SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso sustantivo, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la audiencia o ser oído, al recurso efectivo y a la “prohibición de arbitrariedad”; puesto que los Vocales ahora accionados declararon la improcedencia de su recurso de apelación interpuesta contra el Auto 17/2019 de 3 de abril a través del Auto de Vista 40/2020 de 13 de febrero, argumentando que las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recurso ulterior y tampoco son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos, por lo que no ejercieron su competencia de control jurisdiccional de los actos irrazonables, inequitativos y arbitrarios del Fiscal Departamental de Chuquisaca y del Fiscal de Materia, impidiéndoles de esa manera reabrir la investigación que arbitrariamente fue rechazada debido a que irrazonablemente se adelantaron a valorar los nuevos elementos probatorios que presentaron sin previamente producirlos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental no reconocen recurso ulterior y tampoco pueden ser revisadas por el juez de instrucción por presuntos defectos absolutos
La SCP 0803/2017-S1 de 27 de julio, así como la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, citando a su vez a la SCP 2888/2010 de 17 de diciembre, establecieron que: “…la obligatoriedad del Ministerio Público para promover la acción penal pública cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y existan los suficientes elementos fácticos para verificar su comisión, en consecuencia, como titular de la investigación, su función se enmarca en la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y acumulación de los elementos de prueba (indicios) que le permitirán fundar y/o sostener una posible imputación (existencia del hecho y posible autor) y en su caso una acusación (comprobación del delito y responsabilidad del autor); así también, disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado. Es decir, que en función a ello emitirá una resolución firme que se constituye en un acto determinativo de la etapa preliminar (rechazo de denuncia, querella o actuación policial) o en su caso, una salida alternativa o acto conclusivo.
Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía (…), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior.
III.4.2. Las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos
El art. 54 del CPP, establece que: ‘Los jueces de instrucción son competentes para; 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código; 2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; 3) La sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4) Resolver la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes; 5) Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados; 6) Decidir la suspensión del proceso a prueba; 7) Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada; 8) Decidir sobre las solicitudes de cooperación Judicial internacional; 9) Conocer y resolver, sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y, 10) Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos’ (…). De donde se extrae, que la indicada autoridad, no tiene competencia, facultad o atribución para conocer y/o revisar las resoluciones emitidas por el representante del Ministerio Público, dado que se trata de un órgano que goza de autonomía en la apertura y conclusión de la investigación.
Desde el momento que el representante del Ministerio Público, comunica o avisa el inicio de la investigación de un hecho punible ante el juez de instrucción en lo penal, a partir de ese momento comienza el control jurisdiccional sobre la investigación, cuya finalidad es precautelar que la investigación se lleve adelante respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del denunciado, querellado, imputado, acusado, víctima y/o querellante, conforme a las normas procesales penales y la Constitución Política del Estado. El Código de Procedimiento Penal, delimitó rigurosamente las funciones de investigación del fiscal y las jurisdiccionales que corresponden al juez de instrucción en el marco del art. 279, indica que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional y recogiendo el principio que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
(…)
Cabe aclarar, que toda actuación del fiscal, que a juicio del denunciado, imputado o querellado y/o víctima o querellante, sea contraria a procedimiento o sus derechos y que se hubieren producido durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo penal o del Tribunal de Sentencia, deberán ser reclamadas en esa instancia. Empero, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan determinaciones, como el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, salidas alternativas o actos conclusivos, que pudieren lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales del denunciado, imputado o acusado y/o víctima o querellante, corresponderán ser impugnadas en esa instancia, por cuanto incumbe al ámbito de competencia del Ministerio Público” (las negrillas son nuestras).
III.2. La interpretación del derecho a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo
La SCP 0487/2014 de 25 de febrero, señaló que: “…La flexibilización de los requisitos formales (…) Se ha señalado que el sistema jurídico ius postivista, como herencia colonial, se ancla en formalismos que, lejos de resolver los conflictos, permite dilatarlos indefinidamente sin obtener justicia, así, en contrapartida, la plurinacionalidad y el pluralismo supone pensar y adoptar medidas que permitan dar soluciones integrales, con celeridad, a los conflictos que se presentan, desterrando toda práctica dilatoria que únicamente se demora en cuestiones formales sin tutelar de manera inmediata los derechos y garantías.
