SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la dignidad humana; por cuanto, la empresa ENDE ahora accionada, en aplicación “errada” del parágrafo III del DS 1178 de 29 de marzo de 2012, el 2 de abril de igual año, procedió a tomar posesión de las instalaciones de ELFEC S.A. asumiendo el rol de accionistas, de manera antijurídica y a través de acciones ilegales: a) Funciones como titular de las acciones de los trabajadores de dicha empresa.; b) Ejercer y designar gerencias, cargos de dirección y personal supernumerario; y, c) Percibir lucros de los paquetes accionarios de los trabajadores de dicha empresa; todo ello, sin observar que el parágrafo I del citado Decreto Supremo autorizaba a ENDE la adquisición del 92,12% de acciones, siempre y cuando cumpla lo dispuesto por el DS 0494, el cual disponía el previo y justo pago a favor de los trabajadores-accionistas de ELFEC S.A. -hoy accionantes- del 43,34% de acciones que les correspondía; empero, el mismo nunca fue efectivizado, hecho que consideran se configuran en vías o medidas de hecho, en las que incurrió la empresa accionada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Con relación al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la dignidad humana; por cuanto, la empresa ENDE ahora accionada, el 2 de abril de 2012, en aplicación “errada” del parágrafo III del DS 1178 de 29 de marzo de 2012, procedió a tomar posesión de las instalaciones de ELFEC S.A. asumiendo el rol de accionistas, de manera antijurídica y a través de acciones ilegales: 1) Funciones como titular de las acciones de los trabajadores de la indicada empresa; 2) Ejercer y designar gerencias, cargos de dirección y personal supernumerario; y, 3) Percibir lucros de los paquetes accionarios de los trabajadores de dicha empresa; todo ello, sin observar que el parágrafo I del citado Decreto Supremo autorizaba a ENDE la adquisición del 92,12% de acciones, siempre y cuando cumpla lo dispuesto por el DS 0494, el cual disponía el previo y justo pago a favor de los trabajadores-accionistas de ELFEC S.A. -hoy peticionantes de tutela- del 43,34% de acciones que les correspondía; empero, el mismo nunca fue efectivizado, hecho que consideran se configuran en vías o medidas de hecho, en las que incurrió la empresa accionada.
Delimitada la problemática planteada, corresponde referirnos al cumplimiento por la parte accionante del principio de inmediatez característico de esta acción tutelar y cuya observancia es de inexcusable cumplimiento, siendo un presupuesto procesal-constitucional, a partir del cual opera el control tutelar de constitucionalidad ejercido por esta jurisdicción constitucional.
En ese marco, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como lo dispuesto en los arts. 129.II de la CPE en relación al 55.I del CPCo, se tiene que la acción de amparo constitucional puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, tiempo luego del cual el derecho a presentar la indicada acción de defensa caduca y por tal razón no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Bajo ese contexto, en el caso en análisis y conforme consta de actuados, la parte impetrante de tutela centra su reclamo en el cese de las medidas de hecho, de administrar, manejar, disponer, percibir los lucros de los paquetes accionarios de propiedad y titularidad de los prenombrados; y, ocupación de cargos directivos, perpetrados por la empresa ahora accionada el 2 de abril de 2012, sin el previo y justo pago, esto en cumplimiento al DS 1178 de 29 de marzo de 2012; en ese sentido, y tomando en cuenta el sustento argumentativo expuesto por la parte peticionante de tutela y el petitorio expresado tanto en el memorial de esta acción de defensa como en audiencia desarrollada dentro del proceso constitucional, el acto lesivo identificado, deviene a consecuencia de los actos que fueron realizados por la empresa accionada, el 2 de abril de 2012, a partir de la cual, y considerando que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de julio de 2020, es evidente el incumplimiento del principio de inmediatez, no siendo posible considerar las diferentes cartas presentadas ni realizar el computo del plazo a partir de la última nota de 30 de abril de 2020 (Conclusión II. 7), pues a través de esta misiva solicitaron la devolución y/o el pago de las acciones que les correspondían, extremo que no condice con el objeto de la presente acción de defensa; por lo tanto, las mismas no constituyen actuados que pudieren per se impeler que esta jurisdicción constitucional realice un cómputo del plazo de inmediatez distinto al asumido precedentemente, -como se tiene ya referido- no se configuran en solicitudes inherentes a medios de defensa idóneos para restablecer sus derechos ahora denunciados de vulnerados, en función a la pretensión constitucional que se encuentra circunscrita precedentemente, debiéndose considerar en esta línea de análisis constitucional, a la SCP 0950/2014 de 23 de mayo, que a tiempo de razonar sobre la imposibilidad de que la interposición de recursos o medios no idóneos, interrumpa el cómputo del plazo de seis meses para plantear esta acción tutelar, sostuvo: ‘“…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional’ (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).
(…)
Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).
Razones por las que este órgano contralor de constitucionalidad, se encuentra imposibilitado de efectuar un análisis del fondo de la pretensión del accionante, correspondiendo a partir de este razonamiento, simplemente denegar la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
A partir del trámite desarrollado en la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar algunas precisiones.
Así, de actuados se advierte que una vez subsanada la presente acción de defensa por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de admisión de 10 de agosto de igual año, fijó fecha de audiencia para el 25 del referido mes y año; es decir, después de transcurridos trece días hábiles, lo que no se encuentra acorde a lo previsto por el art. 56 del CPCo, el cual establece que este actuado debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, considerando la protección inmediata que requieren los derechos fundamentales a cuyo efecto justamente se otorga a las acciones tutelares un trámite sumario y expedito, lo que debe ser tomado en cuenta por los Tribunales de garantías.
Asimismo, y no obstante el amplio lapso de tiempo dispuesto para la realización de la audiencia, esta fue suspendida, tras la falta de notificación de la Procuraduría General del Estado “tercer interesado”, siendo la misma suspendida para el 8 de septiembre de 2020, considerando la determinación de la notificación a dicha entidad a practicarse mediante provisión citatoria en las oficinas del departamento de La Paz. Llegado el día de la audiencia esta nuevamente fue suspendida, ante la falta de notificación de ELFEC S.A., como tercero interesado, estableciendo como nueva fecha de audiencia para el 10 del citado mes y año; es decir, después de más de un mes, de interpuesta la presente acción de amparo constitucional.
Por otra parte, una vez emitida la Resolución el 10 de septiembre de 2020, la mencionada Sala Constitucional tampoco cumplió lo previsto por los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo., que establece que la remisión de antecedentes en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional debe efectuarse luego de las veinticuatro horas de emitido el fallo, lo que no sucede en el caso, siendo que el mismo se efectivizó recién el 23 de dicho mes y año, conforme -constancia de courrier cursante a fs. 1144-; es decir; fuera del plazo establecido.
Siendo estos aspectos por las que corresponde exhortar al Tribunal de garantías, a que en próximas oportunidades observen el trámite pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.