 2 Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, modificado por su similar 3770 de 9 de enero de 2019, que prohíbe el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, luego de analizar los fundamentos de su denuncia, emitió la Resolución MTEPS-JDTP 009/20 de 14 de marzo de 2020 y la Resolución de 1 de junio de igual año, que disponen la reposición salarial acorde al nivel 13 hasta el 14 de febrero de ese año, se restituya al cargo de Jefe Coordinador de Procesos y Defensa Universitaria de la UAP más la cancelación del bono de antigüedad de acuerdo al Reglamento Interno del Personal Administrativo de la citada Universidad, incumpliéndose dicha Conminatoria por parte de su empleador.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, a la vida y a la salud de sus hijos, a la estabilidad laboral,
seguridad social y “…omisión de valores y fine esenciales en los que se funda el
Estado Plurinacional de Bolivia…” (sic), citando al efecto los arts. 9, 13.I, 46.I, 48.
I., II., III. y IV, 92, 110, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Rector de la UAP: a) De estricto e inmediato cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/20 y la Resolución de 1 de junio de 2020; y, b) Se proceda con la reposición salarial acorde
al nivel trece hasta el 14 de febrero del referido año, con la suma de Bs17 250,02.- (diecisiete mil doscientos cincuenta 02/100 bolivianos), junto con el bono de
antigüedad de acuerdo al Reglamento Interno del Personal Administrativo de la
UAP.
1.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de septiembre de 2020, a través de
la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia por el Coronavirus
(COVID-19), según consta en el acta cursante de fojas 63 a 65, encontrándose presentes el accionante asistido de su abogado y Elizabeth Ferreira Soliz como abogada apoderada de la autoridad accionada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso el contenido de la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Benjamín Oliveira Carrillo, Rector a. i. de la UAP, representado por la abogada apoderada Elizabeth Ferreira Soliz mediante el informe cursante a fs. 59 a 60 vta. y en audiencia, expuso que: 1) La acción de amparo constitucional no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales lesionados; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional siendo una de sus excepciones cuando la protección pudiera ser tardía y exista la inminencia de un daño irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, presupuesto que no se da en este caso, porque el peticionarte de tutela es funcionario de la Universidad Amazónica de Pando donde actualmente percibe un salario similar al que reclama; y, 2) La Conminatoria MTEPS-JDTP 009/20 y la Resolución de 1 de junio de 2020 no puede ser ejecutada por estar pendiente de pronunciamiento el Recurso jerárquico presentado contra dicha decisión administrativa que podría ser modificada o anulada, lo contrario sería mutilar el derecho al debido proceso en su versión derecho a la defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 39/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 66 a 67 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada cumpla con la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/20 y la Resolución de 1 de junio de 2020, con el fundamento que el principio de subsidiariedad, según la jurisprudencia constitucional, se debe abstraer en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que en el caso se halla respaldado por el art. 5 del Reglamento Interno del Personal Administrativo de la UAP, verificándose que la Conminatoria citada no se cumplió por la parte hoy accionada al no haber presentado ningún elemento probatorio que muestre lo contrario respecto a la restitución al nivel salarial once en la planilla de pago de haberes de sueldo y salario, tampoco el bono de antigüedad