SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a una remuneración o salario, a una fuente laboral, a un empleo digno y al debido proceso en su elemento a la defensa; puesto que, mediante Memorando MEM/VPEP/SG/DGAA/RRHH 0023/2020 de 23 de enero, se agradeció sus servicios prestados en la Secretaría General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin justificativo alguno y de manera intempestiva sin tomar en cuenta que trabajó en dicha institución por veintiún años y cuatro meses de forma eficiente, recibiendo varias felicitaciones; por ello, mediante nota presentada el 10 de febrero de 2020, solicitó a la autoridad ahora accionada, se le explique el motivo de su desvinculación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no recibió respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el retiro de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento
La SCP 0413/2020-S3 de 7 de agosto, sostuvo lo siguiente: «El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
La precitada disposición constitucional establece los cargos que son ejercidos por los servidores públicos, entre los cuales se encuentran aquellos que cumplen funciones de libre nombramiento, mismos que se distinguen de aquellos que forman parte de la carrera administrativa en razón a la naturaleza del cargo desempeñado, es así que la SC 1462/2011-R de 10 de octubre, estableció lo siguiente: “El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios.
Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó: “Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional’, o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.
Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo’.
En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta ‘reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso”» (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a una remuneración o salario, a una fuente laboral, a un empleo digno y al debido proceso en su elemento a la defensa; puesto que, mediante Memorando MEM/VPEP/SG/DGAA/RRHH 0023/2020 de 23 de enero, se agradeció sus servicios prestados en la Secretaría General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin justificativo alguno y de manera intempestiva sin tomar en cuenta que trabajó en dicha institución por veintiún años y cuatro meses de forma eficiente, recibiendo varias felicitaciones; por ello, mediante nota presentada el 10 de febrero de 2020, solicitó a la autoridad ahora accionada, se le explique el motivo de su desvinculación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no recibió respuesta alguna.
De la revisión de los antecedentes se tiene que la accionante ingresó a trabajar al CICON mediante Contrato Administrativo de 7 de abril de 1998, para asumir el cargo de Secretaria, con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año; posteriormente, fue designada en los siguientes cargos conforme a los Memorandos: 1) 003/98 de 31 del mismo mes y año, como Secretaria del CICON en calidad de personal permanente; 2) 001/2000 de 22 de febrero, como Responsable de Fondo Fijo; 3) 002/2000 17 de abril como Responsable de Almacenes y Control de Vacaciones; 4) De 1 de junio de 2001, como Profesional II; 5) De 12 de noviembre de 2003, en el cargo de Asistente Administrativo en la Secretaría de Gestión Parlamentaria; 6) De 1 de agosto de 2005, por el que fue ascendida como Profesional II de la mencionada Secretaría; 7) De 11 de agosto de 2011, de asignación de funciones en Secretaría General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional; 8) De 2 de enero de 2012, en el cargo de Encargada de la referida Secretaría General; 9) RRHH 057/15 de 31 de julio de 2015, por el que fue promovida a Técnico de Apoyo de dicha Secretaría General; y, 10) MEM/VPEP/SG/DGAA/RRHH 0295/2018 de 7 de agosto, promoviéndole al cargo de Técnico I de Apoyo a la indicada Secretaría General (Conclusión II.1.), luego de más de veintiún años trabajando en la señalada institución, mediante Memorando MEM/VPEP/SG/DGAA/RRHH 0023/2020 emitido por el entonces Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional se comunicó a la accionante la decisión de prescindir de los servicios que desempeñaba en el cargo de Técnico I de Apoyo de la indicada Secretaría General, siendo su último día laboral el 24 de enero de 2020, y que sus vacaciones pendientes serían canceladas de acuerdo a la normativa en vigencia (Conclusión II.2.). Ante lo sucedido, mediante nota presentada el 10 de febrero de igual año, la accionante solicitó a la Secretaria General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, explicación de los motivos por los cuales se emitió el Memorando MEM/VPEP/SG/DGAA/RRHH 0023/2020, ya que en los veintiún años de servicios prestados en la mencionada repartición estatal no existió quejas con relación al trabajo que desempeñó, al contrario, recibió felicitaciones por sus inmediatos superiores. Asimismo, pidió el pago de vacaciones al cumplir con la entrega de toda la documentación requerida y se extienda la certificación correspondiente por los años de servicio prestados en dicha institución (Conclusión II.3.). Por nota presentada el 3 de marzo de ese año, ante el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la accionante hizo conocer que fue desvinculada de la Secretaría General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional; sin embargo, no recibió justificación o explicación de los motivos de su despido considerando que trabajó en dicha institución desde 1998; por lo que, solicitó su reincorporación (Conclusión II.4.).
Finalmente, por nota con CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0056-CAR/20 de 9 de marzo de 2020, el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respondió a la solicitud de reincorporación laboral de la accionante, señalando que de acuerdo a la art. 139 del DS 29894, se dispuso la extinción de la Superintendencia de Servicio Civil y sus atribuciones fueron asumidas por una Dirección General dependiente del indicado Ministerio, cuyo titular tiene la facultad de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por servidores o servidoras de carrera o aspirantes a carrera, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, condiciones que no se cumplen en el presente caso; puesto que, la accionante no es servidora pública de carrera ni aspirante a dicha calidad; tampoco goza de inamovilidad laboral por discapacidad, por ser madre o padre de un ser en gestión o un menor de un año de edad, siendo imposible atender favorablemente su solicitud (Conclusión II.5.).
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional efectuó la distinción entre los servidores públicos de carrera y los provisorios, señalando que los primeros, independientemente de gozar de los mismos derechos previstos en el art. 7 del EFP, también tienen derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; y los servidores públicos provisorios, gozan de los mismos derechos establecidos en el referido artículo; sin embargo, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de inamovilidad laboral y no es necesario invocar una causal para su destitución.
En el presente caso, se evidencia que la accionante trabajó por más de veintiún años en la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo designada mediante Memorandos en diferentes cargos en condición de servidora pública provisoria y no de carrera, como la propia accionante lo reconoce; por lo tanto, la autoridad hoy accionada al emitir el Memorando MEM/VPEP/SG/DGAA/RRHH 0023/2020, comunicándole la decisión de prescindir de los servicios que prestaba, no vulneró los derechos de la accionante; por cuanto, la misma no gozaba de inamovilidad laboral por su condición de servidora pública provisoria; dicha situación fue ratificada por el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por nota con CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0056-CAR/20.
Si bien la accionante mediante nota presentada el 10 de febrero de 2020, solicitó a la Secretaria General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, explicación de los motivos por los cuales se emitió el Memorando MEM/VPEP/SG/DGAA/RRHH 0023/2020 de agradecimiento de servicios, dicha petición no fue respondida hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; siendo preciso aclarar que, no era necesario que la autoridad hoy accionada alegara una causal para el despido de la accionante como se pretende, ni la misma podía impugnar el mencionado Memorando que dispuso su desvinculación por su condición de servidora pública provisoria, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
Finalmente, la accionante denuncia que solamente se le computó cuarenta y nueve días de vacación cuando le correspondía sesenta días, aspecto que fue observado y no recibió respuesta alguna; sin embargo, en los antecedentes no cursa documentación que demuestre que se efectuó algún reclamo al respecto; por lo tanto, la accionante debe acudir ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.