SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera que se lesionó sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, a la vida y a la salud de sus hijos, a la estabilidad laboral, seguridad social y “…omisión de valores y fine esenciales en los que se funda el Estado Plurinacional de Bolivia…” (sic); por cuanto, a causa del flagrante despido indirecto que sufrió se emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/20 de 14 de marzo
de 2020 y la Resolución de 1 de junio de igual año, que disponen la reposición
salarial acorde al nivel 13 hasta el 14 de febrero de igual año, se le restituya al
cargo de Jefe Coordinador de Procesos y Defensa Universitaria de la UAP, más la cancelación del bono de antigüedad de acuerdo al Reglamento Interno del Personal Administrativo de la referida Universidad, sin que dicha conminatoria haya sido
cumplida por parte de su empleador.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a las conminatorias de reincorporación laboral y su cumplimiento obligatorio.

Sobre este particular, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, concluyó que: “Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la
SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de
la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la
actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE,
al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y
garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede
ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un
carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de
la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.

En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos
elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una
trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de
Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades
una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a
la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS
0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela
constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el
derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a
la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un
trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el
trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo
Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el
art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la
posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las
causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el
DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime
que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente
demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”
(lo resaltado nos corresponde).

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática planteada por el peticionante de tutela a través de esta acción tutelar, se denuncia que el Rector a. i. de la UAP
-hoy accionado- incumplió la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/20 de 14 de marzo de 2020 y la Resolución de 1 de junio de igual año, que disponen la reposición salarial acorde al nivel trece hasta el 14 de febrero del referido año, la restitución al cargo de Jefe Coordinador de Procesos y Defensa Universitaria de la UAP más la cancelación del bono de antigüedad de acuerdo a su Reglamento Interno del Personal Administrativo de la mencionada Universidad.

Al respecto, de los antecedentes procesales y de la información
proporcionada por la documental adjunta al expediente constitucional, así
como lo manifestó por la parte accionada en el informe presentado dentro de esta acción de defensa -que no fue rebatido por la parte accionante- se tiene que la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/20, emitida por el Jefe Departamental
del Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, se dispuso -por un lado- emplazar a la autoridad universitaria accionada para que instruya al Responsable de RR.HH. de la UAP, dejar sin efecto el Memorándum RR.HH. 002/2020 de 3 de enero y, por otro, rechazar la denuncia de despido indirecto con el fundamento que la UAP obró dentro
el marco de cumplimiento de sus normas para la transferencia del cargo y el trabajador nunca fue despedido, sino removido con goce de estabilidad
laboral (Conclusión II.1); posteriormente, la parte impetrante de tutela con
la finalidad de revertir esa determinación interpuso Recurso de revocatoria mediante memorial de 11 de marzo de 2020 dictándose la Resolución de
1 de junio de igual año, que resolvió modificar parcialmente la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/20, ordenando que la UAP disponga la restitución del nivel salarial once en la planilla de pago de haberes de sueldo y salario, además
del pago del bono de antigüedad previo procedimiento administrativo correspondiente (Conclusión II.2); lo que motivó que posteriormente la institución universitaria empleadora -hoy accionada- active el Recurso
jerárquico contra la Resolución de 1 de junio de 2020 (Conclusión II.3).

Al respecto, cabe señalar, que conforme el Fundamento Jurídico III.1 del
presente fallo constitucional y lo establecido en el DS 495 de 1 de mayo
de 2010, que en su artículo único, parágrafo I, modificó el parágrafo III del
art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: III. En
caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este
efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una
vez constatado el despido injustificado
, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de salarios devengados y
demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación,
a través de la Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo(las
negrillas son nuestras). De lo anotado, se comprende que en los casos en los
que una trabajadora o trabajador decida por la reincorporación a su fuente
de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, sólo se exige que acuda
a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, instancia administrativa especializada que luego de aplicar el procedimiento previsto
en el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de
2010, ordenará la reincorporación en los casos que corresponda, pronunciamiento que si es incumplido abre la posibilidad a la trabajadora o trabajador de acudir -abstrayéndose del principio de subsidiariedad- a las acciones constitucionales que correspondan, esto considerándose la
necesidad inmediata de protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; empero, para el efecto, es condición inexcusable que mediante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, se obtenga una Conminatoria
de reincorporación laboral inmediata y verifique su incumplimiento, momento en que es viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, exclusivamente para el cumplimiento de dicha Conminatoria
de reincorporación -se reitera-.

