SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 54 a 62, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Contrato Administrativo de 7 de abril de 1998 ingresó a trabajar como servidora pública en el Centro de Investigación del entonces Honorable Congreso Nacional (CICON), dependiente de la entonces Vicepresidencia de la República, en el cargo de Secretaria; posteriormente, el 2000 asumió las funciones de Responsable del Fondo Fijo del citado Centro, conforme al Memorando 001/2000 de 22 de febrero.
En enero de 2001 pasó a depender directamente de la entonces Vicepresidencia de la República; siendo designada en diferentes cargos de acuerdo a los Memorandos: a) De 1 de junio de 2001, como Profesional II; b) De 12 de noviembre de 2003, como Asistente Administrativo en la Secretaría de Gestión Parlamentaria; c) De 1 de agosto de 2005, como Profesional II de la misma Secretaría; d) De 11 de agosto de 2011, por el que le asignaron nuevas funciones en la Secretaría General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia-Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional ; e) De 2 de enero de 2012, como Encargada de dicha Secretaría General; f) RRHH 057/15 de 31 de julio de 2015, por el cual se le promovió a Técnico de Apoyo de la indicada Secretaría General; y, g) MEM/VPEP/SG/DGAA/RRHH 0295/2018 de 7 de agosto, que la promovió al cargo de Técnico I de Apoyo de la mencionada Secretaría General.
Sin embargo, a pesar de ejercer funciones desde 1998 hasta el 2000, sin justificativo alguno y de manera intempestiva, mediante Memorando MEM/VPEP/SG/DGAA/RRHH 0023/2020 de 23 de enero, se le agradeció por sus servicios, indicándole que su último día laboral sería el 24 de ese mes y año; sin considerar que trabajó eficientemente en la Vicepresidencia del Estado Plurinacional, recibiendo felicitaciones por sus funciones. Al encontrarse a tres años de jubilarse, y no contar con seguro médico se vio desamparada y perjudicada en el periodo de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); además de no tener ninguna fuente de ingresos; por ello, mediante nota -presentada el 10 de febrero de 2020- solicitó a la autoridad ahora accionada que se le explique el motivo de su desvinculación; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no recibió respuesta alguna, solo una llamada telefónica indicándole que recoja su papeleta de pago de sus vacaciones devengadas.
Ante el silencio administrativo de la autoridad hoy accionada, acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que le indicaron que debía apersonarse a la Dirección del Servicio Civil dependiente de dicho Ministerio; es así que, mediante nota presentada el 3 de marzo de 2020, comunicó al Director del Servicio Civil el despido intempestivo e injustificado del que fue víctima; recibiendo como respuesta la nota con CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0056-CAR/20 de 9 de igual mes y año, que le fue notificada el 13 del mismo mes y año, la cual señala que de acuerdo al art. 139 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, se dispuso la extinción de la Superintendencia de Servicio Civil cuyas atribuciones fueron asumidas por una Dirección General dependiente del mencionado Ministerio, teniendo competencia para conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por servidores o servidoras de carrera o aspirantes de carrera, condiciones que su persona no cumple en el presente caso, por ello no podía ser atendida su solicitud favorablemente.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a una remuneración o salario, a una fuente laboral, a un empleo digno y al debido proceso en su elemento a la defensa; citando al efecto los arts. 9.5, 45, 46, 48, 49.III, 54.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la autoridad hoy accionada proceda a su reincorporación en el cargo de Técnico I de Apoyo de Secretaría General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y sea con el pago de salarios, bonos, aportes y otros de forma retroactiva a la fecha del despido injustificado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 396 a 399, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Si bien trabajó por más de veintiún años no accedió a la carrera administrativa por razones ajenas a su voluntad, concretamente debido a la emisión del DS 29894 que dispuso la extinción de la Superintendencia de Servicio Civil, dejando un vacío legal con relación a los servidores públicos provisorios, que le impidió acogerse a la modalidad de funcionaria de carrera; empero, esa situación no eliminó su condición de trabajadora y de servidora pública; y, 2) La autoridad hoy accionada incurrió en omisiones, por cuanto se le pagó sus vacaciones después de cuatro meses de su despido injustificado sin considerar los sesenta días que le correspondían sino solo cuarenta y nueve, extremo que fue observado; sin embargo, no recibió respuesta ni explicación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Víctor Hugo Rada Medrano, Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 389 a 395 vta., manifestó que: i) La accionante señaló que agotó la vía administrativa al solicitar una explicación del por qué se procedió a su desvinculación laboral, lo cual no es evidente, por cuanto se advierte que a través de la nota presentada el 10 de febrero de igual año, hizo conocer que trabajó en la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por más de veintiún años y que desconoce la razón de su desvinculación, pidiendo además el pago de sus vacaciones, solicitud que fue atendida; en ese entendido, se establece que la accionante en ningún momento utilizó los medios de impugnación que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo, en consecuencia no existió reclamación en sede administrativa ante dicha institución; asimismo, se tiene que la accionante no acudió a la judicatura laboral con el objetivo de que se restituyan sus derechos denunciados como vulnerados; por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad; ii) El ingreso de la accionante a la Secretaría General de la citada Vicepresidencia, no fue por convocatoria pública, consecuentemente en aplicación del art. 24 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no puede ser considerada servidora pública