SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 27 de octubre y 3 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 153 a 164; y, 168 a 170 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que siguen como víctimas contra “…Leonardo Maturano, Cirilo Polo Picha, Francisca López Polo, Juana Chambi y Beatriz Adornos…” (sic), por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, racismo, discriminación y amenazas, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8, 281 quinquies y sexies; y, 293 todos del Código Penal (CP), se tiene una primera Resolución de rechazo a su denuncia que fue objetada por su parte; sin embargo, el entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca la ratificó señalando claramente que la causa podía ser reabierta en el plazo de un año.
En ese entendido, en el plazo hábil y adjuntando nuevos elementos probatorios como un Disco Compacto (CD) que contiene la agresión que sufrieron, así también cuatro nuevos testigos presenciales, la solicitud de que reciba la declaración de René Vargas Llaveta -víctima- y el pedido que se cumplan con las diligencias investigativas que el Ministerio Público dejó pendientes; el 13 de febrero de 2017 pidieron la reapertura de la causa ante el Fiscal de Materia, quien por Resolución de 16 de igual mes y año, determinó “…NO HA LUGAR A LA REAPERTURA DEL CASO…” (sic) con base a argumentos irrazonables y sin antes producir ninguno de los nuevos elementos probatorios adjuntos, manifestando respecto a dichas pruebas que debieron ser presentadas cuando la investigación estaba abierta, desconociendo que en la reapertura de una investigación el Fiscal de Materia no puede negar lo solicitado sin antes producir los nuevos elementos ofrecidos para tener conocimiento de su contenido, lo que motivó a que objetaran la referida determinación.
El 11 de julio de 2017 el Fiscal Departamental de Chuquisaca resolvió la objeción interpuesta ratificando la decisión de rechazo de reapertura, con la que fueron notificados el 31 de octubre del citado año, sosteniendo de igual forma que los nuevos elementos probatorios ofrecidos no eran suficientes para reabrir el caso, desconociendo con ello, tanto dicha autoridad jerárquica como la inferior, que no pueden valorar la prueba que no fue producida; por lo que sus decisiones carecieron de razonabilidad para perpetuar la impunidad de los agresores de sus pueblos indígenas.
Agotando las instancias en el Ministerio Público, acudieron ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca para solicitar control jurisdiccional y se deje sin efecto las irrazonables Resoluciones fiscales de rechazo y se disponga la reapertura de la investigación, aclarando que no se solicitó que invada las facultades fiscales, sino que simplemente ordene al Ministerio Público la reapertura de la investigación y que sean los Fiscales de Materia quienes valoren los nuevos elementos y decidan en derecho lo que corresponda.
Por lo que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca emitió el Auto 17/2019 de 3 de abril, rechazando su solicitud de control jurisdiccional al sostener que no tenía atribuciones para revisar, modificar o en su caso anular las decisiones fiscales porque dichos actos eran de exclusiva competencia del Ministerio Público, no pudiendo constituirse en una instancia más a título de control jurisdiccional; en virtud a ello, el 13 de septiembre de 2019 apelaron incidentalmente esa determinación denunciando la vulneración de las garantías previstas en los arts. 109.II, 115, 119, 117.I y 120 con relación al 256, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), así como la normativa de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; sin embargo, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 40/2020 de 13 de febrero declarando la improcedencia de su apelación señalando como argumento que las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recurso ulterior y no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos, por consiguiente, concluyeron que la referida autoridad judicial obró conforme a derecho, al no tener competencia para revisar las resoluciones pronunciadas por el Ministerio Público, impidiéndoles de forma irrazonable y arbitraria reabrir la investigación sin producir previamente los nuevos elementos probatorios que presentaron.