Así, esta Sala considera que, a partir del carácter plural de la justicia, se deben materializar de manera oportuna e inmediata los derechos y garantías tanto en su dimensión individual como colectiva, más allá de los ritualismos procesales y la exigencia de requisitos propios de un sistema jurídico colonial, que debe ser redimensionado a partir de los postulados de nuestra Constitución Política del Estado, lo que implica que dichas exigencias formales no pueden constituirse en un obstáculo para un real acceso a la justicia constitucional, cuando efectivamente se constata la lesión de derechos y garantías constitucionales.
Lo señalado encuentra sustento, además, en los principios de prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, principio pro actione y el principio de no formalismo; los cuales deben ser aplicados con mayor fuerza en la justicia constitucional y, en especial, tratándose de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Los principios de la justicia constitucional para la superación de la concepción formalista del derecho
La SCP 0957/2013 de 27 de junio, estableció al respecto que: «Atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, el Código Procesal Constitucional (CPCo), le ha dotado de principios procesales que permiten que los procesos constitucionales alcancen el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales, como el principio de impulso de oficio, or el que las actuaciones procesales, deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso (art. 3 del CPCo).
A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo. Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que “Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas”.
El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011-R de 6 de junio, “…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos (…)”.
Este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
Con relación al principio de justicia material, la SC 0458/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que es “…una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…”.
Por otra parte, debe hacerse mención al principio pro actione, que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 501/2011-R, reiterada en la SCP 2271/2012 “‘…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’ de igual forma, el 14.V establece: ‘Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano’, dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
En similar sentido, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, sostuvo que este principio -pro actione- “…se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”» (las negrillas nos pertenecen).
III.4. De la valoración de la prueba
La SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, haciendo referencia a jurisprudencia anterior, estableció que: “‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…” (las negrillas fueron añadidas).
III.5. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales: defensa material
El sistema plural de control de constitucionalidad es ejercida por las autoridades jurisdiccionales que son los principales garantes de los derechos fundamentales, así como de los principios y valores plurales supremos y otras pautas para interpretar el derecho de forma intercultural a través de la ponderación de derecho y no la simple subsunción del sistema jurídico; empero, el marco del nuevo constitucionalismo boliviano que tiene como objetivo la eficacia máxima de los derechos fundamentales, conlleva la necesidad de la eficacia tanto vertical como horizontal de los derechos fundamentales; es decir, su oponibilidad no solo a los órganos de poder público sino también a los particulares, así se entiende de la SCP 0085/2012 de 16 de abril que determinó: “…la dogmática de la eficacia horizontal de derechos fundamentales (…) esta tesis, tiene génesis directa en la llamada teoría alemana de la ‘Drittwirkung der Grundrechte’, desarrollada por el Tribunal Constitucional Federal Alemán el año de 1956.
Para Pedro Vega García, a través de la teoría del Drittwirkung, se pretende abrir una vía razonable para poder asentar el constitucionalismo de la igualdad, otorgando una traducción efectiva al sistema de derechos reconocidos constitucionalmente en el Estado Social, y que conforme a la arquitectura jurídica del Estado Liberal de Derecho resultan inoperantes. Por lo expuesto, a partir de esta visión, se tiene que los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas.
(…)
En este estado de cosas (…), es pertinente señalar que en los Estados Contemporáneos, cuyo pilar esencial debe desarrollarse sobre la base de los postulados del Estado Constitucional, los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social; es decir, en este contexto, se produce el llamado por Guastini ‘fenómeno de constitucionalización’, en virtud del cual, en todos los actos públicos y privados de la vida social heterogénea y plural, se hace plausible el proceso de irradiación de los contenidos esenciales de los derechos fundamentales y de los valores supremos como ser la justicia e igualdad. Este efecto de irradiación, constituye además el fundamento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Ahora bien, corresponde señalar que la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad.