de carrera administrativa; en el mismo sentido se emitió la nota con CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0056-CAR/20 por el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que se notificó a la accionante, en la que se refirió que la Ministra o Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por servidores de carrera o aspirantes a carrera, condición que la accionante no cumple, por ello fue imposible atender favorablemente su solicitud; iii) Los servidores públicos de carrera administrativa, gozan de estabilidad laboral y la posibilidad de impugnar la afectación a sus derechos relativos al ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de procesos disciplinarios; iv) El art. 14 del DS 29894 prevé que las Ministras y los Ministros del Órgano Ejecutivo, en el marco de las competencias asignadas al nivel central en la Constitución Política del Estado tienen las siguientes atribuciones: “…17) Designar y remover al personal de su Ministerio, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia” (sic), bajo ese criterio y considerando que la Vicepresidencia del Estado Plurinacional es parte del nivel central del Estado, tiene entre sus facultades designar y remover al personal; y, v) De acuerdo al art. 233 de la CPE, los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, exceptuándose los cargos electivos, designados y los de libre nombramiento; sin embargo, cuando existen necesidades institucionales y se llena un espacio que debería ser ocupado por un funcionario de carrera, el servidor público tiene la condición de provisorio conforme al art. 71 del EFP.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 147/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 400 a 403, denegó la tutela solicitada y recomendó a la autoridad hoy accionada que en un plazo razonable e inmediato satisfaga la inquietud que le fue postulada por la accionante en la nota presentada el 10 de febrero de 2020; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no es servidora pública de libre nombramiento; puesto que, las diferentes actividades que realizó no implican que asuma funciones en un nivel jerárquico y ello es evidente conforme se tiene del último Memorando MEM/VPEP/SG/DGAA/RRHH 0295/2018 por el cual se la designó en el cargo de Técnico I de Apoyo de Secretaría General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ingresando dentro del ámbito de los servidores públicos provisorios conforme a la SC 0474/2011-R de 18 de abril; en consecuencia, los mencionados servidores públicos son considerados como personal de confianza y ni el contrato administrativo al que hizo referencia, tampoco las diferentes designaciones que fueron realizadas a lo largo de más de veinte años, llevan a concluir que la accionante ingresó a cumplir sus funciones hasta el 23 de enero de 2020, a través de un proceso de convocatoria o un examen de competencia; b) Es potestad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cada institución del Estado en el marco del DS 29894 determinar la designación y la remoción del personal de conformidad a las disposiciones legales en vigencia, tampoco resulta aplicable la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia Sanitaria por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- y se entiende que el agradecimiento de servicios obedece a la potestad reglada de la MAE de la Secretaría General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional; en consecuencia, a la accionante en atención a la calidad de funciones que cumplía no le asiste el derecho a la estabilidad laboral, ya que no concurren circunstancias que hagan vinculante los elementos de la inamovilidad laboral; c) La falta de respuesta pronta y oportuna a la nota presentada el 10 de febrero de 2020, generó incertidumbre en la accionante, lo que la obligó a acudir a la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se recomendó a la autoridad hoy accionada dar respuesta a dicha nota independientemente de que no se alegó como vulnerado el derecho de petición; y, d) Se deniega la tutela solicitada con relación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social por las consideraciones que fueron expuestas y en cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa tampoco se tienen suficientes elementos para concluir que fueron vulnerados; puesto que, conforme manifestaron ambas partes, no se sometió a la accionante a un proceso administrativo interno.
En vía de complementación y enmienda: 1) La accionante a través de su abogada solicitó a la Sala Constitucional complementación con relación a que si bien no existiría vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, cuál sería la vía que le queda expedita para hacer valer sus derechos como servidora pública provisoria; y, 2) Asimismo, la autoridad ahora accionada señaló que se dispuso dar respuesta a la nota de 10 de febrero de 2020; sin embargo, la petición expresa de la referida nota es que se haga efectivo el pago de las vacaciones, mismo que fue cumplido al emitirse la boleta de pago que la accionante recogió de la institución que representa.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: i) Respecto a lo expuesto por la accionante, se tiene que si bien se exigió alguna aclaración o explicación del porqué de su desvinculación, no se puede concluir que ese elemento se remonte a la existencia de un proceso; la omisión de la autoridad ahora accionada ya fue detallada indirectamente; además, se mencionó que independientemente a no alegarse la vulneración del derecho de petición, se efectuó una recomendación para que la autoridad hoy accionada dé respuesta -se entiende a la nota presentada el 10 de febrero de 2020-; por otra parte, no es labor propia de la jurisdicción constitucional precisar la vía o el mecanismo al que pueda acudir la accionante para hacer valer sus derechos; y, ii) Con relación a la solicitud de la autoridad ahora accionada, sobre la mencionada nota que contiene varias peticiones, entre ellas, el pago de vacaciones que ya se efectivizó, y que no se determinó bajo qué parámetros debe responderse; manifestaron que es la autoridad ahora accionada quien bajo los principios de eficiencia, eficacia e idoneidad y sobre todo buena fe otorgue una respuesta a la accionante.