SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 114 a 121 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de febrero de 2018 suscribió un contrato a plazo fijo con la Empresa Minera hoy accionada, con vigencia hasta el 26 de agosto el citado año, que fue renovado por segunda vez, en el cargo de Analista Químico, una vez concluido el referido contrato, se dio continuidad a la relación laboral operando la tácita reconducción, convirtiéndose de manera indefinida; sin embargo, mediante Memorando CITE: GECO-M-008/2020 de 8 de enero, la Empresa Minera ahora accionada le comunicó la decisión de rescindir su contrato por retiro forzoso, sin considerar su inamovilidad laboral por su estado de embarazo que era de conocimiento de la parte empleadora; evidenciándose que se procedió a su despido ilegal, sin justificar las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 del Reglamento a la Ley General del Trabajo y sin un debido proceso conforme lo establece la norma y la jurisprudencia laboral vigente; el citado memorando fue representado por su persona mediante Nota de 11 de enero de 2020, haciendo conocer a la Empresa Minera hoy accionada que se encontraba en estado de gestación solicitando su reincorporación laboral; por lo que mediante Nota con CITE: RR.HH.EMCC-023/2020 de 23 de enero, la Empresa Minera ahora accionada pidió que adjunte documentación conforme al art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; sin embargo, a pesar que presentó lo solicitado, a través de la Nota con CITE: RR. HH. EMCC-030/2020 de 28 enero, se ratificó su memorando de retiro forzoso, siendo esa fecha su último día laboral.

Ante lo ocurrido, acudió ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/041/2020 de 17 de marzo, a través de la cual se dispuso de manera inmediata su reincorporación a su fuente de trabajo al mismo cargo que ocupaba y el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, que fue debidamente notificada a la Empresa Minera hoy accionada el 19 de marzo de 2020; empero, al indicarle la parte empleadora que no cumpliría con su reincorporación solicitó la verificación de cumplimiento de la citada conminatoria; por ello, el Inspector de la señalada Jefatura Departamental, pronunció el Informe VR-034/2020 de 17 de junio, manifestando que la Empresa Minera ahora accionada no dio cumplimiento a la citada conminatoria.

Posteriormente, la Empresa Minera ahora accionada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/041/2020, resolviéndose mediante Resolución Administrativa (RA) 139-20 de 9 de julio de 2020, que rechazó dicho recurso y confirmó la citada conminatoria; sin embargo, a pesar de la emisión de la señalada Resolución Administrativa la Empresa Minera hoy accionada no dio cumplimiento a la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a los derechos a la vida y a la salud, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 46.I, 48, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, “…por ser mujer embarazada…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo solicitó el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/041/2020, que dispuso su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo que ejercía al momento del despido; asimismo, pidió el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le corresponden.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Franz Gonzalo Gorena Gonzáles, Gerente General de la Empresa Minera Corocoro - COMIBOL a través de su abogada, mediante informe de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 156 a 162, señaló lo siguiente: a) El 19 de marzo de igual año, se le notificó con la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/041/2020, interponiendo dentro de plazo el recurso de revocatoria contra la citada conminatoria que fue resuelto por la RA 139-20, confirmando la mencionada conminatoria; b) Se tienen dos presupuestos que impidieron cumplir la reincorporación de la accionante, no atribuibles a la Empresa Minera Corocoro – COMIBOL; la primera, mediante Nota de 18 de febrero del mismo año, los Secretarios General y de Relaciones del Sindicato de Trabajadores de dicha Empresa, denunciaron que desde la gestión pasada recibieron constantes quejas por problemas suscitados en el área de Laboratorio Químico, respecto a los malos tratos de la accionante hacia el personal de apoyo, entorpeciendo la relación entre técnicos y trabajadores; expresando también que existía malestar por una conducta inmoral de la nombrada, puesto que tendría una relación sentimental con un profesional de la Planta Hidrometalúrgica, motivando su retiro forzoso, por lo que pidieron se respete la decisión tomada y a la clase trabajadora de la referida Empresa Minera; en ese sentido, al haber una cuestión social de por medio “a la fecha” existe oposición a la reincorporación de la accionante por los aspectos denunciados; y, segundo, emergente de la cuarentena total por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) declarada por el DS 4200 de 25 de marzo de 2020, tuvieron que suspender sus actividades productivas y administrativas desde el 25 del mismo mes hasta el 11 de mayo de igual año, lo que generó una gran pérdida económica para esa Empresa Minera, puesto que su sostenibilidad se basaba en la producción y comercialización de los cátodos de cobre, que no pudieron efectuar de manera regular debido a la paralización de sus operaciones por más de dos meses; asimismo, del 27 de julio al 4 de agosto del mencionado año, se vieron obligados a interrumpir nuevamente sus labores a efectos de resguardar la salud de los trabajadores debido a los casos positivos de COVID-19, evitando así la propagación del virus al interior de la indicada Empresa Minera; y, c) En ningún momento actuaron de mala fe al no acatar la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/041/2020, debiéndose considerar que se dio por una causa extraña no atribuible a la señalada Empresa Minera, motivo por el cual no cumplieron con la instrucción impartida, solicitando pueda tomar en cuenta dicho aspecto.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Daniel Armando Segovia Calderón, Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 125 a 127, manifestó lo siguiente: 1) El 17 de febrero de igual año, la accionante denunció el despido injustificado contra su persona y solicitó su reincorporación por tener inamovilidad laboral; por ello, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/041/2020, que fue confirmada por recurso de revocatoria RA 139-20; 2) La accionante ingresó a trabajar a la Empresa Minera hoy accionada el 26 de febrero de 2018, a través de dos contratos suscritos a plazo fijo, continuando la relación laboral hasta el “12” de enero de 2020, puesto que por memorando CITE: GECO-M-008/2020 se la desvinculó, sin evidenciarse ninguna de las causales de retiro previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo; el citado memorando fue representado por la accionante el “10” de enero del mismo año, haciendo conocer a la Empresa Minera ahora accionada que se encontraba en estado de gestación, pidiendo su reincorporación laboral, es así que la referida Empresa Minera requirió a la accionante adjuntar documentación conforme al art. 3 del DS 0012 y por Nota con CITE: RR. HH EMCC-030/2020, ratificó el Memorando CITE: GECO-M-008/2020; y, 3) Bajo esos antecedentes y conforme a los arts. 48 y ss. de la CPE, 10 y 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y 2 del DS 0012 concordante con el artículo único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se pronunció la citada conminatoria de reincorporación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 107/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 189 a 191, concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia, dispuso que la Empresa Minera ahora accionada, restituya a la accionante a su fuente laboral de manera inmediata y proceda al pago de los salarios devengados y demás derechos colaterales que le correspondan a su persona y a su hijo que está por nacer; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Se hizo conocer el estado de gravidez de la accionante y de la existencia de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/041/2020; a ese efecto, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 en su artículo único numeral segundo, estableció que la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y que podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; es decir, que la citada conminatoria pronunciada por el referido Ministerio, debe ser acatada de forma obligatoria en favor de la accionante y más aún al encontrarse embarazada, en ese sentido, en mérito al DS 0012, está garantizada su inamovilidad laboral; y, ii) Se descartó el argumento de la Empresa Minera hoy accionada que manifestó que reincorporará a la accionante una vez que pase la emergencia sanitaria por el COVID-19, ya que la misma estaría atravesando por un mal momento económico; argumento que no puede ser aceptado, por cuanto, es precisamente la tutela a la madre y al hijo que debe ser absolutamente asegurada en resguardo del niño que está por nacer, derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, en el DS 28699 y en la jurisprudencia constitucional.