(…)
…la Constitución aprobada mediante Referendo Constitucional de 2009, no solamente constituye un verdadero modelo constitucional a la luz de derecho comparado, sino además consagra la vigencia de un nuevo modelo de Estado, corolario de una superación en todas sus facetas del Estado liberal de Derecho.
En ese orden, la sociedad boliviana se caracteriza no sólo por su heterogeneidad, sino fundamentalmente por su carácter plural; por tal razón, es de neurálgica importancia destacar que el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado, en ese entendido, debe precisarse además que una característica esencial del modelo constitucional está dada por el valor axiomático y dogmático- garantista de la Constitución, aspectos en virtud de los cuales, el fenómeno de constitucionalización debe efectuarse en la vida social, por lo que los valores supremos como ser la igualdad y la justicia, como elementos del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, deben impregnar de contenido y límite a todos los actos de la vida social.
El valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Norma Fundamental, constituye precisamente el fundamento esencial para sustentar la aplicación no solamente vertical sino también horizontal de los derechos fundamentales en el marco del nuevo modelo del Estado Plurinacional de Bolivia.
Además, en el nuevo orden constitucional, la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.
En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
En el marco de lo señalado, cabe precisar que los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE” (el resaltado nos pertenece).
En ese entendido, también los profesionales abogados en su labor de asesoramiento legal se encuentran obligados a desarrollar un trabajo eficaz para el respeto y protección derechos fundamentales de sus clientes; es decir, libre de negligencias e impericias, siendo que el servicio que prestan se constituye en una obligación de efectuar todas las actividades necesarias para la protección de los intereses de las personas que consultan sus conocimientos y técnicas para lograr un resultado favorable, más aún cuando se trata del asistencia jurídica de grupos vulnerables como en el presente caso de miembros de las NPIOC Qhara Qhara y Yampara, quienes dependen de los conocimientos de dicho profesional; puesto que los citados grupos por esa condición tienen experiencias históricas de marginación y discriminación que originaron barreras como el idioma, el nivel de educación -que en muchos casos fue deficiente- entre otros, que causaron la vulneración permanente de sus derechos humanos, lo que reafirma la necesidad de aplicar medidas especiales para ese grupo de personas debido a su posición de necesidad de protección evidente.
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso sustantivo, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la audiencia o ser oído, al recurso efectivo y a la “prohibición de arbitrariedad”; puesto que los Vocales ahora accionados declararon la improcedencia de su recurso de apelación interpuesta contra el Auto 17/2019 de 3 de abril a través del Auto de Vista 40/2020 de 13 de febrero, argumentando que las resoluciones emitidas por el Ministerio Público no reconocen recurso ulterior y tampoco son susceptibles de revisión por el órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos, por lo que no ejercieron su competencia de control jurisdiccional de los actos irrazonables, inequitativos y arbitrarios del Fiscal Departamental de Chuquisaca y del Fiscal de Materia, impidiéndoles de esa manera reabrir la investigación que arbitrariamente fue rechazada debido a que irrazonablemente se adelantaron a valorar los nuevos elementos probatorios que presentaron sin previamente producirlos.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los accionantes por memorial de 8 de febrero de 2017 solicitaron la reapertura del proceso investigativo seguido por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, racismo, discriminación y amenazas; petición que mediante Resolución de 16 de ese mes y año, emitida por el Fiscal de Materia fue declarada “…NO HA LUGAR A LA REAPERTURA DEL CASO…” (sic) al no contar con nuevos elementos de prueba que modifiquen o alteren los fundamentos en los cuales se basó la citada Resolución de rechazo, decisión que los accionantes objetaron el 16 de mayo del citado año (Conclusión II.1.), siendo resuelta a través de la Resolución Jerárquica