Bajo ese marco, queda claro que el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de una Conminatoria de
reincorporación se activa en los casos en que el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Previsión Social a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, previamente constate el despido injustificado de una trabajadora o trabajador o por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); es decir, dicho ente público, solo podrá emitir una
Conminatoria de reincorporación laboral, conforme establece expresamente
la normativa legal señalada, cuando se trate de una ruptura unilateral de la relación laboral, dado que otras situaciones que dieran lugar a la conclusión
del contrato de trabajo o su modificación, como ser la renuncia del
trabajador, la aplicación de una sanción como emergencia de un proceso o
la transferencia de un cargo a otro -entre otros- se excluyen de la protección otorgada a través de este instituto jurídico laboral y consiguientemente de
los alcances de la acción de amparo constitucional, dado que cualquier otro
hecho o derecho controvertido debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria; resultando contraproducente que se pretenda el cumplimiento de una
solicitud de reincorporación laboral cuando ésta fue rechazada por
una resolución administrativa que no instruyó ninguna reinserción laboral al
no demostrarse el despido indirecto denunciado.

En ese contexto, en el caso presente, resulta ineludible advertir que la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/20, no ordena la reincorporación del
peticionante de tutela a su puesto de trabajo ante un supuesto ilegal e injustificado despido; ya que, solamente conminó a la autoridad ahora
accionada a que instruya al Responsable de RR.HH. de la UAP deje sin efecto
el Memorándum RR.HH. 002/2020 de 3 de enero, para luego rechazar en el fondo la denuncia de despido indirecto con el fundamento que la UAP obró
dentro el marco de cumplimiento de sus normas para la transferencia del
cargo aclarando que el trabajador nunca fue despedido sino removido de su puesto de trabajo con goce de estabilidad laboral, a lo cual mediante un pronunciamiento complementario ordenó se disponga la restitución del nivel salarial once en la planilla de pago de haberes de sueldo y salario, así como
el pago del bono de antigüedad previo procedimiento administrativo, desconociendo de esta manera la naturaleza de la conminatoria de reincorporación como acto administrativo cuyo objeto es disponer la
protección del trabajo y la estabilidad laboral provisional del trabajador hasta que sea en la jurisdicción ordinaria que se dilucide, bajo el debido proceso su situación jurídica en caso de despido no contemplados en el art. 16 de la
LGT; concluyéndose que en definitiva, la conminatoria de reincorporación denunciada de incumplida carece de posibilidad material de ejecución
mediante la presente acción tutelar; toda vez que, no corresponde a su naturaleza jurídica y la finalidad que le otorgó la norma a dicha figura de protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras que se
encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo pues su pronunciamiento de fondo -se reitera- no determinó la reincorporación del accionante sino más bien rechazó el supuesto despido injustificado con el argumento de que fue removido de su puesto de trabajo con goce de
estabilidad laboral; circunstancia por demás evidente que da cuenta que
dichas resoluciones administrativas no tienen como base legal el DS 28699 modificado por el DS 0495 ni mucho menos fue emitido como emergencia de una despido injustificado, lo cual inhibe a que se abra el ámbito de protección de esta vía constitucional, pues una eventual concesión de la tutela no
resultaría coherente -se reitera- al no haberse evidenciado que el ente administrativo hubiese plasmado en la decisión laboral una orden de reincorporación laboral, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.