SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a los derechos a la vida y a la salud, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la seguridad social; puesto que, la Empresa Minera hoy accionada la desvinculó de manera injustificada sin considerar su inamovilidad laboral por su estado de embarazo que fue de conocimiento de la parte empleadora; ante lo sucedido, acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/041/2020 de 17 de marzo, que determinó su inmediata reincorporación; sin embargo, la Empresa Minera ahora accionada no dio cumplimiento a la indicada conminatoria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a los derechos a la vida y a la salud, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la seguridad social; puesto que la Empresa Minera hoy accionada la desvinculó de manera injustificada sin considerar su inamovilidad laboral por su estado de embarazo que fue de conocimiento de la parte empleadora; ante lo sucedido, acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/041/2020 de 17 de marzo, que determinó su inmediata reincorporación; sin embargo, la Empresa Minera ahora accionada no dio cumplimiento a la indicada conminatoria.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante Memorando con CITE: GECO-M-008/2020 de 8 de enero, la Empresa Minera ahora accionada, comunicó a la accionante que se determinó rescindir su contrato por retiro forzoso, siendo su último día de trabajo el 12 de enero de 2020. Posteriormente, mediante Nota con CITE: RR. HH. EMCC-030/2020, dirigida a la accionante se ratificó el referido memorando, señalando que el 28 de igual mes y año, se constituyó su último día laboral (Conclusión II.1.); consta la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/041/2020, emitida por el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral en la Empresa Minera ahora accionada, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.2.); sin embargo, por Informe VR-034/2020, el Inspector de la Jefatura Departamental de La Paz del citado Ministerio comunicó que constató que la Empresa ahora accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/041/2020 (Conclusión II.3.).

Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos y a la sistematización asumidos en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que cita a su vez a la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del trabajador, sino solo de forma provisional; así también el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, a pesar de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.

En ese sentido, en el presente caso, la accionante solicita el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/041/2020, emitida por el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral en la Empresa Minera ahora accionada, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido -Analista Químico-, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, esa conminatoria no fue acatada por la referida Empresa Minera, ya que de acuerdo al Informe VR-034/2020, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de La Paz del señalado Ministerio, indicó que la Empresa Minera hoy accionada, a la fecha de emisión del informe -17 de junio de 2020- no dio cumplimiento a la mencionada conminatoria, sin que tampoco los argumentos expuestos por la indicada empresa se puedan considerar como justificativos para dicho incumplimiento; por lo tanto, se vulneraron los derechos al trabajo vinculado a los derechos a la vida y a la salud, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la seguridad social de la accionante; situación que en coherencia con el entendimiento y la sistematización señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la concesión provisional de la tutela solicitada por la accionante, con relación a los derechos citados como vulnerados respecto al despido, debiendo darse cumplimiento de la indicada conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral de la accionante, se debe realizar el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que señale la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.