de 11 de julio de igual año emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, quien ratificó la referida Resolución de 16 de febrero del mismo año, de rechazo de reapertura de caso (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante memorial de 17 de noviembre de 2017, dirigida a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del Departamento de Chuquisaca los accionantes solicitaron control jurisdiccional de la investigación indebidamente rechazada, dicho escrito mereció el decreto de igual fecha, emitido por la citada autoridad judicial el cual “RECHAZA SIMPLE Y LLANAMENTE” la petición de control jurisdiccional, ante lo cual los accionantes solicitaron explicación complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar por el Auto de 16 de mayo de 2018; por lo que los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental el 18 de junio de ese año, que a través del Auto 14/2019 de 10 de enero fue declarado parcialmente procedente y en su mérito dejaron sin efecto el Auto impugnado debiendo la Jueza “A-quo” seguir con el trámite previsto en el art. 314.II del CPP, emitiéndose por ello el Auto 17/2019 de 3 de abril por la jueza de primera instancia, quién emitió el Auto 17/2019 y rechazó la solicitud de control jurisdiccional de la investigación (Conclusión II.3.), por lo que los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental contra el citado Auto, que fue resuelto por los Vocales hoy accionados por Auto de Vista 40/2020 de 13 de febrero disponiendo su improcedencia y dejando incólume el Auto 17/2019; por lo que por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, dirigido ante los citados vocales los accionantes solicitaron explicación, complementación y enmienda, siendo resuelto a través del Auto 69/2020 de 11 de marzo, emitido por los referidos Vocales declarando no ha lugar a dicha petición, Auto que fue notificado a los accionantes el 8 de junio de igual año (Conclusión II.4.).
Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contra la determinación -revocando o ratificando- que asumen los Fiscales Departamentales como máximas autoridades jerárquicas del Ministerio Público en cada departamento, ante la objeción a una resolución de rechazo no existe recurso ulterior; por lo tanto, las autoridades jurisdiccionales no tienen competencia, facultad o atribución para conocer y revisar dichas resoluciones, debido a que se trata de una Institución que goza de autonomía en la apertura y conclusión de la investigación.
En ese entendido, se tiene que conforme al trámite previsto por los arts. 304 y 305 del CPP, los accionantes objetaron la Resolución de rechazo de reapertura de caso de 16 de febrero de 2017 emitida por el Fiscal de Materia; por lo que, la citada objeción fue de conocimiento del Fiscal Departamental de Chuquisaca, quien determinó la ratificación de dicho rechazo, ya que es el Ministerio Público el encargado de ejercer la acción pública y la dirección funcional de la investigación, por ser su atribución exclusiva y privativa, concluyendo así el trámite de impugnación, y en caso de que los accionantes consideraron que la misma vulneraba derechos y garantías constitucionales debieron activar la jurisdicción constitucional al agotarse los medios legales previstos en el orden procesal, no siendo posible acudir ante los jueces o tribunales ordinarios a objeto de solicitar la revisión de la Resolución asumida por el Ministerio Público.
En ese contexto, en el presente caso los accionantes erróneamente solicitaron control jurisdiccional a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca con relación a la Resolución Jerárquica de 11 de julio de 2017, pronunciada por el Fiscal Departamental del citado departamento, cuando no es facultad de la jurisdicción ordinaria la revisión de resoluciones fiscales que fueron emitidas en fase de impugnación conforme al procedimiento previsto para el efecto, más aún cuando se trata de una Resolución Jerárquica de última instancia emitida por la máxima autoridad Fiscal Departamental, por lo tanto, dicha Resolución no reconoce recurso ulterior en la vía ordinaria ni siquiera por presuntos defectos absolutos; por lo que el actuar de los Vocales ahora accionados fue en observancia de las normas procesales penales que establecen el procedimiento de las resoluciones de rechazo de denuncia pronunciadas por los Fiscales de Materia que únicamente son susceptibles de impugnación ante el Fiscal Departamental.