Ante lo cual, solicitaron explicación y enmienda, adjuntando la recomendación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto a la investigación que debe realizarse de las denuncias de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); no obstante, los Vocales hoy accionados dispusieron no ha lugar a su solicitud, decisión que se les notificó el 8 de junio de 2020. Los referidos Vocales debieron respetar el debido proceso no solo adjetivo sino también el sustantivo y así ejercitar su competencia de control jurisdiccional, conforme al art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) de los actos irrazonables, inequitativos y arbitrarios de las autoridades fiscales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso sustantivo, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la audiencia o ser oído, al recurso efectivo y a la “prohibición de arbitrariedad”, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120 con relación al 256, todos de la CPE; 8 y 25 de la CADH; y, 8, 9 y 10 de la DUDH.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 40/2020 de 13 de febrero y su Auto complementario 69/2020 de 11 de marzo; y, b) Que los Vocales ahora accionados revoquen el Auto 17/2019 de 3 de abril, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, se emita uno nuevo, y se disponga que al tener competencia las autoridades jurisdiccionales para controlar la investigación fiscal cuando se emitan decisiones irrazonables, inequitativas y arbitrarias, corresponde la reapertura de la investigación por parte del Ministerio Público, debiendo producir adecuadamente y previamente los nuevos elementos probatorios ofrecidos y con su respectiva valoración asumir los Fiscales de Materia la decisión que corresponda conforme a la nueva información probatoria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 201 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Con la Resolución Jerárquica de 11 de julio de 2017 emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca se agotó la vía interna del Ministerio Público, por lo que se acudió ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del citado departamento; 2) Existe línea jurisprudencial que permite ingresar a revisar los actos de la jurisdicción ordinaria cuando se vulnera el derecho al debido proceso y los demás derechos fundamentales, en caso de una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, y de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales; 3) En el informe presentado por el Vocal ahora coaccionado si bien no respondió a la presente acción de defensa; sin embargo, el mismo señaló que existe una línea jurisprudencial que le impediría revisar los actos cuestionados; empero, esa línea no condice con lo que manifiesta porque conforme al art. 54.1 del CPP que otorga competencia expresa a los jueces para el control de la investigación, la línea jurisprudencial establecida en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre y la SCP 0855/2016-S3 de 19 de agosto, que por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba; sin embargo, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y de equidad; 4) El Fiscal Departamental de Chuquisaca y el Fiscal de Materia cuyas decisiones fueron ratificadas por la indicada Jueza de Instrucción Penal y por los Vocales hoy accionados se apartaron precisamente de esos marcos legales de razonabilidad y equidad; 5) Cuando los Vocales ahora accionados ratificaron el Auto 17/2019 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, que a su vez mantuvo lo que el Ministerio Público decidió se está vaciando de contenido la garantía de la tutela judicial efectiva, porque no están produciendo los efectos para el cual fue introducido el art. 54.1 del CPP, que indica que tienen que controlar la investigación; y, 6) Las NPIOC de Qhara Qhara y Yampara del departamento de Chuquisaca, se encuentran representados por tres personas víctimas directas en una actividad en las “puertas” del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 181 a 182 vta., manifestó que: i) En la audiencia que se atendió no se definió la inocencia o culpabilidad de los “imputados”, sino se efectuó la revisión de la Resolución apelada y si la misma se encontraba fundamentada al no dar curso al incidente interpuesto por los accionantes; ii) Su actuar fue en apego a la ley; y, iii) Se ratificó de forma íntegra en el contenido del Auto de Vista 40/2020 -citando textualmente la misma-.
Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 174.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 173.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 120/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 202 a 208 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Existe un pronunciamiento del entonces Tribunal Constitucional respecto a la imposibilidad de sustanciar un incidente de control jurisdiccional emergente de resoluciones fiscales, por no contar con competencia debido a que la resolución jerárquica no es susceptible de impugnación, siendo el único medio idóneo para reparar derechos la acción de amparo constitucional; b) El 2017 cuando del Fiscal Departamental de Chuquisaca emitió la decisión de cierre, correspondía que se presente una acción de amparo constitucional, en la cual se analizarían los presuntos agravios y defectos procesales que señalaron los accionantes y que incidieron en la restricción de sus derechos fundamentales; c) Evidentemente toda autoridad judicial debe velar por el respeto y la aplicación del derecho constitucional y del control de convencionalidad “ex officio”; empero, tiene que ser efectuado por aquella autoridad llamada por ley; d) La reparación de derechos debió ser solicitada en su momento procesal y no reactivar actos procesales de los cuales no se hizo uso oportunamente -2017- como en el presente caso, luego de tres años; e) El mecanismo idóneo para la tutela de los derechos de los accionantes consistía en la interposición de una acción de amparo constitucional cuando los nombrados fueron notificados con la Resolución Jerárquica de 11 de julio de 2017, que dispuso no ha lugar a la objeción referente a la reapertura del proceso penal; y, f) No se evidenció vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la audiencia, a ser oído antes de una determinación de derechos y obligaciones, a la protección judicial y recurso efectivo y al debido proceso en su faceta sustantiva.