SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2021-s3

Fecha: 18-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 23 a 26 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó sus servicios en el GAM de Oruro, desde el 1 de febrero de 2015, empezando su vida laboral como técnico administrativo o auxiliar, para posteriormente desempeñar una serie de cargos dentro del Órgano Ejecutivo de esa municipalidad, gozando a la fecha de presentación de esta acción de defensa con más de cinco contratos, produciéndose en consecuencia la tacita reconducción desde el 2 de enero de 2018, bajo la modalidad de contrato indefinido; no obstante, sin justificación o procedimiento previo y mucho menos que haya incurrido en ninguna de las causales previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), mediante Memorando 0678-20 de 13 de abril de 2020, fue agradecido en sus servicios, vulnerando con ese actuar su derecho a la estabilidad laboral protegida por el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria 2do. Semestre 03/2020 de 7 de julio, ordenando a su empleador su reincorporación en el plazo de tres días hábiles e improrrogables, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales que le correspondan, determinación notificada a la autoridad edil accionada el 24 de agosto de 2020, quien sin embargo hizo caso omiso, continuando de esa forma con la lesión a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, privándole de un salario y un sustento económico en plena pandemia tanto a su persona como a su familia, ya que es “…madre…” a cargo de una menor de tres años de edad de quien es su única protección material y económica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 8; 9.2 y 4; 22; 46.I.1 y 2; 48.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente: a) Se ordene su inmediata reincorporación al mismo puesto laboral en cumplimiento a la Conminatoria 2do. Semestre 03/2020, el pago de sus sueldos devengados y otros derechos sociales que correspondan, en el plazo máximo de tres días; y, b) Se conmine a la autoridad accionada respetar su contrato indefinido como consecuencia de la tácita reconducción y su estabilidad laboral a partir de la presente acción de defensa como trabajador municipal permanente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 103, presentes el peticionante de tutela acompañado de su abogado y el representante legal de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Víctor Yave Sánchez, Abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos del GAM de Oruro, en representación legal de Saúl Aguilar Torrico, Alcalde de dicho Municipio, en audiencia y mediante informe escrito saliente de fs. 85 a 90 vta., en lo sustancial refirió lo siguiente: 1) El impetrante de tutela, por su condición de ex servidor público eventual como se tiene de los Memorandos 0502/15 de 17 de junio de 2015 y 0233-20 de 13 de enero de 2020, no está amparado por la Ley General del Trabajo y sus normas conexas, por lo que no existió retiro injustificado ni ilegal, ya que la causa por la que se agradeció sus servicios se originó en el Memorando 0233-20, por el que fue designado como funcionario público en el cargo de Jefe a.i. de la Unidad de Catastro Urbano del citado Municipio, cuyo periodo de funciones no debe exceder de 90 días tal como determina el art. 21 del Decreto Supremo (DS) 26115 -Sistema de Administración de Personal, Normas Básicas-; 2) La Conminatoria 2do. Semestre 03/2020, fue producto de un ilegal e ilegítimo proceso administrativo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, cuyos funcionarios incurrieron en varios delitos como resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes e incumplimiento de deberes, por cuanto el proceso administrativo fue dilucidado en función al art. 46 y siguientes de la CPE, Ley General del Trabajo, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, DS 495 de 1 de mayo de 2010, así como lo determinado en la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, cuya aplicación está delimitada para trabajadores y no así para servidores públicos, por lo que se incurrió en inobservancia y usurpación de funciones al sustanciar un trámite sin competencia alguna y en base a normativa inadecuada para todo ex servidor público, donde además tampoco se hizo referencia a ninguna disposición legal que regula el ámbito laboral de los prenombrados, consiguientemente se encuentra inmotivada e infundada; 3) El peticionante de tutela incidió en error al acudir a la referida Jefatura Departamental de Trabajo, cuando debió formular recurso de revocatoria contra la resolución que presuntamente fue ilegal e injustificada, para posteriormente presentar recurso jerárquico; por los motivos expuestos, resulta imposible cumplir bajo el principio de legalidad la conminatoria de reincorporación, debiendo efectuarse un control reforzado de legalidad y constitucionalidad, dejando constancia que el accionante no ejerció la vía correcta, quien debe activar el medio idóneo para reestablecer o no su derecho lesionado, lo que determina la inviabilidad de analizar a través de esta acción tutelar el fondo de la problemática planteada y tampoco conceder la tutela por subsidiariedad, más aun si existen dos resoluciones pendientes en la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, la primera sobre el conflicto de competencias que se interpuso y la segunda respecto al recurso de revocatoria que formuló el 7 de septiembre de 2020, que prácticamente se basa en la incompetencia e ilegalidad del proceso administrativo instaurado; 4) La Conminatoria 2do. Semestre 03/2020 carece de plena legalidad por inobservancia del art. 2.VI de la RM 868/2010, por no haber un informe previo emitido por el Inspector de trabajo, lo que denota una irregularidad en el procedimiento administrativo, además de ello, la audiencia celebrada dentro de ese trámite data de 20 de junio de 2020 y la mencionada conminatoria de 7 de julio del citado año, lo que también muestra una infracción al debido proceso; y, 5) Con relación a la tácita reconducción alegada por el impetrante de tutela, se debe considerar que esa figura se aplica al ámbito de la Ley General del Trabajo, debiendo tomarse en cuenta además que el prenombrado no fue un servidor público municipal permanente sino eventual. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en suplencia legal de su similar Segunda, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 82/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 104 a 107 vta., concedió la tutela de forma provisional, disponiendo que la autoridad accionada de manera inmediata dé estricto cumplimiento a la Conminatoria 2do. Semestre 03/2020, con base a los siguientes fundamentos: i) Efectuando cita de la parte pertinente de la referida conminatoria, precisó que “…en apego a esta sentencia constitucional plurinacional esta resolución reitera y dispone el cumplimiento íntegro de la conminatoria en relación al pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales” (sic); y, ii) Conforme los lineamientos de la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, la Jefatura de Trabajo del citado departamento ya realizó la valoración de las pruebas presentadas ante esa instancia, así como los fundamentos expuestos por la autoridad accionada en su informe, por ello, no le compete a la Sala Constitucional considerarlos, debiendo establecerse solamente si la conminatoria ha sido o no cumplida, es ese contexto, el representante legal de la autoridad accionada manifestó que la misma tiene irregularidades lo que hace entender que dicha conminatoria no fue acatada pese a su legal notificación, lesionando el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.