Sin embargo, en el presente caso no se consideró la calidad de los accionantes al momento de efectuar la denuncia -que fue rechazada- los cuales pertenecen y así también ejercían como autoridades de las Naciones Originarias Qhara Qhara y Yampara, pueblos ancestrales que por esa condición tienen experiencias históricas de marginación, discriminación y violación permanente de sus derechos humanos, y que por ello tienen particulares necesidades de protección por dicha condición; es así que, con el nuevo modelo constitucional plural que adoptó el Estado boliviano se tiene como objetivo la eficacia máxima de los derechos fundamentales a través de una sociedad más inclusiva que implica el reto de construir la unidad reconociendo la diversidad.
En ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostiene que a partir del carácter plural de la justicia se debe materializar de manera oportuna e inmediata los derechos y garantías constitucionales al constatarse su vulneración, a pesar de las exigencias formales, debido a que esas no pueden constituirse en un obstáculo para materializar el derecho al acceso a la justicia constitucional en especial cuando tiene que ver con las NPIOC, cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema jurídico occidental. La jurisdicción constitucional contiene principios procesales que permiten garantizar su acceso y así lograr la tutela de los derechos y garantías fundamentales, constituyéndose en el presente caso el principio de no formalismo; empero, también debe considerarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el pro actione, la justicia material, pro homine y favorabilidad que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación, en virtud de los cuales, cuando exiten dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva en las acciones tutelares no se debe obviar la plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas.
En ese marco, se ingresará a analizar la Resolución que presuntamente causó la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, que en este caso es la Resolución Jerárquica de 11 de julio de 2017 emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante la cual se ratificó la decisión del Fiscal de Materia de rechazar la reapertura de su proceso, y no así el del Auto de Vista 40/2020 dictado por los Vocales ahora accionados, debido a que ese fue emitido como resultado del uso de un medio no idóneo -como ya se señaló precedentemente-, dicha flexibilización se materializará considerando la situación específica de los accionantes, y en aplicación de los indicados principios de la jurisdicción constitucional; es así que en el presente caso se deben superar las prácticas formalistas reproductoras de la justicia colonial que van en contra del nuevo modelo de estado boliviano de conformidad al art. 1 de la CPE, sobre el cual surgió el sistema constitucional aplicable actualmente en nuestro Estado, que es de reconocimiento y respeto de la justicia plural, visible preponderantemente en las NPIOC, grupo que requiere que se desplieguen acciones de concientización para la sensibilización sobre la importancia del respeto de la pluralidad y el pluralismo cultural y jurídico, haciendo que primen los principios frente a las normas, lo que significa que la exigencia y el cumplimiento riguroso de la formalidades legalmente establecidas no puede supeditar y menoscabar la eficacia de los derechos fundamentales de las partes; es decir, que deben interpretarse las normas procesales buscando el sentido más favorable posible para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales y así lograr el efectivo rol de la justicia constitucional que implica la búsqueda de la justicia material más allá de las exigencias de orden estrictamente formal particularmente para resguardar el derecho de acceso a la justicia, más aun cuando los accionantes por ser indígenas originarios campesinos tienen un factor cultural dominante y se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad; por lo que se debe efectuar la aplicación de las normas que velen por el ejercicio de sus derechos en condiciones de no discriminación e igualdad; asimismo lo reconoció el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al determinar la necesidad de aplicar “medidas especiales” para los pueblos indígenas con el propósito de remediar las discriminaciones históricas y corregir las desigualdades actuales; por esta razón la interpretación de las normas jurídicas debe ser realizada de manera plural, considerando los citados principios, además de los valores y cosmovisión de los mismos de conformidad al art. 8.1 del citado Convenio, que determina que se debe “…aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario”, toda vez que, en el contexto en el que se desarrollan las NPIOC está desprovisto de formalidades, aspecto que debe considerarse en el momento de ejercer sus derechos, siendo la única forma en que sus miembros gozan y ejercen sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación de este grupo que se encuentra en situación diferente.
Ahora bien, se tiene que desde la emisión de la Resolución Jerárquica de 11 de julio de 2017 pronunciada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca transcurrió más del tiempo previsto para interponerse esta clase de acción tutelar -seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, conforme al principio de inmediatez-; sin embargo, deben valorarse los elementos particulares de este caso, donde los accionantes como ya ampliamente se expuso en el párrafo que antecede; son miembros de las NPIOC, grupo que tiene particulares necesidades de protección y que además desde que se emitió la citada Resolución Jerárquica presentaron reclamos constantes para que sus derechos sean restituidos, demostrando una actividad procesal continua; es decir, que no existió dejadez ni desinterés de su parte; empero, que al ser efectuadas dichas acciones mediante mecanismos no idóneos, ni atribuibles a sus personas, originaron la extemporaneidad en la interposición de esta acción tutelar respecto a la citada Resolución; puesto que, lo que correspondía como ya se manifestó al inicio del análisis del presente caso que contra la Resolución del Fiscal Departamental se interpusiera inmediatamente la acción de amparo constitucional, ya que esa resolución no reconoce recurso ulterior en la vía ordinaria, situación que se originó a causa de la errónea interpretación o desconocimiento de las normas jurídicas especiales por parte del profesional abogado que ejerció su defensa, lo que conllevó a un defectuoso planteamiento técnico, constituyéndose aquello en un obstáculo para facilitar el acceso a la justicia de los accionantes y consiguiente protección de sus derechos y garantías fundamentales; por lo que su defensa no se adecuó al paradigma axiomático y dogmático-garantista característico del modelo constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia citado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, establecido en el sustento para la eficacia no sólo vertical sino también horizontal de los derechos fundamentales, por la cual los derechos pueden ser exigibles a personas particulares que tengan una obligación y no únicamente a los que ejercen una función pública.
Ingresando propiamente al análisis de la Resolución Jerárquica de 11 de julio de 2017, que fue la resolución realmente cuestionada, debido a que la pretensión de los accionantes a través de la presente acción de defensa está dirigida a que se reconozca que el Ministerio Público asumió decisiones irrazonables, inequitativas y arbitrarias, y que por ello se reaperture la investigación y se produzcan adecuadamente y previamente los nuevos elementos probatorios ofrecidos y con su respectiva valoración para que los Fiscales de Materia puedan asumir la decisión que corresponda conforme a la nueva información probatoria, es por ello que del contenido del memorial de esta acción tutelar, los accionantes consideran que el Fiscal Departamental de Chuquisaca de manera irrazonable e inequitativamente valoró las nuevas pruebas que presentaron, sin previamente constatar que fueron producidas (fs. 154; y, 157 vta. a 158 y vta.) sosteniendo por adelantado que los nuevos elementos probatorios ofrecidos para reabrir la investigación, no eran suficientes (fs. 157), extremos que tiene que ver con el derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, que si bien no fue un derecho denunciado como vulnerado expresamente, no obstante se tiene referido al manifestarse los “ASPECTOS DE LA PRUEBA” (fs. 154) y citado la jurisprudencia -relacionada a la valoración de la prueba- (fs. 157 y vta.) que se mencionó en el memorial de esta acción de amparo constitucional, como en su memorial de subsanación, luego de señalar los tres derechos y garantías vulnerados, que “PARA TODAS LAS VULNERACIONES PREVIAMENTE DENUNCIADAS la jurisprudencia constitucional (…) ha dejado sentado (…) la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar prueba (…); empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor” (sic) citando seguidamente la jurisprudencia correspondiente a la valoración de la prueba (fs. 169 vta.).
Es así que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es una facultad privativa del órgano jurisdiccional ordinario; no obstante, la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar esa labor si se cumplen con dos supuestos; el primero, cuando la labor valorativa se aparta del procedimiento establecido y se incurre en una valoración arbitraria e irrazonable, y el segundo, cuando no se procedió a la valoración de la prueba, omisión que causa la vulneración de derechos y garantías fundamentales; en ambos casos la prueba debe ser identificada concretamente, además de indicar cuál es la incidencia en la resolución final a dictarse.
En ese sentido, se tiene que los accionantes identificaron e individualizaron las pruebas que supuestamente fueron valoradas irrazonablemente por el Fiscal Departamental de Chuquisaca al emitir la Resolución Jerárquica de 11 de julio de 2017, consistente en un CD que contiene la agresión que sufrieron, cuatro nuevos testigos presenciales, la solicitud de que se reciba la declaración de René Vargas Llaveta -víctima- y el pedido que se cumplan con las diligencias investigativas que el Ministerio Público dejó pendientes; asimismo, mostraron porque la mencionada autoridad Fiscal se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para efectuar la valoración de la prueba al indicar que la misma fue ilógicamente valorada por adelantado para sostener que los nuevos elementos probatorios ofrecidos para reabrir la investigación, no eran suficientes, sin ser previamente producidas; es decir, antes de conocer su contenido -no refiriéndose a un sentido de omisión valorativa-, además consideró la incidencia de lo denunciado en la Resolución cuestionada, al señalar que de producirse la prueba -para conocer su contenido- y conforme a ello, al ser valorada por el Fiscal de Materia se determinaría la reapertura del proceso. Lo expuesto, demuestra que los accionantes cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional de forma excepcional pueda ingresar a revisar la valoración probatoria efectuada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca.
Ahora bien, se tiene que los accionantes en la objeción planteada contra el rechazo de reapertura del proceso manifestaron que se decidió sin respaldo alguno que la prueba adjunta en el CD no hace referencia a las lesiones, cuando aquello puede variar en la imputación y que las consideraciones restantes serían absurdas en el sentido que las pruebas testificales podían ser presentadas anteriormente; puesto que la reapertura de la investigación fue establecida para el propósito de seguir investigando; por lo tanto, se constituye en una regresiva y arbitraria interpretación, por ello sin previamente producirse los elementos probatorios no se puede establecer por adelantado que no fueron conducentes para dicha investigación; al respecto el Fiscal Departamental de Chuquisaca manifestó, entre otras alegaciones, que no se observó que se haya hecho mención a otras valoraciones efectuadas por el Fiscal de Materia, emergentes del contenido del CD sobre la carencia de información de hechos que podrían estar relacionados con la calificación de otros ilícitos; respecto a la propuesta de testificales advirtió que no se desvirtuó el criterio fiscal, que esa proposición de diligencias pudo realizarse durante la etapa preliminar antes de la Resolución fiscal, y con relación a los requerimientos que no se respondieron, indicó que en la objeción tampoco se constató qué información tendría que ser obtenida con aquellas pruebas; es decir, que el Fiscal Departamental de Chuquisaca se basó en que los accionantes no observaron ni desvirtuaron y tampoco señalaron, consideraciones que mantuvieron la determinación asumida por el Fiscal de Materia respecto a la prueba, sin observar que dichas pruebas, sin ser producidas fueron valoradas, como efectivamente denunciaron los accionantes, llegando a la conclusión que no se aportaron elementos para considerar que el proceso penal sea reabierto, extremo señalado irrazonablemente sin antes tener conocimiento del contenido de dichas pruebas, motivo por el cual se debe conceder la tutela solicitada respecto al presupuesto de valoración arbitraria e irrazonable de la prueba.
En ese entendido, corresponde otorgar la tutela de manera excepcional contra el Fiscal Departamental de Chuquisaca, sin responsabilidad por no ser accionado, quien debe emitir nueva resolución en apego a los fundamentos de este fallo constitucional, debido a que el presente caso se trata de miembros de las NPIOC que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos ya expuestos exigen que las autoridades durante la sustanciación de un proceso deben considerar que ese grupo de personas se encuentran entre las más vulnerables por su condición y situación de desventaja; por lo que, requieren de una atención y protección adecuada en consideración a la vulneración de sus derechos fundamentales, atención que debe efectuarse mediante medidas positivas con criterio más flexible a lo normalmente exigido a las personas que no tienen dicha calidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de manera parcialmente incorrecta.